STS, 20 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Mayo 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, en nombre y representación de Dª Carmela , contra la sentencia de 7 de mayo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 956/00, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 6 de junio de 2.000 dictada en autos núm. 802/99 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia seguidos a instancia de Dª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad y orfandad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Carmela , contra el INSS, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos en aquella.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Carmela , nacida el 18-3-63, con D.N.I. nº NUM000 , presentó solicitudes de pensión de viudedad, para sí, y de orfandad, para sus hijos Begoña , Serafin y Milagros , por el fallecimiento de su esposo D. Valentín , ocurrido el 10-6-99.- 2º.- El causante, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial Agrario, sector cuenta ajena, a la fecha del fallecimiento, se encontraba al descubierto en el pago de las cuotas correspondientes a febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 1994, enero a mayo de 1995, julio de 1995 a agosto de 1996, octubre y noviembre de 1996, febrero a abril de 1997, julio a diciembre de 1997, febrero a noviembre de 1998 y enero a junio de 1999.- 3º.- Por resolución del INSS de fecha 21-9-99 se denegaron a la ahora demandante las pensiones solicitadas, por no hallarse el causante al corriente en el pago de cuotas en la fecha del fallecimiento. Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por otra de 17-3-00.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de mayo de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 6 de junio de 2000, en virtud de demanda interpuesta por Dª Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de VIUDEDAD Y ORFANDAD y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Carmela el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de junio de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 26 de febrero de 1.997, seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en el art. 124, 174 de la LGSS, en relación con el art. 12, 19 del RD 2123/1971, de 23 de junio, art. 46 del RD 3772/1972 y art. 3.1 del Código Civil, así como el art. 6 de la LOPJ.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de enero de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de mayo de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante, viuda del causante incluido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en su condición de trabajador por cuenta ajena, solicitó las prestaciones de viudedad y orfandad tras el fallecimiento de su esposo, acaecido como consecuencia de las lesiones sufridas al dispararse sobre sí mismo con una escopeta. La petición fue denegada en vía administrativa por la Entidad Gestora por no hallarse el causante en el momento del óbito al corriente en el pago de las cuotas. Planteada demanda en reclamación de las referidas prestaciones, el Juzgado de lo Social número seis de los de Murcia, en sentencia de 6 de junio de 2.000 desestimó la demanda, al entender que los descubiertos, más de 51 meses, impedía la concesión de lo pedido.

Recurrida la referida resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de fecha siete de mayo de 2.001, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a ésta última resolución se interpone ahora por la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 26 de febrero de 1.997. En ésta se contempla también la pretensión de una viuda cuyo marido fue trabajador agrario por cuenta ajena hasta que falleció víctima de accidente no laboral. También se le negaron las prestaciones por el mismo motivo de no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones y aunque en este caso fueron 13 meses de descubiertos, este hecho no supone una diferencia relevante con el caso que aborda la sentencia recurrida. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones en ambos casos son sustancialmente iguales, con la particularidad de que en la sentencia de contraste la decisión fue favorable a la demandante, por entender que para acceder a las prestaciones derivadas de accidente no laboral, incluso en este Régimen Especial Agrario, no se requieren periodos previos de cotización, por lo que tampoco cabe exigir estar al corriente de las cuotas al no resultar necesarias. Se cumple por tanto el requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina al contener las sentencias comparadas doctrina opuesta al resolver supuestos iguales, lo que exige que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y fije la doctrina que sea ajustada a derecho.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se denuncian como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 124 y 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 12 y 19 del R.D. (sic) 2123/1971, de 23 de junio y el artículo 46 del R.D. 3.772/1.972, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, que se refiere al régimen general de las prestaciones de seguridad social, establece en su número 4 que "no se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario".Partiendo del hecho de que el marido de la solicitante falleció víctima de accidente no laboral, se basa la pretensión en ese precepto para sostener que en ningún caso le era exigible un periodo previo de cotización y, por tanto, no cabía denegar las prestaciones pedidas por no estar al corriente en el pago de las cotizaciones. En el recurso se afirma que el artículo 174.1 LGSS ratifica de manera aún más contundente esa conclusión, cuando dice en relación con la pensión de viudedad que "si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.".

En suma, se dice en el recurso, suprimido el requisito carencial en los accidentes no laborales tanto en el Régimen General como en el Especial Agrario desde la Ley 24/1972, de 21 de junio, nada debe impedir el reconocimiento de las prestaciones que se postulan.

