STS, 22 de Febrero de 1991

PonenteD. LUIS VIVAS MARZAL
Número de Recurso321/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo con violencia y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela instruyó sumario con el número 1 de 1989 contra Víctor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 22 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declaran hechos probados que sobre las 12'15 horas del día 28 de junio de 1989 Víctor, con antecedentes penales, accedió a la Sucursal de la Caja Rural Central en la localidad de Formentera y extrayendo un revólver que portaba en un bolso de mano, marca Arminius, calibre 38 y con el número de fabricación borrado del cual carecía el procesado de la correspondiente guía y licencia, exigió a los empleados de la citada Caja el dinero que en aquel momento hubiera en caja, apoderándose tras introducirlos en los aseos, de 387.000 pesetas. Una vez en la calle, y siendo perseguido por Mauricioen un vehículo marca citroen y matrícula I-....-Wdisparó contra la parte baja del mismo, sin ánimo de alcanzar al conductor, pero causándole heridas en la pierna derecha toda vez que la bala penetró por el guardabarros, de las que tardó en curar 20 días y ocasionando daños tasados en 6.500 pesetas. El revólver fue encontrado el día 10 de agosto de 1988 en un registro llevado a cabo en el domicilio que el procesado tienen en Denia asi como 3.577.000 pesetas en su poder, de las cuales 387.000 pertenecían al hecho que aquí se enjuicia. Las pruebas realizadas por el Departamente de balística no sólo han demostrado el perfecto funcionamiento del arma, sino que según las manifestaciones del perito Aurelio, la bala encontrada en el vehículo propiedad de Mauriciopertenecía al revólver hallado en el domicilio del procesado con toda seguridad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Víctor, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas y otro de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION MENOR por el delito de ROBO y CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, con las accesorias en ambos casos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad, al pago de la totalidad de las costas del juicio y de una indemnización de 80.000 pesetas en concepto de lesiones y 6.500 en calidad de daños al perjudicado Mauricio.

    Procédase a la restitución a la Caja Rural Central de las 387.000 pesetas objeto del robo.

    Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad.

    Aprobamos por sus mismo fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 792-1 del mismo texto legal al haber denegado el Tribunal sentenciador la diligencia de prueba consistente en el reconocimiento del procesado en rueda de presos, propuesta en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazada. Segundo. Por infracción de ley, con base en el art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse violado el principio constitucional de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 11 del actual mes de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa del acusado, en el escrito de calificación provisional, propuso como prueba a practicar durante el decurso de las sesiones del juicio oral, el reconocimiento, por parte de los testigos presenciales, del acusado, en rueda de presos, siendo denegada la práctica de dicha prueba, por la Audiencia de procedencia, mediante auto fechado el 17 de julio de 1989, y llegado el momento de iniciarse dichas sesiones, la defensa del acusado reprodujo la petición, oponiéndose el Ministerio Fiscal, y rechazando, el Tribunal sentenciador en instancia, de nuevo la práctica del reconocimiento aludido, por estimar que no era momento procesal oportuno, formulando, la citada defensa, la correspondiente protesta, la que constó en acta.

SEGUNDO

La diligencia de reconocimiento e identificación del imputado, o imputados, regulada en los arts. 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además de potestativa y no preceptiva, es diligencia tipícamente sumarial, esto es, propia y adecuada de la fase instructoria del proceso penal, dedicada a la preparación del juicio oral y a la investigación de los hechos punibles, asi como a la determinación de las personas responsables.

Dicha diligencia, congenia mal con las solemnidades del juicio oral y con la dignidad, empaque y respetabilidad de los Tribunal colegiados, siendo de compleja factura y de resultados nada decisivos, dado que, los testigos, merced a la perpetración de los hechos de autos y a la instrucción sumarial, ya han tenido ocasión de conocer al presunto culpable y de recordar sus facciones. Así pues, estuvo bien denegada la prueba de reconocimiento, en rueda de presos, del acusado procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo de este recurso basado en el nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Invocada, una vez más, la presunción constitucional de inocencia, consagrada en el art. 24-2 de la Constitución y que favorece a todo acusado por razón de delito o de falta, es evidente que, en este caso, dicha presunción, "iuris tantum", quedó enervada y destruída por la práctica de acreditamientos de cargo, llevados a cabo con observancia estricta de las garantías procesales y absoluto respeto a los derechos de la persona reconocidos por las Leyes.

Abstracción hecha de la motivación de la valoración de la prueba efectuada, con buen criterio, por el Tribunal de instancia, basta con recordar que, en los folios 82 y 83 del sumario, aparecen sendas diligencias de reconocimiento en rueda, en las que los testigos, Juan Albertoy Mauricio, identificaron, sin titubeos, dudas o vacilaciones, a Víctor, como autor de la depredación, y que, durante las sesiones del juicio oral, estos testigos y otro llamado Salvador, manifestaron conocer, al procesado, por los hechos de autos, y ratificaron reconocimientos anteriores, señalándole como el autor del delito de robo con intimidación y uso de armas cuya autoría se achaca y atribuye al recurrente, procediendo, en armonía con lo razonado y expuesto, la desestimación del motivo segundo y último de esta impugnación, sustentado en el art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 24-2 de la Constitución española vigente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS desestimar, y desestimamos, en sus dos motivos, el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el Procurador de los Tribunal D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del acusado, Víctor, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 22 de diciembre de 1989, condenando, a dicho acusado, al pago de las costas causadas, asi como a la pérdida del depósito legal que deberá constituir se llegara a mejor fortuna. Y una vez sea notificada esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse, a la Sección de origen, sumario y su Rollo, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción de lo antedicho, lo que se le ordenará.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Vivas Marzal , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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