STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6411/1992
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación ordinaria interpuesto, por un lado, por INMOBILIARIA URBIS S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleíto García y asistido de la Letrada Dª. Celestina Izquierdo García, y, por otro, por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, a su vez representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado D. Jaime Marugán Hernández, contra la sentencia número 950 dictada, con fecha 18 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4294/89 (antiguo 1109/88) promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 16.324.389 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, por la recurrente, en favor de la Sociedad Europea Inmobiliaria S.A., mediante escritura de compraventa de 23 de enero de 1986, de una finca sita en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, parcela 38, Polígono I, comprendida en el Plan Parcial "Ampliación de la Casa de Campo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de diciembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 950 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso interpuesto por Inmobiliaria Urbis, S.A. contra la liquidación por Incremento del Valor de los Terrenos formulada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en Expte. Municipal núm. 860.562, debemos anular y anulamos la misma en cuanto a los siguientes extremos: a), el cálculo del "tipo impositivo" ha de obtenerse dividiendo el tanto por ciento que represente el incremento respecto al valor inicial, corregido este último por el importe de las mejoras realizadas en la parcela a razón de 1.258 pesetas por metro cuadrado, por los treinta años del período de imposición; b), la cuota tributaria así obtenida no habrá de incrementarse con "intereses de demora". En todos los demás aspectos declaramos la liquidación efectuada conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Para resolver las cuestiones que han sido planteadas ante esta Sala por la vía del recurso contencioso administrativo, es preciso partir de dos postulados que resultan incontrovertibles, a juicio de este Tribunal: 1) que la liquidación impugnada se deriva de la escritura de venta otorgada el 23 de enero de 1986 entre dos sociedades anónimas, y que se refiere a una finca (La Parcela núm. 38 del Polígono 1, comprendida en el Plan Parcial de Ampliación de la Casa de Campo) que le fue adjudicada a Inmobiliaria Urbis como compensación de Casa de Campo, y cuyos datos urbanísticos (Coeficiente de Edificabilidad, Volumen Edificable, y demás circunstancias) figuran claramente especificados en la escritura aludida y coinciden con los datos aportados por la Corporación demandada; 2), que el recurso en momento alguno se ha dirigido a combatir o menoscabar el contenido y alcance de los Índices Municipales de Valores, ni de sus Reglas de Aplicación; antes bien, al contrario, se parte de la afirmación inconclusa de la validez de los mismos, habiéndose unido a los autos sendos ejemplares de ellos, y reconociéndose, tanto por el recurrentecomo por la Corporación demandada, su validez y vigencia. Segundo.- La cuestión principal a debatir es, pues, la distinta interpretación que a las mismas se otorga, en cuanto el recurrente pretende arrancar de la aplicación de la Regla Octava, basándose en un cuadro de valores básicos e índices de repercusión fijados en relación a los costos de urbanización y el grado de la misma, al que se alude de manera expresa en la Regla Octava citada; en cambio, el Ayuntamiento de Pozuelo parte para la determinación del "valor inicial", del fijado según los Índices correspondientes al período 1954-56, mientras que aplica a la determinación del "valor final", al que se refiere el art. 92.2 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, los criterios derivados de la Regla Séptima, en conexión con la Disposición Adicional Segunda de tales normas, y, en concreto, del coeficiente de edificabilidad asignado a la parcela, que actúa como determinante del valor final, al ser multiplicado por el valor básico de repercusión del suelo. Quinto.- La entidad recurrente pretende, asímismo, el reconocimiento de una cifra como consecuencia de "mejoras que incremente el valor inicial" obtenido en 1.543 pesetas metro cuadrado, en lugar de las 1.258 pesetas metro cuadrado reconocidas por el Ayuntamiento de Pozuelo, que se basa en el costo de la Urbanización según Licencia. Evidentemente, el cálculo municipal no tiene por qué ser exacto; pero corre a cargo del recurrente acreditar la existencia, cuantía y permanencia de las mejoras efectuadas a lo largo del período impositivo, según se desprende inequívocamente de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 92.4.a) del Real Decreto de 1976, y es forzoso reconocer que en este caso esa demostración no se ha efectuado, pese a que el recurrente ha tenido tiempo sobrado para hacerlo. No basta, en efecto, con la traída a los autos de un certificado de la Junta de Compensación de la Ampliación Casa de Campo en la que se exprese la repercusión por metro cuadrado de una cantidad global invertida; es necesario que se especifiquen cuáles han sido realmente las mejoras efectuadas ocasionantes de tal repercusión, con el fin de que el Tribunal pueda ponderar si efectivamente se trata de mejoras afectantes al terreno, y de carácter permanente. Es por ello, por lo que no resulta viable modificar la cifra fijada de 1.258 pesetas metro cuadrado. Sexto.- El cálculo del "tipo impositivo" a obtener ha de efectuarse según lo que dispone el art. 96.2 del mismo Real Decreto indicado en el Fundamento anterior: se obtendrá el cociente determinante del mismo dividiendo el tanto por ciento que represente el incremento del valor del terreno respecto al valor inicial, corregido con las mejoras efectuadas, por el número de años que represente el período impositivo, que, en este caso, son treinta. El Ayuntamiento demandado confiesa no haberlo efectuado así, al excluir del valor inicial la corrección en el mismo que supone la inclusión de las mejoras permanentes reconocidas a razón de 1.258 pesetas m2, por lo que en este punto es preciso otorgar la razón al recurrente, anulando la liquidación practicada. Séptimo.- "Inmobiliaria Urbis, S.A." ha practicado la autoliquidación del Impuesto por Incremento de Valor de los Terrenos, ingresando en las arcas municipales dentro del plazo legal prefijado el resultado de dicha autoliquidación. No cabe, pues, imputar "sanción" alguna por incumplimiento del plazo al recurrente. Tampoco es admisible, en términos legales, que por razón de la discrepancia surgida a la hora de efectuar la liquidación comprobatoria o complementaria de la autoliquidación realizada por el contribuyente, se pretende achacar a éste el pago de cualquier suma en virtud de supuestos "intereses de demora", cuyo único fundamento sería precisamente la diferencia de criterios empleados por contribuyente y Ayuntamiento a la hora de realizar la liquidación. El art. 61 de la Ley General Tributaria comporta la obligación del contribuyente de satisfacer intereses de demora cuando el ingreso de la deuda tributaria se realice fuera de plazo, lo que aquí evidentemente no ha ocurrido. El plazo de que dispone el contribuyente para efectuar el ingreso no puede computarse sino respecto a la autoliquidación que se le impone, y sostener lo contrario constituiría un incalificable sistema de agravar la deuda tributaria discrecionalmente por parte del Ayuntamiento, quien autodeterminaría, en realidad, la cuantía de la cifra a satisfacer por esa demora inexistente, practicando con mayor o menor diligencia la liquidación comprobatoria, y aumentando o disminuyendo, según ello, la suma total a abonar".

