STS 0474, 22 de Mayo de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 0399/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0474 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Sentencia de 16 de febrero de 1995 "...la actividad de diagnosticar, como
la efectiva de sanar, han de prestarse con la aportación profesional más
completa y entrega decidida, sin regateos de medios y esfuerzos, ya que la
importancia de la salud humana así lo requiere e impone. Por tanto son
censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas
en las que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso
rutina que causen resultados nocivos, como sucede en el supuesto de
autos..."), igual puede provenir de una responsabilidad contractual del
art. 1101, como de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.c.,
y producir el efecto común del deber indiscutible de reparar las
consecuencias dañosas producidas; en ese caso, por parte de la Sala, se
razona en cuanto a los daños económicos, que habrá de tenerse en cuenta los
gastos inferidos al paciente, en los términos que especifica ese F.J.2º,
por la suma realmente devengada por dicha asistencia subsidiaria a que dio
lugar la negligente asistencia, esto es, por la suma de 1.115.012 ptas.,
descartando las otras partidas que se indican; y en cuanto a la
verificación que compulsa acerca de los daños morales el Tribunal "a quo"
asimismo exhibe las razones que motivan su Sentencia para entender que
deben cuantificarse en la suma expuesta hasta alcanzar el total de UN
MILLÓN SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.750.000 ptas.), objeto de la
condena; y es que, se repite, tanto daños morales como daños patrimoniales
pueden provenir lo mismo de la culpa contractual como de la culpa
extracontractual, sin que dentro de la dogmática jurídica, la posible
apreciación de una y otra culpa, fuente de cada responsabilidad (sin que se
omita que en ese cabal confín ha de incardinarse la culpa por deficiente o
negligente asistencia sanitaria del caso de autos, por lo que tampoco en
refuerzo de esa identidad de "ratio", ha de utilizarse como obstáculo
diferenciador el singular módulo de modulación que, en sede de
responsabilidad contractual, habilita el art. 1103 "infine" C.c.), pudiera
provocar que la discrecionalidad entendedora de la Sala de instancia para
apreciar el "quantum" indemnizatorio, varíe o experimente en un caso una
reducción reglada, o en otro caso, una laxitud también reglada, ya que se
reitera una vez más, el arbitrio de que gozan los tribunales para apreciar
ese "quantum" es análogo en ambos casos (sería ocioso reiterar que ese
común tratamiento se refiere a las consecuencias de reparación económica
tanto de los daños materiales como morales procedentes de culpa
extracontractual o contractual, porque por esa discrecionalidad
enjuiciadora de los tribunales pueden cuantificar los mismos en términos
análogos en una responsabilidad u otra), por cuanto lo importante es que se
demuestre o pruebe la realidad de tales daños tanto económicos como
morales; en esa idea se han especificado por la recurrida perfectamente las
circunstancias determinantes de las sumas en que se cuantifican los daños
morales; y se destaca el núcleo acertado de su diversidad etiológica en su
proyección psicológica en el enfermo, al decirse en su F.J.2º"...debe
entenderse como indemnización del perjuicio moral, ciertamente
incalculable, pero que entendemos que con ello se trata de indemnizar la
zozobra que en el paciente causó la inatención y el progresivo deterioro de
su salud, lo que le llevó a requerir otros servicios médicos, zozobra que
de alguna manera, también se hubiera dado, si hubiera sido ingresado en
Cruces, mientras se le realizaban las pruebas hasta que se le detectase el
cáncer, pero que ante la inatención le obliga a tomar la decisión de acudir
a otro Centro Hospitalario, atendiéndose además para su moderación a lo
expuesto en cuanto a su incidencia a lo largo de este fundamento"; y esta
Sala no tiene sino que resaltar el acierto de sustantivizar "nominatim" el
Tribunal "a quo" para integrar la siempre dificultosa noción del daño moral
en materia de una deficiente asistencia sanitaria, no sólo en el pacífico y
singular evento o contingencia de siempre acontecida del sufrimiento o
dolor inferido al paciente, sino en la denominada zozobra como sensación
anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre por la
que aquélla mala asistencia depara al enfermo al percibir por todo ello
tanto que su mal no se le ataja o se le trata con la debida terapia, sino
lo que más le desazona, que esa irregularidad intensificará aún más en el
futuro la gravedad de su dolencia; sin que por lo demás, se reitera, ese
discurso de conformación de los conceptos relativos al daño moral, tras y
para su ordenada trascendencia o valoración económica, puedan verse
desbordados o expansionados por el objetivo del recurso, -con un alarde
profesional merecedor empero de elogios-, de especular sobre la referida
zozobra en una singular visión del recurrente según que la misma, como se
estima por éste, ha persistido tanto "in actu" cuando la asistencia se
recibió como "ex post" a su término iniciador del peregrinaje a otros
centros sanitarios, porque la Sala con acierto expone que esa sensación
lacerante o erosionante concita sobre sí un único, en cierto modo, síndrome
generador del atributo del resarcimiento, aspecto éste, que, en caso
alguno, puede ser objeto de revisión en Casación, por lo cual, con el
rehúse del motivo procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las demás
consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DOÑA María Milagros, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Bilbao, en fecha 25 de noviembre de 1991, condenamos a dicha parte
recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma
de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ.-RAFAEL CASARES CORDOBA.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA
GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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