STS, 18 de Julio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4464
Número de Recurso382/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 382/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra sentencia de fecha 20 de Enero de 2.005 dictada en el recurso 4445/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de A Estrada, la entidad aseguradora Previsión Española, S.A. y D. Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra Decreto 198/2001, de 27-2 del Ayuntamiento de A Estrada, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños, sufridos cuanto visitaba la "Feira Cabalar do Martes de Pascua" al ser coceado por un caballo; sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Luis Pedro presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia por la que, estimando el recuso, case y anula la sentencia recurrida por ser contraria a la doctrina.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 12 de Julio de dos mil cinco , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Pedro se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 20 de Enero de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ayuntamiento de A Estrada de 27 de Febrero de 2.001 denegatoria de la indemnización solicitada por el Sr.Luis Pedro, en concepto de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas cuando visitaba la "Feira Cabalar do Martes de Pascua".

El Tribunal "a quo" desestima la reclamación formulada con la siguiente argumentación:

"TERCERO: Admitiendo como hechos debidamente acreditados que el recurrente sufrió lesiones como consecuencia de ser coceado por un caballo cuando estaba visitando la feria del Martes de Pascua del año 1999, el tema esencial de debate se circunscribe a las circunstancias concurrentes en el momento de producirse el evento dañoso.

El testigo Sr. Ignacio, amigo y acompañante del recurrente el día de los hechos, reconoce que en el lugar y en el momento de producirse el accidente no había muchos animales en el recinto de la feria ya que estaba comenzando, cifrándolos en dos o tres, atados a diversos caballos. También reconoce que había poca gente; que el caballo que coceó a su amigo estaba atado a un caballo "pegado" a una bajada de piedra y que aunque había más sitio para pasar, decidieron hacerlo por donde estaba el caballo.

Niega, el testigo de mención, que en el momento de pasar el caballo se encontrara coceando con otro animal, versión que sí ofrece D. Miguel, dueño del caballo, quien además de ratificar que se encontraba atado, afirma que el recurrente se encontraba físicamente en mal estado y que pasó entre los dos animales a pesar de haber mucho espacio libre en el recinto ferial.

De la prueba testifical de mención difícilmente puede llegarse a una conclusión categórica en orden a que el recurrente pasara entre dos caballos y en el momento en que estaban coceando entre ellos, circunstancia fáctica que revelaría una conducta imprudente por su parte y en grado tal que exoneraría de toda responsabilidad al Ayuntamiento demandado.

Pero lo que sí ha de admitirse como probado es que el recurrente innecesariamente pasó muy próximo al caballo. Pudiendo hacerlo por un lugar que lo dejara a salvo de cualquier movimiento del animal, pasó tan próximo que fue alcanzado por una coz, revelando así un alto grado de imprevisión y, en definitiva, de imprudencia, agravada por la circunstancia de la reconocida invalidez del recurrente, originada por la fractura en el año 1987 de los dos calcáneos y por la también fractura en el año 1998 de ambos fémur.

Así las cosas, la desestimación del recurso resulta obligada. Y es que junto a ese alto grado de imprevisión e imprudencia del recurrente, excluyente por sí sola de toda responsabilidad de la Administración, se une la circunstancia de que no hay prueba alguna que acredite una causalidad adecuada entre el evento dañoso y el servicio público, salvo que se admita una responsabilidad universal de las Administraciones Públicas por todo evento dañoso."

SEGUNDO

El actor en su recurso alega que la doctrina contenida en la Sentencia recurrida resulta contraria a la contenida en las sentencias que cita como de contraste, a saber: la dictada por el Tribunal Supremo el 28 de Julio de 2.001 en recurso 3106/97 ; las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 13 de Junio de 2.001 (Rec.657/2001); el 2 de Marzo de 2.002 (Rec.236/2002) y el 7 de Noviembre de 2.003 (Rec.236/2002); la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el 28 de Julio de 2.004 (Rec.753/2002), y la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de Julio de 2.004 (Rec.1231/2000).

