STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3722
Número de Recurso1034/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

En los recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los procesados Marcelino , Ángel Daniel y Rafael contra la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos de secuestro, robo con violencia y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Donaire Gómez, Sr. Aguilar Fernández y Sr. Pérez Mulet y Suárez, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante instruyó Sumario con el nº 1/96 contra Rafael , Ángel Daniel , Marcelino , Mauricio , Abelardo , Vicente y Enrique que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 1 de Diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Tras diversas negociaciones entre la Autoridad Portuaria de Alicante y sociedades mercantiles, propietarias o titulares de derechos de crédito de apartamentos y plazas de garaje sitas en la denominada 3ª fase del Meliá de Alicante, entre ellas DIRECCION000 . (representada por los procesados Abelardo , Enrique , Y Vicente , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y DIRECCION001 ., DIRECCION002 ., DIRECCION003 . Y DIRECCION004 ., representadas por Felix se firmó en una notaria de Alicante el día 6 de marzo de 1996 diversas escrituras tendentes a aquel fin, y aparejado a dichas escrituras hubo un compromiso de transacciones previamente, de e los distintos pleitos civiles y penales existentes en los Juzgados, entre los anteriormente citados, lo que demostraba las malas relaciones existentes; fruto de ello fue la percepción de una importante cantidad de dinero por parte de Felix . El también procesado Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio, titular de empresas dedicadas a la investigación privada, tales como DIRECCION006 . y DIRECCION005 persona que ya prestó servicios para DIRECCION000 . concretamente un informe sobre las propiedades de Felix , decidió obtener los millones que hacia poco había recibido Felix , para lo cual proyectó el secuestro de Felix y subsiguiente "pago" de los 125.000.000 ptas recibidos, en compensación de los diversos pleitos transigidos. El acusado Marcelino era conocedor en detalle dela operación realizada a través del toro acusado Abelardo , quien se lo dijo al haber surgido en la conversación, en una reunión que habían tenido en esas mismas fechas. No constando en forma indubitada que los acusados socios de DIRECCION000 ., tuvieran conocimiento del ilícito plan, puesto en marcha por Marcelino , antes de llevarse a cabo, o participasen de algún modo en el mismo.

    A tal fin Marcelino , obtuvo la colaboración mediante el pago e una cantidad no concretada delos también mayores de edad y sin antecedentes penales, procesados Ángel Daniel y Rafael , y éstos dos últimos se desplazaron a Alicante en un turismo Opel-Astra D-....-DW , propiedad de un tercero, que ignoraba, tales hechos, hospedándose en el Hotel Palas, junto con Marcelino que rellenó la ficha de hospedaje en la madrugada del día 7-3-96.

    Al día siguiente y tras varios intentos infructuosos de entrevistarse con Felix , en concreto en el Club de Golf "El Plantío" donde Marcelino portaba peluca para disimular su identidad aunque no lo conseguía, sobre las 21,00 horas del día 7-3-97 los procesados Ángel Daniel Y Rafael , comparecieron en las oficinas de Felix sitas en la AVENIDA000 nº NUM000 -1º, mientras Marcelino permanecía a la expectativa en la inmediaciones, y en un momento determinado golpearon a Felix derribándolo al suelo y colocándole unos grilletes, lo intimidaron, en concreto Ángel Daniel con una pistola marca Astra 9 m.m. corto con nº de fabricación NUM001 , de la que no tenía ni guía de pertenencia ni licencia de armas y Rafael con un revólver detonador marca NE 454 calibre 45 hort., portando Ángel Daniel una peluca y bigote postizo con el que pretendía dificultar su identidad sin conseguirlo. Durante la ejecución de estos hechos así como de los posteriores, ambos procesados recibían instrucciones del también procesado Marcelino , a través de un teléfono móvil que portaba Ángel Daniel , y con nº de usuario NUM002 ; durante aproximadamente una hora, Felix fue amedrentado por los dos procesados con frases tales como "que como mínimo valía 125.000.000 ptas" y "alguien les pagaba la misma cantidad". En el citado despacho los dos procesados antes citados le sustraen 2 plumas valoradas en 190.000 ptas, un reloj Rolex, valorado en 1.000.000 ptas, una cámara Polaroid valorada en 12.000 ptas y 37.000 ptas en efectivo. Acto seguido después de quitarle las esposas bajaron al garaje del edificio e intimidándole con la citada pistola marca Astra obligaron a Felix a conducir el turismo de su propiedad marca Mercedes-Benz 560 U-....-US , como medio imprescindible de alcanzar sus objetivos ilícitos, dirigiéndose al paraje de "Agua Amarga" sito en las inmediaciones de Alicante, siendo en todo momento seguido por el otro procesado Marcelino en otro turismo; Ángel Daniel en el citado paraje se distanció unos metros junto con Felix , y al objeto de hacer veraz el secuestro y posterior cobro de la cantidad reclamada, efectuó un disparo con el arma que portaba cerca de su cabeza, provocándole una transitoria sordera. El casquillo percutido calibre 9 m.m. "FNT 1951", fue posteriormente recuperado.

