ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2052A
Número de Recurso2287/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Julián Caballero Angulo, en nombre y representación de D. Casimiro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) en el rollo nº 564/99, dimanante de los autos nº 146/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - La parte recurrente tras manifestar que interpone recurso de casación al amparo del art. 1704 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, bajo la rúbrica "EXTREMOS", señala hasta tres apartados en los que se denuncia la infracción de los arts. 60 y 160 del Código Civil, alegando que no existe jurisprudencia que justifique la existencia de un régimen de visitas en favor de los abuelos, y que en todo caso el hoy recurrente no ha impedido las relaciones del menor con sus abuelos siendo el propio menor el que ha manifestado que no desea visitar a los mismos, que no se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida el interés del menor, atacando asimismo el régimen de visitas fijado por la sentencia recurrida en cuanto supone un desplazamiento a una localidad distinta a la que habitualmente tiene el menor, a través de carreteras tortuosas, localidad en la que no existen actividades a desarrollar al ser un pueblo pequeño, suponiendo tal desplazamiento un grave riesgo para su seguridad, habida cuenta que el reintegro a su domicilio se realiza por el abuelo materno, el cual ha tenido varios accidentes de circulación.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 porque el recurso se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, encabezado bajo la rúbrica "EXTREMOS", sin hacer referencia alguna a motivos de casación y sin citar el ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 en que se amparan dichos extremos, se divide en tres apartados, en los que se mezclan cuestiones tanto sustantivas y probatorias, articulación que se lleva acabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5- 3-97, entre otras muchas), incumpliéndose en definitiva las exigencias más básicas del art. 1707 LEC al no indicar siquiera el ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 en que se ampara el recurso.

    Pero es que, además, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en sus Fundamentos de Derechos Segundo y Tercero, concluye que el padre, hoy recurrente, desde que el menor fue a vivir con el no ha permitido la comunicación con sus abuelos con el pretexto de que el niño es el que no quiere relacionarse con sus abuelos, que el menor ha sido objeto de una reprobable manipulación por el padre, en cuya actuación ha primado su mala relación con la familia materna antes que el interés del menor, no constando circunstancia alguna que impida a los abuelos relacionarse con el menor, resultando al contrario muy conveniente para su desarrollo integral que se reanuden las relaciones interrumpidas por el padre, no entrañando ningún perjuicio para el mismo el desplazamiento desde Santurce a la localidad de residencia de los abuelos maternos, donde tanto la vivienda como el entorno reúne las condiciones adecuadas para la estancia de un niño de seis años, sin que el hecho de recorrer unos doscientos kilómetros durante el fin de semana suponga un perjuicio para el menor habida cuenta el buen estado de conservación de las carreteras.

    En la medida que se respetan los hechos probados declarados por la sentencia recurrida, carece de fundamento el alegato del recurrente dirigido a negar un régimen de visitas a los abuelos o en su caso a considerar inadecuado el régimen de visitas fijado, estando el motivo realmente dirigido a modificar las conclusiones probatorias de la Audiencia, pretendiendo en suma sustituir la apreciación probatoria obtenida por los Juzgadores de instancia por la suya propia y parcial, eludiendo el resultado de los informes psico-sociales y demás medios de prueba, pretensión que además se articula por una vía casacional inadecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º de la LEC , citando además la norma valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha cumplido por el recurrente, al carecer los arts. 60 y 160 del CC de tal condición de normas valorativas de prueba.

    A ello debe añadirse que es doctrina de esta Sala en materia del derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos (así, SSTS 7-4-94, 11-6-96, 17-9-96 y 11- 6-98), que mantiene que este tipo de relaciones, que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores, sin que pueda afirmarse, por lo dicho anteriormente en cuanto a la apreciación probatoria realizada por las sentencias impugnadas, que la relación de los abuelos con el menor vaya a suponer un ejemplo corruptor. Debiendo mantenerse, con la STS 17-9-96, que el interés superior del menor, como principio inspirador de todo lo relacionado con él, vincula al Juzgador, a todos los Poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean mas adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar (art. 158 CC) se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, aplicable retroactivamente por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por instrumento de 30 de noviembre de 1990). Circunstancias las expuestas que determinan la carencia de fundamento del motivo.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Angulo, en nombre y representación de Casimiro, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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