De las sentencias citadas únicamente pueden ser tenidas como sentencias de contrate, las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo el 28 de Julio de 2.001 y las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León y de Canarias, pues únicamente respecto de ellas hay constancia de su firmeza, no así respecto a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, respecto a las que no hay tal constancia, presupuesto este necesario para que puedan ser tenidas como Sentencias de contraste, según lo exigido por el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional. El actor en su recurso considera que la sentencia dictada contraviene la doctrina contenida en las Sentencias de contraste en las que se declaraba la responsabilidad patrimonial de la Administración, que entiende sería procedente en el caso de autos, por cuanto un caballo propina una coz a un visitante, en el curso de un evento organizado por el Ayuntamiento de A Estrada, que no delimitó y separó a los caballos de los visitantes y sin que hubiese ninguna culpa imputable al Sr.Luis Pedro.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

CUARTO

A la vista de las anteriores consideraciones, resulta obvio que el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado y ello por cuanto no concurre el presupuesto esencial para la viabilidad del mismo, relativo a la sustancia identidad entre el supuesto contemplado en el caso de autos y los examinados en las sentencias de contraste.

En efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia que se señala como de contraste se refiere a unas lesiones ocasionadas en un festejo popular organizado por el Ayuntamiento de Pollensa, pero parte de considerar que no hubo ninguna culpa de la víctima de las lesiones y que dicho Ayuntamiento, en la concreta forma en que organizó los festejos generó unos riesgos para los particulares, por lo que le impone la obligación de indemnizar.

En la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se contempla una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de unas lesiones ocasionadas durante la celebración de la romería del Cristo de la Luz, al desprenderse la herradura de uno de los caballos, excluyendo el Tribunal "a quo", cualquier negligencia en quien resultó víctima de dicho percance, condenando al Ayuntamiento organizador del evento, a indemnizar los perjuicios causados al reclamante, a quien como se ha dicho, no se imputó responsabilidad alguna.

En la Sentencia de contraste dictada el 11 de Junio de 2.004, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias , se examina también una responsabilidad patrimonial que se reclamaba del Ayuntamiento de Valsequillo por las lesiones sufridas por una persona, como consecuencia de la coz que le propinó una yegua en el curso de una feria de ganado celebrado en Valsequillo, pero en tal sentencia, y en ese sentido sorprende que sea invocada como sentencia de contraste, la Sala sentenciadora excluye la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, señalando que la organización por una administración local de una feria o similar no la puede convertir en responsable de unos daños derivados de una coz sufrida, por quien no debía entrar en el recinto de los animales.

La Sentencia ahora impugnada no excluye que pueda haber responsabilidad patrimonial de las administraciones municipales, cuando se contemplan lesiones acaecidas en eventos organizados por esta, pero valorando la concreta prueba valorada en autos llega a la conclusión que las lesiones del actor fueron causadas como consecuencia de la actuación del mismo, al pasar innecesariamente, según dice la Sala sentenciadora, con mucha proximidad al caballo que le coceó. A diferencia de lo que ocurre con las dos primeras sentencias de contraste, en que se excluía cualquier tipo de culpa de la víctima, por el contrario en el caso aquí contemplado, expresamente se señala que la causa de las lesiones se derivó de "ese alto grado de imprevisión e imprudencia del recurrente, excluyente por sí sola de toda responsabilidad de la Administración", añadiendo que no hay prueba alguna que acredite una causalidad adecuada entre el evento dañoso y el servicio público".

QUINTO

Debe concluirse, pues, en los términos que se ha dicho que falta el presupuesto de la sustancial identidad necesario para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina y resulta evidente que el actor acude a este cauce procesal para cuestionar la valoración que de la prueba practicada realizó el Tribunal "a quo", pretendiendo sustituir tal valoración por la suya propia, lo que está vedado en sede casacional en que esta Sala del Tribunal Supremo, para determinar la supuesta infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, debe necesariamente partir de los hechos en ella declarados probados.

Por todo lo dicho, faltando el presupuesto de la sustancial identidad entre el supuesto contemplado en autos y los examinados en las sentencias de contraste, sin que se aprecie infracción de doctrina, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una especial condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrados de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra Sentencia de 20 de Enero de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con condena en costas a la parte recurrente con la limitación fijada en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 629/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 Junio 2020
    ...como consecuencia del cambio sustancial en dichas condiciones de trabajo, sin que los mismos se presuman ( STS 18/03/96, RJ 1996/2082 y 18/07/06, RJ Sólo concurre el primer presupuesto en el caso de autos. La supresión de la productividad (salario) impuesta por Grecasa en junio de 2018 a su......
  • SJS nº 3 12/2021, 12 de Enero de 2021, de Gijón
    • España
    • 12 Enero 2021
    ...como consecuencia del cambio sustancial en dichas condiciones de trabajo, sin que los mismos se presuman ( STS 18/03/96, RJ 1996/2082 y 18/07/06, RJ A la vista de las nóminas del trabajador, el concepto retributivo que se le suprimió, ascendió en los doce meses anteriores a su modif‌icación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR