STS 597/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2871
Número de Recurso1319/1998
Procedimiento01
Número de Resolución597/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado ROBERTO L. M. contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1998, por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 108/98 contra ROBERTO L. M. que, una vez, concluso remitió a la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de esta misma Capital que, con fecha 12 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: "El acusado Roberto L. M., nacido el 13 de noviembre de 1962 del que no constan antecedentes computables en la presente causa, siendo las 20,30 horas del día 2 de enero de 1998 abordó a Jaime M. J. en la C) Fco. De Goya de ésta Capital y tras colocarle una navaja en el cuello le exigió la entrega del dinero que llevaba. La víctima, soltando los paquetes que llevaba en las manos, forcejeó con el acusado al tratar de evitar la navaja que éste portaba. El acusado, durante el forcejeo, logró arrebatarle una cartera-llavero en la que la víctima tenía las llaves de su domicilio y oficina. Acto seguido el acusado huyó a pie. Durante la realización de los hechos el acusado llevaba puesta una braga militar que le ocultaba el rostro hasta los ojos. Jaime M. J. sufrió lesiones que requirieron asistencia médica y tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica, vendaje y administración de vacuna antitetánica. La víctima tardó en curar 7 días, habiéndole quedado como secuelas 3 cicatrices de 1 cm. En 2º, 3º y 4º dedo de la mano izquierda."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado ROBERTO L.

    M. como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia concurriendo en ese delito la circunstancia agravante de disfraz otro delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de 4 años y 3 meses de prisión por el delito de robo con violencia y a la pena de 2 años de prisión por delito de lesiones al pago de las costas procesales y a que indemnice a Jaime M. J. en cantidad equivalente al valor de las llaves sustraídas y en 70.000 pts. por las lesiones y 150.000 pesetas por las secuelas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado ROBERTO L. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ROBERTO L. M., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 16.1 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida del art. 22.2 CP. Tercero.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr, error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida del nº 1 del art. 147 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de marzo del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Roberto L. M. como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y de otro de lesiones también con uso de armas, imponiéndole por el primero la pena de 4 años y 3 meses de prisión por concurrir la agravante de disfraz y por el segundo la de dos años también de prisión, el mínimo legalmente permitido en ambos casos.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley por cuatro motivos, dos por cada uno de tales dos delitos, que hemos de desestimar.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega que debió aplicarse al caso el art. 16.1 CP, por entender que el delito de robo no alcanzó la consumación sino que fue sólo cometido en grado de tentativa, porque lo sustraído, se dice, una cartera-llavero con llaves de la oficina y del domicilio de la víctima, carecía de valor económico.

Ha de rechazarse, simplemente porque el objeto sustraído, aunque no tuviera valor alguno para el autor del delito, sí lo tenía para la víctima que habrá tenido que hacer el desembolso correspondiente para conseguir otros objetos que sustituyeran a los que le fueron quitados.

El delito quedó consumado con la sustracción violenta de tal llavero y llaves, aunque no quedara satisfecho el ánimo de lucro de su autor.

TERCERO.- En el motivo 2º, también referido al delito de robo, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a haberse aplicado al acaso indebidamente la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2ª CP.

El disfraz, como circunstancia agravante, puede utilizarse como medio para permitir o facilitar el delito, que es lo que ocurre, por ejemplo, cuando se utiliza una vestimenta de militar para engañar a la víctima; pero en los tiempos actuales los casos más frecuentes son aquéllos en que se usa para evitar la identificación de quien delinque, particularmente en los robos y otros delitos de carácter violento (S. 7-12-90).

En estos últimos supuestos (SS. de sta Sala de 21-7, 21-10 y 27-11-87; 15-4-88; 7-10-89; 9-2-90, 11-2-92, 10-1-96 y 5-6-97, entre otras muchas), para la concurrencia de esta agravante se exigen tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.

Por lo que interesa al caso presente hay que insistir en dicho elemento objetivo poniendo de relieve que la mencionada aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se aplicaría al no poder ser juzgado y condenado quien así se comportara (SS. 2-10-89 y 10-10-96).