    Acto seguido, emprenden la marcha hacia Benidorm en el turismo Mercedes y siempre seguidos en otro vehículo por Marcelino . Este entabla conversación con Felix a través del teléfono móvil, imponiéndole aquel las condiciones de su liberación y que consistían en acudir a la mañana siguiente a la notaria de JOSE Mª IRIARTE CALVO sita en la Avda. Estación, recoger unos cheques y posteriormente cobrarlos en alguna sucursal del Banco de Alicante.

    A tal efecto Ángel Daniel y Rafael acuden con Felix al Motel Abril ocupando la habitación nº 106 y durante la noche dejaron a Felix esposado en la cama.

    En la mañana del día 8-3-96, Felix acude a sus oficinas sitas en la AVENIDA000 nº NUM000 , acompañado de los dos procesados antes citados y tras recoger los citados poderes se dirigieron a la notaría Felix y Rafael quedando en la calle Ángel Daniel .

    En la citada notaria fue detenido Rafael al que le ocuparon las dos plumas y parte de las 37.000 ptas y a Ángel Daniel el resto de la citada cantidad y la pistola marca Astra.

    En todo momento los acusados le reiteraban las amenazas de muerte si la operación no salía bien, extendiéndose las amenazas a los miembros de su familia, que decían tener retenidos en el chalet, del que daban numerosos datos.

    Al no llegar a buen término la operación Marcelino que desde la calle observó lo ocurrido, emprendió viaje a Madrid y comunicó a su hijo también procesado Mauricio mayor de edad y sin antecedentes penales que presentara una denuncia con fecha de 3 días antes, sobre sustracción de teléfono móvil con nº NUM003 , que precisamente había utilizado en el desarrollo del ilícito plan, lo que efectivamente hizo este procesado el día 8-3-96 ante la Guardia Civil de Boadilla del Monte, sin que conste que conocía la falsedad de la denuncia, y que dieron lugar a las diligencias previas nº 582/96 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles.

    A raíz del citado secuestro Felix padece un síndrome de estrés pos-traumático, que no provocó incapacidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente de los delitos que se les imputaba, con todas las consecuencias favorables, a Abelardo , Vicente , Enrique y a Mauricio . Y se declaran de oficio las 4 séptimas partes de las costas procesales.

    Y asimismo debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados a las penas que se expresan:

    A Marcelino , Ángel Daniel Y Rafael , como autores responsables de un delito de SECUESTRO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION a cada uno (Código Penal de 1995).

    A Ángel Daniel Y Rafael , como autores responsables de un ROBO VIOLENTO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUARTRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno (Código Penal de 1973).

    A Ángel Daniel como autor responsable de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE UN AÑO DE PRISION MENOR (Código Penal de 1973).

