STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso109/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

El recurso de casación por infracción de precepto cosntitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ismael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castañeda González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7732/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de Diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Unico.- Resultando probado y así se declara que el día 17 de diciembre de 1996, sobre las 22 horas, Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona no identificada y previo concierto con la misma, penetraron en el establecimiento de juegos recreativos "Montecarlo", sito en la calle Trinidad Grund de esta ciudad, con ánimo de ilícito enriquecimiento y provistos de gorro o pasamontañas que le tapaban la cara, portando el último de ellos una pistola, cuyas características y estado de funcionamiento no consta, conminando a los clientes del local, si bien uno de ellos, Pabloles hizo frente, dándole un empujón el que llevaba el arma y tirándolo al suelo, causándole lesiones consistentes en fractura del tobillo derecho, estando impedido seis meses. Quedándose Ismaelvigilándole, y saltando el otro la barra y apoderándose de una bolsa, que contenía aproximadamente 146.500 pesetas. Saliendo ambos huyendo, siendo perseguidos por Carlos Antonio, quien se encontró con la policía y les indicó que esos dos individuos, que tenía a su vista y a los que señalaba, acababan de atracar en el salón de recreativos. Observando como ambos se introducian en un taxi, pudiendo la policía parar el vehículo y detener a Ismael, abriendo el otro la puerta, dándose a la fuga y arrojando al suelo una bolsa que contenía 126.500 pesetas en monedas y billetes".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ismael, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de medios peligrosos, concurriendo la agravante de disfraz, imponiéndole la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al dueño del establecimiento Montecarlo en 20.000 pesetas.- Y debemos absolver y absolvemos a Ismaeldel delito de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia lo hechos que se consideran probados y por manifiesta contradicción entre ellos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 16 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados y por manifiesta contradicción entre ellos.

Se dice que el relato fáctico no es claro y resulta contradictorio al afirmarse que "se apoderaron de una bolsa que contenía aproximadamente 146.500 pesetas...", y decirse posteriormente que la bolsa arrojada por el individuo que la portaba contenía 126.500 pesetas.

El motivo no puede ser estimado.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Y la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Nada de eso sucede en los hechos probados de la sentencia de instancia. El relato es perfectamente claro y no existe contradicción alguno. Lo que se dice no es otra cosa que la bolsa sustraida contenía aproximadamente 146.500 pesetas y se entiende perfectamente que con ello se está concretando, peseta más o menos, una determinada cantidad y que cuando se arrojó la bolsa, por uno de los individuos intervinientes en los hechos, en la misma se guardaban 126.500 pesetas, es decir faltaban, pesetas más o menos, unas veinte mil pesetas de las que inicialmente se contenían en la bolsa. Eso es lo que ha quedado acreditado, según el Tribunal sentenciador, por las diligencias de prueba que ha podido valorar dicho Tribunal, sin que pueda apreciarse la falta de claridad ni la contradicción que se postulan.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal.

Se alega que el Tribunal de instancia ha apreciado indebidamente la agravante específica de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que viene prevista en el número 2º del artículo 242 del Código Penal.

Es cierto, como se dice en defensa del motivo, que uno de los intervinientes portaba una pistola cuyas características y estado de funcionamiento no consta, ya que eso es lo que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Y así las cosas, el motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

No se sabe si es arma de fuego y ni siquiera sus características ni el material con que está fabricada, de ahí que tampoco pueda subsumirse en el supuesto de instrumento peligroso al que se refiere, alternativamente, el apartado antes mencionado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 16 del Código Penal.

Se combate la apreciación de consumada que se hace en la sentencia de instancia respecto a la infracción delictiva contra la propiedad.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia impugnada y de su lectura se puede comprobar la diferencia, aproximadamente, de veinte mil pesetas entre la cantidad de dinero sustraida y la que fue recuperada. Eso supone la posibilidad de disposición, por parte del individuo que se dió a la fuga, de parte del dinero sustraido. La consumación resulta patente y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El recurrente niega su intervención en los hechos enjuiciados y por ello se afirma que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al imputárselos y designa como documentos que evidencian tal error las declaraciones depuestas en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral por los testigos de los hechos.

Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es desestimación, ya que los documentos señalados se contraen a las declaraciones de testigos, las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, a mayor abundamiento, no puede olvidarse que el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta, para alcanzar su convicción sobre la participación del recurrente, el testimonio prestado por quién observó su huida y detención.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado ya que el Tribunal de instancia ha escuchado en el acto del juicio oral el testimonio de los funcionarios de policía que procedieron a la detención del recurrente, el prestado por el testigo que observó su huida del establecimiento y su inmediata detención por la Policía, momento en que arrojó la bolsa en la que se guardaba la mayor parte del dinero sustraido, así como el depuesto por los clientes que se encontraban en el interior del local.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia y que es competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, habiendo ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Ismael, contra sentencia de la Audiencia Provincial del Málaga, de fecha 3 de diciembre de 1997, en causa seguida por delito de robo que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 7 de Málaga con el número 7732/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra Ismaely en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de diciembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de la mención que se hace en el primero y tercero sobre la concurrencia de la modalidad agravada de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos previsto en el número 2º del artículo 242 del Código Penal, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación y habida cuenta de que sí concurre la agravante de disfraz, se considera adecuada la pena de cuatro años de prisión. III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no procede apreciar la concurrencia de la modalidad agravada de uso de armas u otros medios peligrosos previsto en el número 2º del artículo 242 del Código Penal y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta por la de CUATRO AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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