TERCERO

Contra la comentada sentencia, las representaciones procesales de INMOBILIARIA URBIS S.A. y del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN interpusieron el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiséis del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de las alegaciones efectuadas por las dos partes recurrentes, las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones se contraen a dilucidar si son, o no, conformes a Derecho:

  1. El valor final, de 5.285 P/m2, que, correspondiente a la fecha del devengo, 23 de enero de 1986, ha sido aplicado, sobre la superficie "bruta" de 9.429 ms2, por el Ayuntamiento exaccionante, en la liquidación objeto de controversia.B) El valor inicial, de 23'20 P/m2, que, correspondiente al hito inicial del período impositivo, año 1956, ha sido aplicada sobre la misma superficie "bruta" antes citada.

  2. El importe de las mejoras permanentes que, por la cuantía de 1.258 P/m2, se entiende que ha sido reconocido por la Corporación.

  3. El modus operandi seguido en la liquidación para la concreción del tipo impositivo.

  4. La pretensión del Ayuntamiento de que se le abonen los intereses de demora de la deuda tributaria.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado en las sentencias de esta Sala de 13 y 23 de mayo y 7, 21, 22 y 28 de octubre de 1994 y 11 de marzo de 1995 (relativas a un asunto semejante al de estos autos), la pretensión de Inmobiliaria Urbis S.A. relativa al valor final aplicable goza de parcial predicamento, a la vista de todos los elementos de juício de que se dispone y dentro del ámbito prospectivo (indirectamente referido a la interpretación que la propia Corporación exaccionante ha hecho de las normas reglamentarias integradas por su Índice de Tipos Unitarios, por el consecuente y complementario Cuadro de Valores confeccionado por sus Servicios Técnicos y por las Reglas de Aplicación de aquél) al que se reconducen tanto los escritos alegatorios de las partes como la sentencia aquí recurrida.

