STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6430
Número de Recurso5089/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUANMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Fátima contra sentencia de 13 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 5 en autos seguidos por Dª Fátima frente al INSS sobre pensión de viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social de Alicante nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Fátima contra el INSS, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dña. Fátima contrajo matrimonio con D: Millán el día 19 de junio de 1987. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante de fecha 1-6-92 dictada en Procedimiento sobre Separación Matrimonial de Mutuo Acuerdo, se decretó con todos los efectos legales la separación del matrimonio contraído por Dña. Fátima y D. Millán aprobando la propuesta de convenio regulador de los efectos civiles de la separación, quedando las partes obligadas a su exacto cumplimiento. TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2002 falleció D. Millán, tras una larga enfermedad que le fue diagnosticada en el año 1999, viviendo ambos en el mismo domicilio desde aquella fecha y acompañando la actora al causante a todas las citas médicas a las que acudía. CUARTO.- Con fecha 14 de marzo de 2002 la actora solicitó del I.N.S.S. pensión de viudedad, declarando bajo su responsabilidad que convivió con D. Millán desde el 19-6-87 al 1-6-92. QUINTO.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 13-5-02 se reconoció a la actora la pensión de viudedad sobre la base reguladora de 605`37¤ mensuales, efectos del 1-2-02 y un porcentaje a prorrata del tiempo de convivencia del 27`71%. SEXTO.- Formulada reclamación previa con fecha 27-6-02, esta fue desestimada por resolución de fecha 5-7-02. SEPTIMO.- En ningún momento, ninguno de los cónyuges comunicó al Juzgado que conoció del procedimiento de separación una posible reconciliación. Constando en el certificado de defunción del causante su estado civil de separado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Fátima ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 10 de enero de 2003 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Fátima se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a esta Sala para su unificación consiste en determinar el valor que debe atribuirse, para el cálculo del porcentaje aplicable a la pensión de viudedad solicitada por quien estaba separada legalmente del causante, al tiempo de convivencia matrimonial posterior a aquella.

El 14 de marzo de 2.002, la actora de este proceso solicitó pensión de viudedad, por fallecimiento de su esposo del que estaba separada legalmente, declarando que había convivido con el ininterrumpidamente hasta el 24 de enero de 2.002 en que se produjo el óbito. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la pensión sobre base reguladora de 605,37 euros y con el porcentaje del 27,71 % del 45% de la base reguladora que correspondía al tiempo de convivencia que medió entre el 19-6-87, fecha de su matrimonio con el causante y el 1-6-92 en que se decretó por sentencia firme la separación matrimonial con todos los efectos legales. Su posterior reclamación previa del porcentaje del 100% de aquel 45% fue desestimada por el INSS.

Interpuso la actora demanda con igual pretensión, alegando que si bien la reanudación de la convivencia no fue comunicada al Jugado, la reconciliación matrimonial deja en todo caso sin efecto la separación tal y como dispone el art. 84 del C. Civil; y que por ello en el momento del fallecimiento del causante tenía derecho a percibir la pensión de viudedad en su totalidad sin aplicación de ningún tipo de prorrateo. En el apartado segundo del relato de hechos de la sentencia de instancia se recoge la fecha de la separación, y en el tercero se declara probado que "con fecha 20 de enero de 2.002 falleció D. Millán tras una larga enfermedad que fue diagnosticada en el año 1.999, viviendo ambos en el mismo domicilio desde aquella fecha y acompañando la actora al causante a todas las citas medicas a las que acudía". Dicha resolución desestimó la demanda. Y el posterior recurso de suplicación de la actora denunciando la infracción del art. 174.1 y 2 LGSS y reiterando su tesis de que la reconciliación dejó sin efecto alguno dicha separación, fue igualmente rechazado por la sentencia de 13 de mayo de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por considerar que al no haber puesto los esposos en conocimiento del juez que entendió de la separación el hecho de su posterior reconciliación como exige el art. 84 del Código Civil, el único periodo computable a efectos de calcular el porcentaje de la pensión de viudedad es el anterior a la separación, no siendo posible sumar a tales efectos el tramo temporal de la convivencia no comunicada al Juez.

