STS, 13 de Junio de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5030
Número de Recurso2220/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, representado por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 20 de septiembre de 1999, en autos seguidos a instancia de Dª Carina frente a dicho Servicio Vasco de Salud, Dª Concepción y Dª Marcelina.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida, Dª Carina, representada y defendida por el letrado D. Tomás López Carnicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 20 de septiembre de 1999, en autos núm. 126/99, promovidos por la citada recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD ('OSAKIDETZA'), DOÑA Concepción y DOÑA Marcelina. En su consecuencia, revocamos la sentencia impugnada y, con estimación de la pretensión subsidiaria, condenamos a Osakidetza a convocar de forma inmediata concurso de movilidad interna para la provisión de la plaza de pediatra del centro de Amara entre los facultativos de la comarca que lo deseen. No ha lugar a imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 20 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La demandante con una antigüedad de 15-2-73 trabajó como consecuencia de concurso en el Consultorio del Barrio de Amara de San Sebastián a partir del 4-2-85, en calidad de pediatra.- Segundo. El 1-12-89 fue destinada al Consultorio de la zona de salud del barrio de Alza de San Sebastián.- Tercero. Mediante resolución de 6-7-98 se autorizó por el Director de Personal de la Comarca la Adscripción temporal en comisión de servicios de una plaza de médico pediatra de E.A.P en centro de Amara a favor de doña Concepción a partir del 15-9-98.- La duración de la comisión de servicios autorizada sería hasta la cobertura de la plaza.- Cuarto.- La doctora Concepción ostenta plaza en propiedad en el centro de salud de Lezo con categoría de médico pediatra de E.A.P habiendo tomado posesión de dicha plaza el 18-12-91.- Quinto. Con fecha 7-7-98 se anunció convocatoria de 5 plazas de médicos de medicina general, 1 de pediatra, 5 de enfermeros/as y 3 de personal del área de atención al cliente para el Centro de Salud de Amara, calle Prim a cubrir por el sistema de movilidad interna, finalizando el plazo el 17-7-98.- Sexto. La demandante mediante escrito fechado el 28-8-98 solicitó se le concediera la plaza vacante de pediatra en el centro e Amara como pediatra.- Séptimo La demandante no aparece en el listado de profesionales que deseen ocupar plazas en Comisión de servicios, sí haciéndolo la co-demandada Concepción.- Octavo. La Instrucción 1/97 del Director General establece como objeto de oferta de Comisión de Servicios internas situaciones tales como existencia de plazas vacantes (con reserva de puesto por licencia maternal o servicios especiales), permiso por curso y licencia por liberación sindical.- Noveno. El 5-1-99 se formuló reclamación previa a la vía judicial, la cual no ha sido contestada".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Carina contra OSAKIDETZA, SERVICIO VASCO DE SALUD, DOÑA Concepción y DOÑA Marcelina, debo absolver y absuelvo a los demandados de las reclamaciones contra ellas formuladas".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Servicio Vasco de Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de mayo de 1999. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, médica estatutaria en propiedad de la Seguridad Social dependiente del Servicio Vaso de la Salud, solicitó en su demanda que se declare su derecho a ocupar la plaza de pediatra actualmente vacante en el consultorio de Amara-Prim y se condene a OSAKIDETZA a estar y pasar por dicha declaración, o subsidiariamente se condene a Osakidetza a convocar de forma inmediata concurso de movilidad interna para la provisión de dicha plaza entre los facultativos de la comarca que lo deseen. Se debe resaltar, según se desprende de relato fáctico, que la plaza que pretende ocupar la actora se encontraba cubierta por otro médico en calidad de Comisión de Servicios.

La sentencia de instancia desestimó ambas pretensiones, principal y subsidiaria. Recurrida en suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 28 de marzo de 2000 que estimó la petición subsidiaria antes citada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el Servicio Vasco de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la dictada por la misma Sala el 25 de mayo de 1999, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso ocurre que la sentencia impugnada resuelve las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, antes transcrito, y después de revisar el hecho 5º, aplica en su fundamentación jurídica la Instrucción 1/97 de la Dirección General del Servicio Vasco de Salud sobre cobertura de puestos de trabajo mediante Comisión de Servicios y el denominado Documento de Movilidad interna elaborado por el mismo Organismo, ambas incorporadas a las actuaciones; llegando a la conclusión de que de su examen conjunto se desprende que sólo después de efectuada la fase de promoción interna cabe recurrir a la fase de comisión de Servicios, por lo que -sigue diciendo.- no es correcto el modo de proceder del Organismo demandado para cubrir en comisión de servicios una plaza sin haber acudido previamente al procedimiento de promoción interna; considerando en definitiva que el demandado ha vulnerado la Instrucción aludida que él mismo dictó.

En cambio, la sentencia de contraste resuelve una demanda de despido formulada por un médico estatutario de propiedad de la Seguridad Social en la que impugna su cese en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios, si bien ha continuado en otro puesto. La referida sentencia examinó la Ley vasca 6/89 de 6 de julio, modificada parcialmente por la Ley 16/97 de 7 de noviembre, llegando a la conclusión que el cese del actor en el puesto de trabajo que desempeñaba en comisión de servicios se ajustó a dicha normativa; careciendo de todo substrato legal -sigue diciendo- la alegación del actor de que debe mantenerse dicha comisión de servicios hasta que se produzca la provisión de la plaza en forma reglamentaria como ocurre con el personal interino; por lo que en definitiva desestimó el recurso de suplicación del actor, confirmando la sentencia absolutoria de instancia.

En consecuencia, es claro que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso, según se desprende del fundamento de derecho tercero. Por lo que se debe declarar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal su inadmisión, que en este trámite de transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 20 de septiembre de 1999, en autos seguidos a instancia de Dª Carina frente a dicho Servicio Vasco de Salud y Dª Concepción y Dª Marcelina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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