En efecto, dicha sentencia recurrida, llega a la conclusión, aceptada, ya, ahora, por las dos partes contendientes, de que, para la fijación del valor final, han de aplicarse "los criterios señalados en la Regla VII de las de Aplicación del Índice, en relación con la disposición final segunda de las mismas", criterios que se traducen en que "la valoración de las parcelas que resulten en Polígonos de nueva ordenación o de ordenación aprobada y en fase de ejecución o desarrollo por virtud de actos de parcelación urbanística, y que tengan su acceso por calles de nuevo trazado, se realizará en función del 'valor básico de repercusión' multiplicado por el 'coeficiente real de edificabilidad' de la parcela que se valora expresado en m2/m2, según la ordenación aprobada".

Pero esta inicial premisa es desarrollada, después, de forma incorrecta, pues, al efectuar los cálculos y operaciones para fijar el valor final, con base en los datos y Tipos del Índice, se confunden, en el caso de autos, los conceptos de "superficie bruta", de 9.429 m2 (al tiempo del devengo, 23 de enero de 1986), que, producto de un proceso de compensación Urbanística de los años 1984-85, es la registral transmitida en la escritura del año 1986, y de "superficie neta", de 6.333 m2, cuyo índice de edificabilidad, de 1'48 m2/m2, es el que se aplica, a la superficie bruta, para la obtención de la cifra del valor final.

El "valor básico de repercusión", fijado para el Sector "Ampliación de la Casa de Campo" en la hoja del Índice que obra en los autos jurisdiccionales de instancia como anexo o documento número 1 de los aportados con la demanda (y que, no impugnada, en su autenticidad o validez, por el Ayuntamiento, ha servido de base, obviamente, para concretar los criterios de fijación de los Índices Municipales y para determinar, finalmente, los valores finales consecuentes), es el de 3.571 pesetas/m2, como acertadamente recoge la sentencia recurrida (y acepta expresamente, sin matices -derivados el presunto grado de urbanización del terreno-, la parte recurrente).

Sin embargo, a partir de ahí, teniendo en cuenta que la superficie

edificable, según la escritura de compraventa, es de 9.282'22 m2, y que, por tanto, dadas la cifras de las superficies bruta y neta antes

comentadas, el coeficiente de edificabilidad sobre parcela bruta es de

0'995 m2/m2 y sobre parcela neta es de 1'48 m2/m2, el Ayuntamiento, para calcular el valor final aplicable en la liquidación aquí cuestionada, ha seguido el procedimiento, dentro del texto indicativo de la Regla de Aplicación VII, de multiplicar el "valor básico de repercusión", de 3.571 pesetas/m2, por el "coeficiente de edificabilidad de parcela neta", de 1'48 m2/m2 (equivalente a la condición de volumen de 4 m3/m2 señalado en la escritura de compraventa para 'parcela neta'), con el resultado de un valor unitario final, para el bienio 1985-86, al que corresponde el devengo de autos, de 5.285 pesetas/m2, que es el que aparece en la liquidación impugnada.

Pero dicho valor unitario, evidentemente, es el de la parcela

neta, de 6.333 m2, y, no obstante ello, en la liquidación, se aplica sobrela superficie bruta, de 9.429 m2, que es la realmente transmitida,

mezclando, así, cantidades y conceptos heterogéneos.

La solución correcta, haciendo una interpretación adecuada, literal y, también lógica, de los Índices de Tipos Unitarios y de las Reglas para su Aplicación -a pesar de la ambigüedad y oscuridad casi impenetrable de su contexto-, lleva a la conclusión de que la fórmula para obtener el definitivo valor unitario aplicable es multiplicar el "valor básico de repercusión", de 3.571 pesetas/m2, por el "índice de edificabilidad de parcela bruta", de 0'995 m2/m2, que da un resultado de 3.553'14 pesetas/m2. De modo que, frente al valor final de

5.285 P/m2 (producto de 3.571 por 1'48), fijado en la liquidación, debe prevalecer el de 3.553'14 P/m2 (producto de 3.571 por 0'995).

Lo contrario implicaría, a modo de ejemplo aclaratorio, tanto como que el promotor de una vivienda de 100 m2 útiles y 130 m2 construídos, cuya propaganda de venta indica que tiene un precio de 200.000 pesetas /m2 útil, ó sea, un precio total de 20 millones de pesetas, luego, al venderla, pretendiese cobrar 26 millones de pesetas, al aplicar el precio unitario sobre la superficie construída y no sobre la útil.

La irregularidad cometida en la liquidación proviene del hecho de

que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, con posterioridad a la

aprobación del Índice de Tipos Unitarios por acuerdo de 28 de septiembre de 1984 (en el que se dice que se aplicarán los valores del "adjunto estudio que se acompaña y que se detallan en la columna denominada 'Valores aplicables-Valor Básico del Suelo'"), confeccionaron un Cuadro de Valores (en el que no aparece la citada columna) aplicables en los terrenos del Sector Casa de Campo (documento 1 de la demanda), partiendo del valor oficial consignado en el Índice, de 3.571 pesetas/m2, para facilitar al Departamento de Plusvalía la práctica de las liquidaciones, pero traduciendo, por una interpretación inadecuada de las Reglas de Aplicación y de los elementos básicos de contraste, el valor del metro cuadrado neto-edificable en valor por metro cuadrado de terreno bruto, con el resultado, incongruente por exceso, de un valor unitario final, para el bienio 1985-86, de 5.285 pesetas/m2.

Debe, pues, con anulación de la liquidación, procederse, además de

a lo ordenado por la sentencia recurrida en relación con el cálculo del

tipo de gravamen y con la improcedencia de los intereses de demora, a fijar el valor final unitario en la cifra de 3.553 pesetas/m2.

TERCERO

Ha de estimarse la segunda de las alegaciones o pretensiones de Inmobiliaria Urbis S.A. en el sentido de que el valor inicial unitario de 23'20 pesetas/m2, señalado en el Índice para el hito inicial del período impositivo de autos, año 1956, se aplique, no a la superficie bruta, de 9.429 m2, tenida en cuenta para la liquidación del Impuesto al tiempo del devengo, año 1986, sino a la superficie real que tenía la parcela transmitida, precisamente, en el citado año 1956.

Es cierto que el Sector "Ampliación Casa de Campo" ha sido desarrollado urbanísticamente mediante el Sistema de Compensación y que, conforme a los artículos 174.4 y 122.1 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación produce la subrogación, con plena eficacia real, de las fincas aportadas al proceso compensatorio por las parcelas adjudicadas como consecuencia del mismo, sin que tales aportación y adjudicación tengan la consideración de transmisiones de dominio, según dispone el artículo 129.3 del Texto Refundido de 1976 de la Ley del Suelo.

Sin embargo, más cierto es que, si, durante el período impositivo

(1956-1986, en el caso de autos), se ha producido el proceso de compensación (que, en el presente supuesto, concluyó en los años 1984-85), la valoración del final de período habrá de tener en cuenta o habrá de computarse sobre la superficie de la parcela ya adjudicada, pero la valoración inicial habrá de referirse, obviamente, a las fincas originales (si, en el año 1956, tenían, aún, dicho carácter y extensión originales) aportadas a la compensación, con la consecuente aplicación, a esta inicial superficie, del valor del Índice, de 23'20 pesetas/m2, señalado para el hito inicial del período impositivo.

Aplicar, pues, este valor inicial sólo a la superficie, de9.429 m2, de la parcela resultante del proceso compensatorio, que ha

sido el criterio segundo en la liquidación por el Ayuntamiento y mantenido implícitamente por la sentencia de instancia, supone una clara violación de las normas aplicables al caso. Porque, en efecto, ese valor inicial se refería, lógicamente, a los terrenos aportados a la compensación y que no se transformaron en la parcela resultante hasta que, en 1984-85, se aprobó el Proyecto de Compensación; transmitida dicha parcela posteriormente, en 1986, el incremento de valor a gravar por el Impuesto ha de ser la diferencia entre el valor final aplicable según el Índice a la "parcela transmitida" y el valor inicial, también según Índice, atribuible a los "terrenos originales aportados al proceso compensatorio" y que fueron transformados, después, por subrogación real, en la "parcela adjudicada". Tanto en el hito inicial como en el final del período impositivo han de tomarse como módulos computables las respectivas superficies que en tales momentos tenía la parcela transmitida. La solución arbitrada por el Ayuntamiento implica que el valor inicial tenido en cuenta en la liquidación es sólo el referente, cuantitativamente, a una parte de los terrenos existentes al principio del período impositivo, y que se está gravando, en aquélla, un incremento de valor irreal o imaginario, con clara vulneración de la esencia del Impuesto y con un evidente enriquecimiento injusto de la Corporación.

Por tanto, a la conclusión sentada en el último párrafo del Fundamento anterior, debe agregarse que, a las correcciones en la liquidación especificadas en el mismo, hay que añadir la de que el valor

inicial de 23'20 pesetas/m2 ha de aplicarse a la superficie que tenían los

terrenos en el año 1956, superficie que, de no poder ser constatada, en su plena realidad, por la Corporación, a través de los medios a su alcance o de los datos que al efecto facilite el contribuyente, será la resultante de aplicar a los ya comentados 9.429 m2 el tanto por ciento ó relación porcentual entre "superficie aportada" y "superficie adjudicada", de 5'442 m2/m2, señalado en la certificación expedida por la Junta de Compensación con fecha 12 de marzo de 1991 y hecho constar en las sentencias de esta Sala, antes reseñadas, referentes al mismo Plan Parcial "Ampliación de la Casa de Campo".

CUARTO

En relación con las "mejoras permanentes", ha de llegarse a una solución confirmatoria de la sentada en la sentencia de instancia, porque esta Sala, en sentencias, entre otras, de 7.2 y 22.4.1984,

18.2 y 27.6.1985, 27.5, 30.9 y 15.11.1988, 2.2 y 8.5.1991, 11.5.1992, 17.7.1993 y otras muchas posteriores, tiene declarado que, para la adición del montante de las mismas al valor inicial del período impositivo (como aquí se pretende), se exige, como requisitos indispensables, que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros, coste medio de materiales y obras, y otros conceptos semejantes.

Y, en el caso presente, lejos de todas las indicadas puntualizaciones, no se ha acreditado, con la precisión necesaria y con el conveniente contraste de un perito competente en la materia y de un contable que compute el alcance de lo invertido y gastado, cuáles son la naturaleza y carácter efectivo de las obras realizadas, los criterios valorativos de las mismas, la repercusión que pueden tener sobre el coste del terreno bruto de la parcela, el período exacto de su realización y su correspondencia con el comprendido entre los hitos inicial y final del período impositivo (como claramente ha dejado sentado la sentencia recurrida).

Procede, por tanto, desestimar en este punto el recurso de

apelación de Inmobiliaria Urbis S.A. y confirmar lo que al respecto se ha declarado en la sentencia de instancia.

QUINTO

En cuanto al problema del modo de calcular el "tipo de gravamen", la discrepancia consiste en si las mejoras permanentes han de tenerse en consideración exclusivamente en la determinación de la base imponible, adicionándolas al valor inicial, con lo que se minora el incremento de valor que sirve de tal base imponible, como propugna el Ayuntamiento recurrente, o si, además, según entienden la sentencia apelada y el obligado tributario, las mejoras han de tomarse en cuenta para la concreción del tipo de gravamen aplicable, mediante el cómputo del valor inicial aumentado o corregido en el importe de dichas mejoras permanentes.

Esta segunda interpretación, aceptada por la sentencia de instancia y pratrocinada por la reiteradajurisprudencia de esta Sección y Sala, es, asímismo, la que deriva del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, como no podría ser menos, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que, en contra de lo que propugna el Ayuntamiento apelante, aluden expresamente al "valor inicial corregido".

Dichos Textos establecen, respectivamente, en los artículos 96.2 y

359.2, que: "Los Ayuntamientos graduarán las tarifas -o tipos de gravamen- en función de dividir el tanto por ciento que represente el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno, por el número de años que comprenda el período de la imposición".

Es, pues, evidente, que el Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de

junio, publicado para modular el Real Decreto 3250/1976, no implicó

variación alguna esencial del artículo 96.2 de éste último en cuanto al

punto debatido, y prueba de ello es que el artículo 359.2 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, que es el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes (en esa fecha) en materia de Régimen Local dimanante de lo ordenado en la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, vuelve a utilizar la misma fórmula normativa, reiterando el claro concepto de valor inicial corregido, contenida en el citado artículo 96.2.

No se dice, pues, en ambos Textos lo que el Ayuntamiento pretende: que haya de tomarse un valor inicial distinto (corregido o no corregido) según sea para el cálculo de la base imponible o para la determinación del tipo de gravamen.

El tenor literal de los preceptos citados invalida, por tanto, las afirmaciones vertidas en las alegaciones de la Corporación: en el texto de dichos preceptos se hace referencia al valor inicial corregido tanto al regular la base imponible del Impuesto (artículo 92.4 y 355.4) como al dictar normas para la determinación del tipo de gravamen (artículos 96.2 y 359.2).

El que la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978 (Ordenanza-Tipo del Impuesto) sólo aluda al valor inicial en su artículo 16, sin referirse a las mejoras, nada implica en relación con la solución del problema cuestionado. Primero, porque, sin duda, el valor inicial es, en los casos en que hay mejoras computables, un valor incrementado. Y, segundo, porque, a causa del rango jerárquico normativo, las disposiciones de la Orden han de ser interpretadas de acuerdo con el tenor del Real Decreto 3250/1976, al que sirven de desarrollo, como norma con fuerza de Ley, por su carácter de Decreto Legislativo. Lo contrario sería tanto como admitir que el Real Decreto ha sido derogado por la Orden; y no se olvide, como ya se ha indicado, que el Real Decreto Legislativo 781/1986, ha reiterado, totalmente, el criterio al efecto fijado, al respecto, en el Real Decreto 3250/1976.

No se pueden compartir, tampoco, las afirmaciones expuestas a propósito del principio de igualdad, pues se parte, en ella, de que la igualdad significa dar el mismo tratamiento a todos los contribuyentes, olvidando que tal principio significa, en realidad, que han de tratarse de manera igual aquéllos que se encuentren en la misma situación y de manera desigual aquéllos que estuvieran en circunstancias distintas. Por otra parte, el principio de igualdad ha de cohonestarse con el principio de capacidad contributiva, que, a su vez, justifica la aplicación del principio de progresividad.

En el Impuesto de autos se busca la progresividad a través del sistema que le es peculiar para calcular el tipo de gravamen aplicable, y resulta, en consecuencia, de estricta justicia tener en cuenta las mejoras que han contribuído al aumento de valor en la fase liquidatoria de terminación del tipo de gravamen.

De no hacerlo así, el efecto sería el contrario al que pretende el apelante, pues implicaría olvidar un elemento fundamental en la medición de la capacidad contributiva.

SEXTO

Damos por reproducidos y hacemos nuestros los argumentos que, sobre la inviabilidad técnico-jurídica de la sanción tributaria y de los intereses de demora, se contienen en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia, dada su perfecta atemperación a Derecho y a las circunstancias del caso.No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA URBIS S.A. contra la sentencia número 950 dictada, con fecha 18 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la misma sentencia, debemos revocarla y la revocamos en parte, y, en consecuencia, anulamos la liquidación objeto de controversia, que será sustituída, en su caso, por otra en la que, dando por reproducidos los criterios sentados en el Fallo de la Sentencia de instancia sobre el modo de calcular el tipo de gravamen y sobre la inviabilidad de los intereses de demora (y de sanción), los valores inicial y final se fijen y apliquen de acuerdo con lo que se establece en los sendos últimos párrafos de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente resolución, sin dar lugar, sin embargo, a la pretensión que sobre las mejoras se ha analizado en el Cuarto de los indicados Fundamentos. Sin costas".

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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