STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8990
Número de Recurso2241/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar García Gutiérrez, en el que es recurrido BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 970/93, seguidos a instancias de Don Oscar , contra Banco Central Hispano, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dicte sentencia por la que se declare la obligación de la entidad demandada a indemnizarme de los cuantiosos perjuicios que se me han causado". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de cosa juzgada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, en base a las excepciones y alegaciones articuladas por esta parte, absolviendo a mi representada de los pedimentos y pretensiones ejercitadas a su contra por el demandante; con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando la demanda promovida por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Don Oscar frente a la mercantil Banco Central Hispano Americano, S.A., representado por el también Procurador Don Antonio González Conejero Martínez, declaro no haber lugar a ninguna de las pretensiones deducidas, absolviendo a la demandada de tales peticiones con expresa imposición de las costas del juicio al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 3 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Oscar , contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia el día 16 de Noviembre de 1.994, confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de Don Oscar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.215 del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de ley y doctrina Legal al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 29.1 del Código de Comercio".

Tercero

"Por infracción de ley y doctrina Legal al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Reig Pascual, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante Don Oscar recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia, desestima la demanda promovida contra el Banco Hispanoamericano A.S., después Central Hispano y ahora Santander Central Hispano, en demanda de que se condenara a dicha entidad bancaria, a pagar al actor la suma de 108.270.108 pesetas, en concepto de indemnización por los daños causados como titular de una cuenta corriente la nº 13329, en su oficina principal de la ciudad de Murcia, a consecuencia de los errores en las anotaciones de las correspondientes partidas en su cuenta que determinó, un proceso ejecutivo para el cobro de una letra por importe de 1.500.000 ptas. de la que él era librado, y su suegro D. Clemente avalista, procedimiento que ocasionó la salida de su nombre en el R.A.I. (Relación de Aceptaciones Impagadas), y la pérdida de crédito, en particular el no poder hacer efectivo uno por importe de 49.000.000 pesetas, que le había sido concedido por el "Centro Para el Desarrollo Tecnológico Industrial", organismo dependiente del antiguo Ministerio de Industria y Comercio, para el desarrollo industrial de una patente de invención del propio recurrente; sosteniendo por el contrario, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, que aunque se pueda estimar acreditado, de acuerdo con los extractos de cuenta que acompaña a la demanda (ya que los soportes contables de los mismos no se han podido aportar al pleito por el Banco demandado, en atención al tiempo transcurrido), y el informe pericial sobre los mismos, de ciertas irregularidades y deficiencias en la contabilidad, sin embargo, es necesario que quede acreditada la relación causal de forma precisa e inequívoca, que de esas deficiencias contables, han derivado las consecuencia perjudiciales cuya compensación postula en su demanda. La sentencia califica en el fundamento de derecho séptimo, esas irregularidades, como representar "tímidos apuntes o pálidos bosquejos de una práxis bancaria "prima facie" incorrecta insuficiente e insatisfactoria, cuya tardía y extemporánea impugnación desliga a la entidad bancaria interpelada de sus deberes de conservación y custodia de documentos". Además es inexacto, la concesión del crédito por el organismo oficial que cita, ya que tal concesión, la sujetaba al cumplimiento de determinadas condiciones de solvencia, como la constitución de una sociedad anónima, con aportación "dineraria", de al menos de 25.000.000 ptas. que indudablemente y dadas las condiciones de solvencia del recurrente no estaba en condiciones de cumplir, que de hecho no cumplió, con independencia o no de que se incluyera su nombre en la R.A.I..

SEGUNDO

Son tres los motivos del recurso, el primero lo formula la parte recurrente al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., y denuncia, violación del art. 578 de la referida ley en relación con el art. 1215 del Código civil, los dos, enumeran los medios de pruebas que pueden hacer valer las partes en juicio, y como uno de ellos, recogen los citados preceptos los documentos privados y la correspondencia, aludiendo a las fotocopias de tres cartas, dos de ellas dirigidas por el recurrente al Banco Hispano, y la tercera la contestación que da al Banco de España a una anterior del Sr. Oscar interesándose por el destino de tres "talones", que supuestamente fueron entregados al banco demandado, documentos que aportados a los autos figuran a los folios 126, 127 y 128 y que en su día fueron admitidos como prueba. Por lo que es claro, que no se da la supuesta infracción, al haber sido admitidos tenidos como elementos probatorios; otra cosa sería, el valor que en la apreciación de la prueba ha de darse a los citados documentos, cosa que no se demanda en este motivo.

TERCERO

El Segundo motivo del recurso, también lo fundamenta en el supuesto del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y alega infracción, por inaplicación del art. 1101 del Código civil, en relación con el 29.1 del Código de comercio, pues ha quedado claro el incumplimiento por la entidad demandada de las normas sobre contabilidad prescritas en el último de los preceptos citados, por lo que sin más debe cumplir con la obligación de indemnizar impuesto en el precepto citado en primer lugar. Ahora bien, para que tal deber se produzca, es preciso por una parte, que se acredite por el demandante el daño que dice se le ha producido, y por otra, que se pruebe igualmente la relación de causalidad entre las deficiencias contables y el resultado dañoso, ni unos ni otro se ha tenido por acreditado en el juicio, en ninguna de las dos sentencias de instancia que a este respecto son de plena conformidad. No habiendo fundamentado la desestimación de la pretensión de la parte actora, la sentencia impugnada, en la prescripción de la acción, ni en su caducidad, sino en la falta de prueba de la existencia de los daños cuya indemnización se proclama y de la relación de causalidad entre las deficiencias contables y aquellos, aunque se haya puesto de manifiesta que esa falta de prueba haya podido ser debida a la promoción tardía de la acción que se ejercita.

CUARTO

En el tercer motivo por la misma vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia violación del art. 1253 del Código civil, al no haberse deducido el Tribunal de instancia, que los daños causados al ahora recurrente, que los ha cuantificador, la parte demandante, en cantidad superior a ciento ocho millones de pesetas, no es una consecuencia lógica de las disfunciones cronológicas, interpolaciones y operaciones intercaladas observadas por la sentencia recurrida en los extractos de la cuenta corriente nº 13329 de la Oficina principal del Banco Hispanoamericano de Murcia durante los años 1978-79, cuya traducción económica no ha sido constata en juicio, ya que se refieren, a que los talones se los han descontado en el banco a la misma fecha de su libramiento, cuando normalmente si se abona por compensación, suele hacerse unos días después, o que se han descontado en la cuenta antes, talones de numeración más baja, o que estando en números rojos la cuenta, por importe superior a millón quinientas mil pesetas, se le invitó a la adquisición de bonos por importe de doscientas mil pesetas, que naturalmente fue cargado también a la cuenta, incrementando por consiguientes los números rojos; hechos estos, de los que en forma alguna puede deducirse como hechos consecuencia la acreditación de la realidad de los daños cuya indemnización en más de cien millones de pesetas se reclaman en el procedimiento, ni menos que sean consecuencia, de la práxis confusa en la anotación de las partidas de debe y haber en su cuenta.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de Casación, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por imperativo del núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia de tres de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en recurso de apelación seguido contra sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía nº 970/1993 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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