Por ello no es necesario que el disfraz usado impida de hecho el percatarse de las facciones o figura del delincuente bastando con que en tal punto se produzcan notorias dificultades, sin que pueda servir para dicha agravación un enmascaramiento parcial, imperfecto o demasiado rudimentario (SS. 25-6 y 11-12-87) y siendo necesario que la narración de hechos probados ofrezca datos suficientes, en relación con el medio de desfiguración utilizado, para poder valorar su eficacia a estos efectos, debiendo resolverse siempre las dudas que por tal insuficiencia pudieran producirse en beneficio del reo contra el que nada cabe presumir (SS.

11-12-87 y 15-4-88).

Dada la forma en que ocurrieron los hechos en el caso presente, no podemos tener duda alguna de que la Audiencia Provincial aplicó correctamente al caso la agravante a que nos estamos refiriendo.

Concurrieron aquí los tres mencionados requisitos:

  1. El objetivo, ya que nos dice el relato de hechos probados que llevaba puesta una braga militar que le ocultaba el rostro hasta los ojos, con lo que evidentemente se dificultaba su identificación, que fue posible porque la duración del incidente (resistencia de la víctima con un forcejeo entre los dos), permitió que el atacado pudiera fijarse en la parte superior de la cara y en el pelo para luego poder identificarle. No nos hallamos ante un caso de disfraz irrelevante por su falta de idoneidad, como pretende el recurrente.

  2. De las circunstancias del caso cabe inferir que el uso de tal mecanismo de ocultación parcial del rostro fue para impedir su posterior identificación.

  3. En cuanto al requisito cronológico ninguna duda se ha planteado: la braga militar subida hasta los ojos fue utilizada durante el acto de la misma sustracción y el forcejeo consiguiente.

Fue bien aplicada al caso la circunstancia agravante de disfraz del párrafo 2 del art. 22 CP.

CUARTO.- En el motivo 3º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar por medio de unos informes relativos al alcance de las lesiones sufridas por la víctima. Son el dictamen del centro médico correspondiente del Ayuntamiento de Madrid (folio 4) y el de sanidad del Médico Forense (folio 97).

Ha de rechazarse, porque tales informes no acreditan error alguno en el relato de hechos probados. Al contrario, se trata de aquellos medios de prueba que el Tribunal de instancia tuvo en consideración para determinar los objetos de las lesiones sufridas (Fundamento de derecho 4º).

QUINTO.- Efectivamente, fueron tales dictámenes médicos los que sirvieron a la Audiencia para decir en los hechos probados que las lesiones "requirieron asistencia médica y tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica, vendajes y administración de vacuna antitetánica. La víctima tardó en curar 7 días, habiéndole quedado como secuelas tres cicatrices de un centímetro en 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda".

En el motivo 4º pretende el recurrente, por el cauce del nº 1º del art 849 LECr, que hubo infracción de ley por haberse aplicado al caso los arts. 147.1 y 148.1, que sancionan como delito el hecho, cuando tenía que haberse apreciado sólo la existencia de una falta del art. 617.1.

Alega el recurrente que únicamente hubo una primera asistencia, sin que existiera, además, un tratamiento médico o quirúrgico, que es lo que exige dicho art. 147.1.

Entendemos que no es así: existieron unas heridas cortantes producidas por la navaja que llevaba el agresor en tres de los dedos de la mano izquierda del agredido que requirieron la intervención de un profesional sanitario que acercara esos bordes y los uniera mediante las correspondientes costuras.

El arts. 147.1 CP actual ha añadido la palabra "objetivamente" al nuevo texto con relación a la definición que antes nos ofrecía el art. 420.1 CP 73, sin que ello, no obstante, tenga relevancia alguna porque esa objetividad ya venía siendo exigida por la jurisprudencia de esta Sala.

Esa necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes (lex artis). Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, nos encontraremos ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido. Tal circunstancia no impide calificar lo ocurrido como constitutivo de delito.

Asimismo puede suceder el supuesto inverso, cuando una lesión que no lo requiere, por sus concretas características y de conformidad con la mencionada "lex artis", sin embargo, por las razones que fueran, queda sometida a un tratamiento facultativo además de la primera asistencia.