TERCERO

Frente a dicha sentencia ha interpuesto la demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que es objeto de examen, proponiendo como sentencia referencial la dictada el 17 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Esta resolvió también pretensión de pensión de viudedad con el porcentaje del 100 % reclamada por quien había contraído matrimonio con el causante el 24-5-74 y, tras su separación legal el 26-5-90, volvió a convivir con él a partir del 21-9-92, tras haberse diagnosticado a aquel una grave enfermedad degenerativa, hasta el día 30-6-99 en que falleció. En vía administrativa el INSS le reconoció el porcentaje del 61,51 % del 45 % de la base reguladora.

Dedujo la actora demanda pidiendo el porcentaje del 100% y subsidiariamente del 88,37%, resultante de descontar el tramo temporal del 26-5-90 al 21-9-92 en que no medió convivencia. La sentencia de instancia estimó la pretensión principal. Y fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciando la infracción del art. 174 LGSS.

La sentencia referencial, comienza por identificar la pretensión suplicacional: "En esencia, la recurrente sostiene que "la sentencia impugnada infringe dicho precepto al reconocer a la actora el 45% de porcentaje (quiere decir de la base reguladora), cuando la convivencia de ésta con el causante abarcó el período 24-5-1974, fecha de matrimonio, a 31-10-1989, fecha de separación, y de 21-9-1992 momento de reanudación de la convivencia a 30-6-1999, fecha de fallecimiento del causante, sin existir en consecuencia convivencia desde el 1-11-1989 a 20-9-1992, por lo que -- concluye -- el porcentaje aplicable no es el 45%, aun cuando la actora sea la única beneficiaria de pensión". A continuación reconoce que "de esta forma, parece darse a entender, en contra de lo que la propia Entidad Gestora acordó en vía administrativa, tal como acertadamente denuncia la recurrida en su escrito de impugnación, que la pensión debería alcanzar el 88,37% de su importe íntegro". Y finalmente, tras aludir a la existencia de ese periodo intermedio en que la convivencia estuvo ausente, rechaza el recurso del INSS con el argumento de que "aunque no exista constancia de que los cónyuges hubieran comunicado la reanudación de la convivencia al Juez que declaró su separación, según les exigía el art. 84 del Código Civil, lo cierto es que, con relación a la prestación postulada, la reconciliación matrimonial dejó sin efecto alguno dicha separación, tal como ese mismo precepto dispone, y, por ello, en el momento en el que se produjo la muerte del esposo (30 de junio de 1999), el derecho de la viuda a percibir la pertinente pensión era pleno".

CUARTO

La comparación entre los supuestos resueltos por las sentencias comparadas, ponen de manifiesto que no concurre el requisito de la contradicción que el art. 217 LPL exige, inexcusablemente, para poder pasar al examen de la cuestión planteada.

De la doctrina unificada de la Sala sobre el citado requisito, conviene retener la siguiente: 1º) La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; de modo que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de esta Sala IV 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000). 2º) Consecuentemente el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

Esa identidad de controversias suplicacionales no existe en el presente caso. En la recurrida se discutió la validez de la convivencia mantenida sin interrupción tras la separación legal, para incrementar el porcentaje de la pensión, mientras que en la referencial el periodo de convivencia, que ya había sido reconocido en la instancia, no fue objeto del debate, girando éste exclusivamente sobre la validez de los tres años que mediaron entre la separación legal y la fecha en que se reanudó la convivencia. De ahí que no quepa hablar de contradicción, ni del establecimiento de una doctrina unificada en este caso que pudiera resolver supuestos como el decidido en la sentencia referencial. Por lo tanto el hecho de que ésta última aluda en su fundamento a la validez de la reconciliación conyugal no comunicada al juez, no pasó de ser un mero "obiter dictum", dado el contenido del debate, que carece de valor a efectos de la contradicción, pues como ya señalamos antes, ésta no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias planteadas en suplicación. Y la abordada por la recurrida es muy distinta de la decidida por la sentencia de 17 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid aplicando, por cierto, doctrina que ya fue valorada por esta Sala en la de 20-1-04 (rec. 91/2003) en que fue también citada como referencial aquella aparece también como referencial.

QUINTO

La ausencia del requisito de la contradicción que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora de acuerdo con el art. 223.2 LPL, deviene en este momento de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala, habiendo sido oído ya el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Fátima contra sentencia de 13 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 5. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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