    A Marcelino como autor responsable de un delito de simulación de delito, sin circunstancias a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 2.000 ptas A pagar en el término de 3 meses.

    A todos ellos las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas.

    A cada uno de los condenados se les impone una séptima parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, que serán satisfechas en la misma proporción.

    Los tres acusados indemnizarán solidariamente a Felix en 1.012.000 ptas (UN MILLON DOCE MIL PESETAS) pro los efectos sustraídos y no recuperados.

    Asimismo le indemnizarán en TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 PTAS) por el daño moral y secuelas producidas por los hechos que se sancionan.

    Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Conclúyase las pertinentes piezas de responsabilidad civil, por el Instructor de la causa remitiéndolas a esta Audiencia.

    Una vez firme la presente resolución con respecto a los procesados absueltos, álcense cuantas trabas y embargos pudieran haberse constituido por razón de esta causa.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los procesados Marcelino , Ángel Daniel y Rafael , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Marcelino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 164 y 457 del CP de 1995 y arts. 485.1 y 338 CP 1973 y el art. 5 párrafo 4º de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE., respecto al principio de legalidad.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Rafael , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 163.2 en relación con el 164 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 501 CP 1973.

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 24 de abril del año 2.001, con la asistencia de los Letrados: Dª Piedad de Juan Roldán en defensa de D. Marcelino , D. Juan Alvárez Espinosa en defensa de D. Ángel Daniel y D. Alvaro Pastor San José en defensa de D. Rafael quienes pidieron la estimación de sus recursos, y del Ministerio Fiscal quien se opuso a dichos recursos pidiendo la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Marcelino , Ángel Daniel y Rafael , como coautores de un delito de secuestro en la persona de un industrial alicantino, Felix , a la pena de siete años de prisión.

El primero de ellos era titular de varias empresas dedicadas a la investigación privada, conoció que tal industrial había cobrado mucho dinero y quiso obtener de él 125 millones de pesetas, para lo cual se concertó con los otros dos que, por la fuerza, en la tarde del 7.3.96, se lo llevaron de su oficina. Tras una pintoresca detención, habiendo pasado los tres la noche siguiente en la habitación de un motel con el secuestrado atado por medio de unas esposas al somier de la cama, siempre bajo actos de violencia y bajo amenazas contra su vida y la de algunos de sus familiares, todo terminó en la mañana del día siguiente con la detención de los dos citados, Ángel Daniel y Rafael , en una Notaría de Alicante, éste arriba con la víctima y aquél abajo esperando el resultado que habría de ser la obtención en un banco de tales 125 millones. Se frustró la operación porque dicho secuestrado pudo hacer saber su condición de tal, por lo que pudo actuar la policía, que también detuvo en Madrid al cabecilla, Marcelino , que había estado dirigiendo la operación en contacto permanente con sus dos secuaces a través de un teléfono móvil, e incluso había llegado a hablar con el Sr. Felix para exigirle el pago del rescate y para concretar el modo de hacerlo.

Marcelino se valió de un hijo suyo, también acusado y luego absuelto, para denunciar la sustracción del teléfono móvil usado en la mencionada operación, hecho por el que también ha sido condenado por simulación de delito.

Asimismo Ángel Daniel y Rafael fueron condenados por delito de robo al haber sustraído ambos a Felix , al inicio de la operación, su reloj Rolex, dinero, y otros efectos que estaban en la oficina, con un valor total superior al millón de pesetas, imponiéndoles el mínimo legal permitido para estos casos, cuatro años dos meses y un dia de prisión menor.

También Ángel Daniel fue condenado a la pena de un año de la misma privación de libertad por tenencia ilícita de armas.

Fueron absueltos, además del citado hijo de Marcelino , otros tres acusados que lo habían sido en calidad de inductores del mencionado secuestro, por considerar la Audiencia Provincial de Alicante que no existió prueba suficiente para acreditar su participación en los hechos.

Dichos tres condenados han formulado sendos recursos de casación que hemos de rechazar.

Recurso de Ángel Daniel .

SEGUNDO

1. Este recurso se articula a través de un solo motivo, en el que se alega, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En su desarrollo se hace un recorrido por todos y cada uno de los medios de prueba utilizados por la sala de instancia para condenar, llegando a la conclusión de que no hubo prueba de cargo que pudiera justificar esas condenas.

  1. Afortunadamente, como ya es habitual en las sentencias de instancia, la Audiencia Provincial de Alicante hace un pormenorizado estudio de la prueba utilizada en la sentencia recurrida para condenar. Dedica a tal menester los fundamentos de derecho décimoprimero a décimoquinto y también se refiere a este tema en los numerados como décimoctavo, décimonoveno y vigésimo, en los que examina las alegaciones de cada una de las defensas.

Es suficiente con remitirnos a lo que en tales fundamentos de derecho se dice para contestar a lo que aquí se alega. En ellos se utiliza como prueba principal para condenar las declaraciones de la víctima, D. Felix , a las que se concede crédito porque en sus datos objetivos coinciden con lo que manifestó Rafael en Comisaría al ser detenido y luego ratificó en el Juzgado, e incluso con lo declarado en el juicio oral por el mismo Rafael y por los otros dos acusados que, en definitiva, vienen a reconocer su participación en los hechos, aunque trataron de hacer ver que ellos no secuestraron al Sr. Felix , sino que fue éste quien les contrató para un servicio, siendo esta la razón de que le tuvieran consigo Ángel Daniel y Rafael durante varias horas y de las comunicaciones telefónicas mantenidas con Marcelino , explicaciones que la Audiencia Provincial no creyó por razones debidamente explicadas en la sentencia recurrida y que ahora no hay que repetir.

Tales manifestaciones del Sr. Felix , además, fueron corroboradas por varias declaraciones testificales realizadas en el juicio oral (fundamento de derecho 14º) y por una serie de datos que se relacionan en el fundamento de derecho 15º, que son, entre otros, los siguientes: el hallazgo de unas esposas y sus llaves en poder de Rafael e Ángel Daniel cuando éstos fueron detenidos, el casquillo o vaina correspondiente al disparo efectuado por Ángel Daniel que precisamente se corresponde con la pistola ocupada en poder de este último, las inscripciones de los libros de huéspedes de los dos hoteles donde se hospedaron los tres condenados (1ª noche) y dos de éstos con el Sr. Felix (2ª noche), y la relación de llamadas telefónicas coincidentes con las que el Sr. Felix concretó en sus declaraciones, entre otros que tampoco es necesario detallar aquí.

Baste lo dicho para poner de manifiesto por qué esta sala tiene que considerar que la Audiencia Provincial dispuso de prueba de cargo, lícitamente aportada al proceso y razonablemente suficiente para condenar al aquí recurrente, Ángel Daniel , lo mismo que a los otros dos.

Una condena con tal prueba fue respetosa con el derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de Ángel Daniel ha de rechazarse.

Recurso de Marcelino

TERCERO

Se articula también por un solo motivo basado en el nº 1º del art. 849 LECr. y en el art. 5.4 LOPJ en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Se hacen alegaciones múltiples, pero en el desarrollo de las argumentaciones que aquí realiza el recurrente advertimos que, aunque se dicen infringidos los arts. 164 y 457 CP actual, que sancionan los delitos de detención ilegal y simulación de delito por los que Marcelino fue condenado, en realidad no se impugna la calificación jurídica efectuada en la sentencia recurrida, campo propio de este art. 849.1º LECr, sino que tal infracción se dice cometida por no haber existido prueba de cargo que pudiera justificar la condena de quién aquí recurre, alegación que se corresponde con la denuncia relativa a la presunción de inocencia antes referida.

Y con relación a esta cuestión, hemos de remitirnos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior a propósito del recurso de Ángel Daniel .

Las razones expuestas parea condenar a Ángel Daniel valen también para fundamentar la condena de Marcelino por el delito de secuestro del art. 164 CP.

Véanse los mencionados fundamentos de derecho décimoprimero a décimoquinto de la sentencia recurrida y también el enumerado como décimoctavo destinado a rebatir las alegaciones de la defensa de Marcelino .

Y en cuanto a la condena por simulación de delito del art. 457, estimamos suficiente al respecto, aparte de la consignación documental de la realidad de la denuncia y de la incoación de las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, las declaraciones de Marcelino en el juicio oral en cuanto que tratan de exculpar a su hijo, el otro acusado Mauricio que fue absuelto, y las que este último hizo en el propio juicio en las que dijo haber puesto él la denuncia por sustracción del teléfono móvil de su padre, precisamente el utilizado por éste para dirigir y controlar la operación de secuestro de D. Felix , porque el citado padre le había dicho que la pusiera.

Por último, con relación a este motivo único del presente recurso, sólo nos queda decir que en el párrafo final de su desarrollo se alega que debió aplicarse al caso el art. 163.2 CP que prevé una atenuación de la pena para los delitos de detención ilegal en los casos en que se hubiera puesto en libertad al detenido dentro de los tres primeros días sin haber logrado su propósito. Nos referiremos después a este tema, pues constituye el objeto específico del motivo 3º del recurso de Rafael .

También rechazamos este recurso de Marcelino .

Recurso de Rafael .

CUARTO

Se compone de tres motivos, todos ellos fundados en el nº 1º del art. 849 LECr, en los que se denuncian sendas infracciones de ley con relación a determinados preceptos del CP.

En el primero de ellos se alega la no aplicación al caso del art. 163.2 CP que manda imponer la pena inferior en grado en los delitos de detención ilegal previstos en los arts. 163.1 y 164 "si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto".

Pretende el recurrente que, cuando la policía actuó y le detuvo a él en la notaría y a Ángel Daniel que esperaba abajo, en realidad el Sr. Felix ya se encontraba en libertad, pues se hallaba en un lugar donde había mucha gente y le habría bastado para quedar fuera del control de sus secuestradores con haberse negado a marcharse de allí.

Se cuida el recurrente de ocultar aquí un dato decisivo, y es que los dos secuestradores, dirigidos por su jefe en esta operación, Marcelino , habían detenido por la fuerza a Felix y por la fuerza le mantuvieron, pero también actuaron con la amenaza de causar mal a sus familiares, respecto de los cuales proporcionaron unos datos al secuestrado que le hicieron creer a éste que también los habían privado de libertad y que los tenían detenidos en algún lugar. Con estas amenazas consiguieron que D. Felix no intentara marcharse, pese a haber podido hacerlo en alguna ocasión en las horas en que estuvo detenido. El secuestro duró hasta que la policía intervino y le liberó, siendo entonces cuando se enteró de que esas amenazas de causar mal a sus familiares carecían de base.

Por otro lado, y con esto contestamos a lo que el recurso de Ángel Daniel expone en el último párrafo de la exposición escrita de su recurso, no basta para aplicar este art. 163.2 que el secuestro durase menos de tres días, pues esta norma penal exige para su aplicación que la puesta en libertad se hubiera producido por voluntad del autor o autores del secuestro. Así ha de entenderse el texto de este artículo 163.2 cuando dice "si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días..." Y esto no ocurrió en el presente caso.

Este motivo 1º ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo 2º de este recurso de Rafael se dice que fue mal aplicado al caso el art. 501.5º CP anterior, porque en los hechos probados de la sentencia recurrida no se explicita el modo en que Ángel Daniel y Rafael sustrajeron las cosas muebles propiedad del Sr. Felix , por lo que no debió condenarse por robo sino sólo por hurto, ya que en tales hechos probados no se hace referencia alguna al uso de violencia o intimidación en las personas como medio para el apoderamiento de esos objetos muebles.

Se refiere a la condena de Ángel Daniel y Rafael por haber quitado al secuestrado, en el inicio de la operación, cuando los tres estaban aún en la oficina de D. Felix , su reloj Rolex, 37.000 pts, dos plumas estilográficas y una máquina de fotos Polaroid, todo ello valorado en más de un millón de pesetas.

Cierto que en el breve párrafo que el relato de hechos probados dedica a este episodio se utiliza la expresión "le sustraen" sin mención alguna que pudiera indicarnos la violencia o intimidación necesaria para conformar esta clase particular de robo del nº 5º del art. 501 CP 73 por el que Rafael e Ángel Daniel fueron condenados. Pero hemos de estar, no a este párrafo aislado, sino a lo que líneas más arriba se dice respecto de los golpes que proporcionaron los dos secuestradores a D. Felix , a quien derribaron al suelo, le colocaron unos grilletes, y le intimidaron con la pistola que llevaba Ángel Daniel y con el revólver detonador que tenía Rafael . Y es en esta situación, estando todavía los tres en el despacho del secuestrado, antes de acceder al garaje donde tomaron el coche para marcharse, cuando se produce la mencionada sustracción, es decir, cuando Felix se encontraba bajo los efectos de la violencia física y de las amenazas sufridas instantes antes.

Ciertamente existió el delito de robo del nº 5º del art. 501 CP.

SEXTO

En el motivo 3º de este mismo recurso, finalmente, se alega que hubo aplicación indebida del párrafo último del mencionado art. 501 CP anterior.

Se dice que del relato de hechos no es posible deducir que Rafael hiciera uso de arma alguna con ocasión del acto de apoderamiento del dinero y demás efectos antes referidos.

En realidad tal alegación ha quedado contestada con lo que acabamos de decir al examinar el motivo anterior. Además del revólver detonador que portaba Rafael , Ángel Daniel tenía una pistola con la que amenazó en su despacho a Felix . El delito de robo en relación a tales efectos se cometió utilizando, entre otros elementos de violencia o intimidación, la mencionada pistola que era un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento, como quedó de manifiesto poco después cuando, ya en las afueras de Alicante, se produjo otro incidente en el curso del cual Ángel Daniel la disparó cerca del oído de Felix para amedrentarlo más aún y convencerle para la entrega de los 125 millones de pesetas que le estaban exigiendo.

La pistola que llevaba Ángel Daniel , evidentemente, es un arma de fuego usado en la comisión de este delito de robo, y ello constituye la agravación específica prevista en el párrafo último de este art. 501 CP 73, por lo que es correcta la apreciación que al respecto hizo la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º apartado B).

Es cierto que tal pistola la llevaba Ángel Daniel y que no consta que la utilizara el aquí recurrente Rafael . Pero nos encontramos ante un caso de agravación de carácter objetivo, por fundarse en el medio empleado para la comisión del delito, que es aplicable a todos los que tuvieron conocimiento de su empleo. El uso de un arma de fuego en un robo agrava la pena de todos los participantes en el hecho, salvo que alguno no conociera tal utilización. Tal salvedad no puede aplicarse a Rafael , porque el uso de la pistola por Ángel Daniel había ocurrido en su presencia momentos antes de la sustracción del dinero y efectos referidos, como acabamos de decir.

Este es el criterio que se deduce del art. 60, párrafo II CP 73, reproducido ahora en el art. 65.2 CP actual, referido a las circunstancias agravante o atenuantes, de carácter genérico y que es aplicable también a aquellas otras que constituyen elementos de agravación o atenuación que el CP prevé para determinados delitos. No es otra cosa que el traslado del dolo, como elemento del delito, a cada una de las infracciones dolosas, en este caso al delito de robo agravado del párrafo último del art. 501 CP anterior.

También hemos de rechazar este motivo 3º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley o de precepto constitucional formulados por Marcelino , Ángel Daniel y Rafael contra la sentencia que a los tres condenó por delito de secuestro y otros, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a cada uno de los recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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