STS 525/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:2886
Número de Recurso2703/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución525/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Romero García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Marín, instruyó sumario con el número 1/98, contra Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 19 de Septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 22.50 horas del día 17 de Septiembre de 1.997, el procesado Imanol, con las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentse penales, en las inmediaciones de la carretera PO-320, en el lugar de A Graña (Bueu), se acercó a Gabriela, la agarró y la llevó hasta un lugar alejado para, con ánimo de satisfacer sus propias apetencias sexuales y a pesar de la oposición de Gabriela, tirarla al suelo, sacarle la ropa, y echársele encima, teniendo acceso carnal con esta última mediante la introducción en la vagina de su pena, sin llegar a eyacular.

    El procesado Imanol y Gabriela mantuvieron durante unos meses una relación sentimental que justo acabó a mediados del mes de agosto de 1.997. No consta que durante esta relación o, en todo caso, en el tiempo anterior al narrado hecho del 17 de septiembre de 1.997, el acusado atentase contra la libertad sexual de Gabriela y, con violencia o intimidación, lograse meterle los dedos en la vagina o penetrarla por esta vía.

    Gabriela padece enanismo, con una talla inferior a 1'40 cm, y un infantilismo sexual; está diagnosticada de síndrome de Turner o disgenesia gonádica; presenta un trastorno límite de la personalidad, y su capacidad intelectual parece ser límite; no presenta alteraciones de sensopercepción ni del pensamiento.

    El procesado padece epilepsia generalizada idiopática, con crisis tónico-clónicas que no consta que afecten a su capacidad de querer y entender referida al hecho delictivo declarado probado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Imanol como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y tres meses de prisión, privación del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, costas y a que indemnice, por todos los conceptos a Gabriela en la suma de seis mil once euros (5.011 euros); así mismo que absolvemos al mencionado procesado de la modalidad delictiva continuada de la que venía siendo acusado por los mismos preceptos legales citados en relación con artículo 74 del Código Penal.

    Se aprueba la declaración de insolvencia que del acusado obra en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Notifíqueseles la referida resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella el recurso de casación ante la Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta audiencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley acogido a los artículos 849 párrafos primero y segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se formula un único motivo de casación, que se ampara conjuntamente en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia ya que las pruebas de cargo utilizadas para establecer la condena carecen de valor probatorio.

  1. - La parte recurrente no impugna las pruebas por ilegales o nulas sino porque su contenido inculpatorio ha sido obtenido, en su opinión, sin respetar la valoración lógica y racional que se debe hacer de los testimonios que se han manejado por la sentencia para dictar el fallo condenatorio.

    Señala que la resolución se apoya, únicamente, en las manifestaciones de la víctima, al considerarlas coherentes y no viciadas por sentimientos de enemistad o ánimo de perjudicar. Combate esta valoración y estima, por el contrario, que existen datos que llevan inequívocamente a la conclusión contraria.

    A continuación realiza un examen del desarrollo de la causa, para llegar a la conclusión de la inexistencia de una base probatoria sólida, que elimine cualquier duda racional sobre la verosimilitud del testimonio inculpatorio. Con carácter complementario, se señala el informe médico que obra al folio 75 y el acta del juicio oral.

  2. - Sin atribuirle un valor decisivo, no se puede descartar el informe del médico forense que, después de señalar que no se evidencian lesiones de tipo traumático, pone de relieve una serie de profundas alteraciones en el carácter de la víctima, destacando la existencia de un trastorno límite de la personalidad, con manifestaciones de inestabilidad en las relaciones interpersonales y sobre todo en la afectividad. Es muy importante y sugerente, en relación con el hecho delictivo que estamos examinando, el componente de impulsividad y manifestaciones de irritabilidad y ansiedad, en sus relaciones, exteriorizadas por una alternancia entre los extremos de idealización y devaluación de las personas que forman su entorno. Los informes complementarios abundan en este cuadro y descartan el estréss postraumático que sigue normalmente a una agresión sexual.

    A modo de conclusión y para no reproducir íntegramente los minuciosos exámenes practicados a la denunciante, se termina afirmando, que que no existen criterios suficientes para afirmar la veracidad de la declaración y que se tiene la impresión de que la denuncia se debía más a la existencia de una deuda de 10.000 pesetas que a la agresión sexual.

    En definitiva todo apunta a la existencia de indicios contradictorios, que han sido decididos de forma inculpatoria por la Sala sentenciadora.

  3. - En la argumentación del Ministerio Fiscal para impugnar el recurso, se acude a la intangibilidad de las conclusiones condenatorias, por considerar que la Sala sentenciadora dispuso de la percepción directa y personal de la denunciante de la que no se dispone en este momento procesal.

    Es preciso reconocer que la inmediación es un elemento que proporciona matices, detalles y actitudes, que se pueden captar visualmente y escuchar de forma directa sólamente por el órgano juzgador. Ahora bien, estas impresiones tienen que ser corroboradoras de todos los demás elementos que debe utilizar la Sala para establecer sus conclusiones, a partir de los datos que también dispone y sin descartar la valoración de las pruebas contradictorias.

    Las exigencias de valoración de la prueba deben aquilatarse al máximo, ante hechos de la naturaleza del que estamos examinando. La confrontación de versiones contradictorias exige, según las más depurada técnica valorativa, una labor intelectiva y razonadora que no deje resquicio para la duda. Las partes han sometido a la consideración del tribunal hipótesis confrontadas y, al mismo tiempo, racionales, por lo que la opción por una u otra tiene que estar basada en sólidas argumentaciones. Se ha dicho autorizadamente por la doctrina, que la motivación no puede basarse en intuiciones, por muy cercanas que sean a la realidad examinada, sino en una exposición razonada de los argumentos, sobre los que se apoya la decisión adoptada.

  4. - En relación con la prueba de indicios y el testimonio único de la víctima, se ha consolidado una doctrina jurisprudencial, que la Sala sentenciadora tiene en cuenta. Ahora bien, ello no nos dispensa de examinar los argumentos con los que la parte recurrente trata de oponerse a la decisión condenatoria.

    En relación con la credibilidad o incredibilidad subjetiva, se ha dicho que los antecedentes de las relaciones personales entre denunciante o acusador y el imputado, son un elemento indispensable para valorar la fiabilidad del testimonio. De la lectura de las manifestaciones de la denunciante y de todo lo actuado, incluido el examen psicológico de la misma, se desprenden elementos que autorizan a creer que la imputación puede tener su causa en una previa relación conflictiva entre las partes. Si tenemos en cuenta lo que se argumenta en la sentencia, no existe duda de que la denunciante tiene una personalidad al borde o mejor dicho en el trastorno límite. No es desdeñable el hecho de que existan sucesivas acusaciones de numerosas agresiones contra su libertad sexual, que no han sido tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora, que ha seleccionando, sólo un episodio aislado, para imponer una pena de seis años y tres meses de prisión. A la vista de esta argumentación y de las pruebas existentes, se llega a la conclusión de que efectivamente ha existido un posible móvil espurio en la denuncia que debe ser considerado para descartar el primer elemento de la credibilidad del testimonio.

  5. - Entrando en el análisis de la verosimilitud, que se debe conectar con los elementos objetivos que se desprenden de las actuaciones, debemos señalar que existen evidencias que apuntan en una dirección contraria a la seguida por la Sala sentenciadora. Si nos atenemos exclusiva y rigurosamente al puro relato del hecho probado, nos encontramos con una afirmación que no encuentra una corroboración objetiva. Se dice textualmente que el acusado sacó las ropas a la denunciante y la tiró al suelo echándose encima para consumar el acceso carnal. Es cierto que la denunciante se demoró algunos días en la presentación de su denuncia, pero no lo es menos que el médico forense afirma que no observa síntomas externos de violencia y parece que un yacimiento en pleno campo con cierta fuerza o agresión tumbando de espaldas a la víctima, necesariamente tiene que dejar huellas en forma de equimosis o escoriaciones, que pueden ser perceptibles pasados unos días.

    No se puede tomar como base de la existencia del hecho delictivo, una parte seleccionada, de la declaración del acusado, en la que se reconoce que la denunciante, puso reparos a la relación sexual. Poner reparos no es suficiente para justificar una agresión sexual con violencia, si no existen más datos que puedan complementar esta afirmación. Ya hemos dicho que los elementos objetivos corroboradores necesarios para dar valor a las imputaciones no refuerzan la credibilidad del testimonio.

  6. - La persistencia y uniformidad en las imputaciones está descartada por la misma sentencia, al no tener en cuenta las acusaciones sobre varios hechos delictivos del mismo carácter, que tambien se incluyen en las varias declaraciones de la denunciante.

    Por último, creemos que puede ser significativo para inclinarnos por la anulación de la sentencia, los dos últimos párrafos del relato de hechos probados que transcribimos literalmente.

    La denunciante "padece enanismo con una talla inferior a 1,40 cm y un infantilismo sexual; está diagnosticada de síndrome de Turner o disgenesia gonádica, presenta trastorno límite de la personalidad y su capacidad intelectual parece ser límite; no presenta alteraciones de sensopercepción ni del pensamiento".

    En relacion con el acusado se dice: "padece epilepsia generalizada idiopática, con crisis tónico- clónicas que no consta que afecten a su capacidad de querer y entender referida al hecho delictivo que se declara probado".

    Si a estos rasgos definitorios de la personalidad, añadimos la existencia de una especie de relación afectiva entre los mismos disponemos de un cuadro completo que nos permite llegar a la conclusión de que la prueba existente, no ha sido racional y lógicamente ponderada, por lo que perdura la fuerza protectora de la presunción de inocencia, invocada por el recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuesto por la representación procesal de Imanol, casando y anulando la sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marín, con el número 1/98 contra Imanol, con D.N.I nº NUM000, nacido en Bueu el 16 de Septiembre de 1.978, hijo de Jaime y Carmen, soltero, marinero, con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM001 (Bueu), sin antecedentes penales, declarado insolvente y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de Septiembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  7. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y respecto de los hechos probados se añade que no han sido acreditados por prueba suficiente de cargo.

  8. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecendente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Imanol del delito de agresión sexual por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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