ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1236/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eduardo presentó el día 28 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 470/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1209/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Manuel de Benito Oteo, por designación del turno de oficio, en nombre y representación de la D. Eduardo presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García en nombre y representación de D. Justino presentó escrito ante esta Sala el 5 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2015 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de 25 de marzo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito de 25 de marzo de 2015 manifestó su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre responsabilidad civil derivada de dolo contractual, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se ha formalizado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en torno a dos motivos. En el primer motivo se cita como infringidos los artículos 1554.2 y 1554.3 CC y el artículo 21 LAU . Indica que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Señala que tal apreciación se deriva de una sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 29 de febrero de 2012, en la que se recoge la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que parecería dar respuesta a la cuestión ahora planteada, pero que a su juicio no es así, por existir con posterioridad a su dictado sentencias de Audiencias Provinciales, que resuelven, según su parecer, de un modo diferente. Identifica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18.ª. También alude a la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 13 de marzo de 2006. El recurrente manifiesta en este motivo su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial, y concluye que con independencia de cual sea la causa de las humedades que aparecieron en el local que el actor tenía arrendado, el arrendatario debió hacer frente a su reparación para evitar los daños que se le produjeron y por los que reclama. En el segundo motivo, cita como infringido el artículo 1124 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1993 y 6 de junio de 1993 . Considera la recurrente que la sentencia ha justificado la conducta de la demandada que no ha pagado los daños causados en el local arrendado como consecuencia de las humedades, en el hecho de que la parte ahora recurrente incumplió con su obligación de pago de la renta.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente. En primer lugar incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En ninguno de los dos motivos en que se estructura el recurso se concreta cual es esa jurisprudencia que justificaría la admisión del recurso de casación, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que además, el interés casacional en que funda su recurso es inexistente porque los argumentos que ofrece la parte recurrente únicamente podrían suponer una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados o que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) . Además, en cuanto al interés casacional alegado en el primer motivo, fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación a la responsabilidad del arrendador para hacer frente a los daños que se produzcan en el local, cuando estos tienen su origen en elementos comunes de la comunidad de propietarios en la que se encuentra el inmueble, la contradicción jurisprudencial ha sido hace tiempo superada. El propio recurrente se refiere a la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2012 , sentencia que no es única respecto a la cuestión jurídica planteada, sino que reitera como doctrina jurisprudencial «Se reitera como doctrina jurisprudencial que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes.». En el caso examinado la sentencia recurrida ha considerado plenamente probado que las humedades que provocaron los daños que el actor reclama, tienen su origen en una serie de filtraciones que afectaban a elementos comunes, por lo que no debe responder el arrendador, sino la comunidad de propietarios. Partiendo de este argumento esencial, la sentencia recurrida considera también plenamente probado que en noviembre de 2009, la parte arrendadora formalizó una demanda de desahucio por falta de pago de la renta, mucho antes del momento en que se tuvieron las primeras noticias sobre las humedades, lo que ocurrió en junio de 2010, por lo que al margen del origen de las humedades ya no estaba obligada a hacer frente a su reparación, en virtud de un contrato sinalagmático que no había sido cumplido por el arrendatario. Este argumento, como se observa, no constituye la razón decisoria de la sentencia y pretende ser atacado a través del segundo motivo, en el que, como en el anterior, se construyen los razonamientos a partir de una realidad fáctica diferente a la que ha sido considerada por la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba practicada. Esta alteración no resulta posible a través del recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate, en relación a los hechos que quedaron fijados para la Audiencia Provincial.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 470/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1209/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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