Sin embargo, no cabe compartir las argumentaciones de la recurrente, ya que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida. Para argumentar tal afirmación, debe partirse de la propia literalidad del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, pues en el mismo, después de excluir del requisito de cotización previa las prestaciones causadas o que deriven de accidente, sea o no laboral, se añade con claridad que esa disposición deja a salvo la existencia de "disposición legal expresa en contrario". Por tanto deberá indagarse si en el Régimen Especial Agrario existe alguna norma específica a la que se pueda atribuir esa condición excepcional excluyente, teniendo en cuenta que el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, es una disposición con rango de ley, en la que se refundieron las leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre.

También debe decirse antes de abordar la normativa específica que el párrafo primero del número 1 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social antes transcrito, no es aplicable al Régimen Especial Agrario, ya que la Disposición Adicional Octava de la misma norma, excluye expresamente esa posibilidad, por lo que se refuerza definitivamente la remisión que hace el artículo 124.4 LGSS al régimen específico para analizar los requisitos y el alcance de las prestaciones que se discuten en dicho Régimen Especial, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la exigencia de reunir un periodo previo de cotización para acceder a las prestaciones derivadas de la contingencia de accidente no laboral fue suprimido por la Ley 24/1972, de 21 de junio en el artículo 14.1, norma desarrollada por el Decreto 1646/72, de 23 de junio, y aplicable también al Régimen Agrario de la Seguridad Social, aunque debe subrayarse que el motivo de la denegación de la pensión no se refiere al requisito de carencia, sino al de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

CUARTO

El artículo 12 del Texto Refundido aprobado por el Decreto 2123/1971, establece que una de las condiciones generales e indispensables para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es la de estar al corriente en el pago de las cuotas, y como desarrollo de tal previsión, el artículo 22 de dicho texto, de igual contenido que el artículo 53 del Decreto 3772/1972 establece que "en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones". En el mismo sentido se pronuncia, por remisión, el artículo 29.4 del precitado texto refundido 2123/1971, referido a la pensión de viudedad.

Cabe añadir también, como refuerzo de la voluntad del legislador de aplicar normas específicas a la contingencia analizada en el Régimen Agrario, que el artículo 19 del Decreto 2123/1971 cuando dice que las prestaciones que se reconocen en dicho Régimen se otorgarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, también deja a salvo las particularidades propias del sistema especial, entre las que se encuentra la analizada de estar al corriente en el pago de las cuotas en la forma y con el alcance descritos anteriormente cuando se trate de prestaciones por muerte derivada de accidente, sea o no laboral.

Por ello, si en el supuesto aquí examinado aparece que el causante no había abonado las cuotas correspondientes a los periodos que se describen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, más de 51 meses o más de cuatro años en conjunto, es manifiesto que, al margen de denotar una voluntad incumplidora de situarse al margen del sistema de cobertura de las prestaciones, excede del máximo de seis mensualidades que permite la norma sean abonados por los derechohabientes para poder causar derecho a la prestación discutida. En este mismo sentido, aunque referido a un supuesto en el que el causante era trabajador agrario por cuenta propia, la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1.992 (recurso 1495/1991).

QUINTO

En consecuencia, de lo argumentado en los fundamentos anteriores se desprende que la sentencia recurrida al denegar la prestación, confirmando la decisión de instancia, no incurrió en ninguna de las infracciones que en el recurso se denuncian, lo que ha de conducir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, en nombre y representación de Dª Carmela , contra la sentencia de 7 de mayo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 956/00, interpuesto frente a la sentencia de 6 de junio de 2.000 dictada en autos núm. 802/99 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia seguidos a instancia de Dª Carmela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad y orfandad. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 2128/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...que para tales supuestos, procede reconocer tales prestaciones. La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2002 viene poner de manifiesto que: "El artículo 12 del Texto Refundido aprobado por el Decreto 2123/1971, establece que una de las co......
  • ATS, 20 de Septiembre de 2011
    • España
    • 20 Septiembre 2011
    ...de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Para viabilizar el segundo motivo del recurso se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 (rec. 2295/2001 ), referida también a un trabajador agrario por cuenta ajena, que rechaza el reconocimiento de las prestaciones ......
  • ATS, 9 de Julio de 2003
    • España
    • 9 Julio 2003
    ...la resolución recurrida se corresponde con el mantenido por la Sala en sus sentencias de 22 de mayo de 1992 (rec. 1495/1991), 20 de mayo de 2002 (rec. 2295/2001), 24 de mayo de 2002 (rec. 2801/2001) y 10 de junio de 2002 (rec. 4478/2001), en las que se declara la exigencia de estar al corri......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2003
    • España
    • 17 Septiembre 2003
    ...la resolución recurrida se corresponde con el mantenido por la Sala en sus sentencias de 22 de mayo de 1992 (rec. 1495/1991), 20 de mayo de 2002 (rec. 2295/2001), 24 de mayo de 2002 (rec. 2801/2001) y 10 de junio de 2002 (rec. 4478/2001), en las que se declara la exigencia de estar al corri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR