STS, 9 de Julio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº 6/99 interpuesto por Dª. Ana María , representada por el Procurador Sr. Palma Villalón, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 907/96 interpuesto por Dª. Ana María , contra Resolución de fecha 15 de Febrero de 1996 del Ayuntamiento de Sevilla.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora Dª. Elena Puig Turegano, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de Febrero de 1996 el Ayuntamiento de Sevilla desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª, Ana María contra la liquidación de Tasas por servicios especiales girada por el citado Ayuntamiento,

SEGUNDO

Contra la referida resolución la representación procesal de Dª. Ana María interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 15 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Ana María , representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Ceballo, contra la resolución de 15 de Febrero de 1996 del Ayuntamiento de Sevilla por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No haciendo pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Ana María interpuso recurso de revisión , dándose traslado al Ministerio Fiscal, que declaró procede la admisión a trámite del recurso , contestando posteriormente el Ayuntamiento de Sevilla a la demanda de revisión, solicitando se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 6 de Julio de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª, Ana María , pretende que se revise la Sentencia dictada, en fecha 15 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía, con sede en Sevilla, que desestimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha recurrente, declaró conforme al ordenamiento jurídico la Resolución de 15 de Febrero de 1996 del Ayuntamiento de Sevilla desestimatoria de la reposición promovida contra notificaciones de Apremio y Requerimiento de pago relativas a liquidaciones giradas por la expresada corporación en concepto de tasas por servicios especiales de vigilancia, con ocasión de la celebración de corridas en una plaza de toros.

SEGUNDO

La recurrente invoca en primer lugar el apartado a) del art. 102.c) de la Ley de la Jurisdicción que en la redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril, se refiere a " si después de pronunciada la Sentencia se recobraron documentos decisivos , determinados por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

A continuación se refiere la recurrente a la contradicción existente entre la Sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 1996, que la propia Sala de instancia reconoce, citandose tambien otras Sentencia, todas ellas referidas a la improcedencia de las liquidaciones de la tasa en supuestas idénticas o similares, en las que se ha considerado que no se trataba de "vigilancia especial ".

En tercer lugar alega la recurrente la existencia de error material o de hecho de la Administración, invocando el art. 156 de la Ley General Tributaria.

Finalmente se combate la tesis de la Sentencia de la Sala de Sevilla en cuanto a que no puedan traerse al procedimiento de apremio problemas de las liquidaciones.

TERCERO

Como se desprende de la resumida descripción precedente, en ningún momento aparece señalado ni aportado el documento que se reputa recobrado y decisivo que hubiera estado retenido y cuyo contenido pudiera justificar la rescisión de Sentencia firme que se pretende.

Por otra parte y como acabamos de ver, parecen hacerse referencias a la casación para la unificación de doctrina, aportándose copias de Sentencias supuestamente contradictorias e incluso se habla de "error" aunque claramente referido al supuestamente producido en la via administrativa, por el Ayuntamiento exaccionante y finalmente se alude al fondo de la cuestión.

Cabe pensar en que se haya sufrido confusión al calificar y fundar la pretensión ejercitada.

En cualquier caso resulta patente la improcedencia de la revisión que se postula y asi debe declararse.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la remisión hecha en el nº. 2 del art. 102.c de la Ley de la Jurisdicción , según la ya citada redacción de la Ley 10/1992 y han de imponerse al que ha promovido el recurso, junto con la pérdida del depósito.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedente la Revisión de la Sentencia firme dictada, en fecha 15 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº. 907/96, con imposición del pago de las costas y pérdida del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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