Basta ver, por ejemplo, lo que dice el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1.992 para percatarnos de que ese criterio de objetividad, introducido ahora en la letra del art. 147 CP 95, es solamente una acertada precisión por la que el legislador viene a recoger lo que tácitamente aparecía ya exigido en el texto del anterior art. 420 según se venía entendiendo en la práctica jurisprudencial.

Aunque en el caso presente no consta que haya existido de hecho una asistencia médica posterior a la primera en la que se hicieron las tres suturas en los tres dedos referidos, ello no puede servir para que el resultado lesivo producido pueda tener una calificación jurídica más leve que aquella que merecía por sus características objetivas.

Ha dicho reiteradamente esta Sala (Ss. de 14-1-98,

23-2-98, 26-2-98, 15-6-99 y 18-10-99, entre otras muchas) que la sutura de unas heridas como las de autos constituyen algo más que esa primera asistencia y ello determina que el hecho haya de considerarse delito y no una mera falta.

SEXTO.- Por las razones expuestas hay que estimar que los hechos fueron correctamente calificados en la sentencia recurrida.

Sin embargo, la suma de las penas impuestas por los delitos de robo con la agravante de disfraz y lesiones con uso de armas, un total de 6 años y 3 meses de prisión, ha de considerarse desproporcionada con la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta el escaso valor económico del objeto sustraído, una cartera-llavero con unas llaves, y la circunstancia de que las lesiones no se produjeron por una acción de agresión, sino por coger la víctima la navaja con una de sus manos produciéndose así sendos cortes en tres dedos.

Si comparamos las penas aquí impuestas con las que ordinariamente corresponden a hechos mucho más graves, pensemos en un atraco a un banco con arma de fuego y varios millones de botín, llegamos a la conclusión de que nos encontramos ante unas penas notablemente excesivas, por lo que consideramos obligado acudir al Gobierno para que el total de la impuesta en el presente proceso quede indultado en su mitad (art. 4.3 CP).

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por ROBERTO L. M.contra la sentencia que le condenó por los delitos de robo y lesiones, dictada por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho. Propóngase al Gobierto indulto de la mitad de las penas impuestas en tal sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

.

90 sentencias
  • SAP Madrid 30/2001, 4 de Abril de 2001
    • España
    • 4 April 2001
    ...y si debiera estimarse causalmente necesaria para obtener la sanidad, aunque la curación se haya obtenido sin ella. Pues como dice la S.T.S. de 6-4-2000, recogiendo la doctrina anterior, "esa necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a ra......
  • SAP Madrid 485/2008, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • 9 October 2008
    ...la agravante de disfraz del Art. 22-2º del C. Penal . Los tres requisitos que señala la jurisprudencia (SSTS 15-9-1999 [RJ 1999\7039] y 6-4-2000 [RJ 2000\2530], que recoge las de 27-11-1987 [RJ 1987\8620], 2-10-1989 [RJ 1989\7526], 9-2-1990 [RJ 1990\1631], 11-2-1992 [RJ 1992\1123], 10-1-199......
  • SAP Guadalajara 110/2008, 31 de Julio de 2008
    • España
    • 31 July 2008
    ...facultativo o simples vigilancias, Ss. T.S. 18-5-2007 y 15-12-2004 . De modo que, como ya apuntaron, entre otras, las Ss. T.S. 11-4-2000 y 6-4-2000 , el término «objetivamente» a que se refiere el art. 147 C.P . (que ya venía siendo exigido por la Jurisprudencia respecto del anterior art. 4......
  • SAP Madrid 125/2010, 17 de Septiembre de 2010
    • España
    • 17 September 2010
    ...una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión ( S.T.S 6/04/2000, 22/04/2001 y 26/09/2001 ). Los informes médicos de urgencias e informes del médico forense, que no han sido cuestionados por ninguna de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 22 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
    • 21 September 2009
    ...cuando se utiliza antes o después de tal momento (SSTS 08/02/1991, 15/07/1993, 10/01/1996, 05/06/1997, 05/03/1999, 15/09/1999, 06/04/2000 y 2.2. Comunicación de la agravante a los partícipes del delito La agravante de disfraz se comunica a todos los que han participado en el hecho delictivo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR