STS, 14 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ignacio A.L., en nombre y representación deD.S.V.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de septiembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 396/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, dictada en virtud de demanda presentada por D.S.V.L.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 1998 dictó sentencia el, Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, declarando probados los siguientes hechos: "1º.- La actoraD.S.V.L., nacida el 28.6.1979, afiliada a la Seguridad Social con nº ---------- ha venido percibiendo las prestaciones de orfandad derivadas del fallecimiento de ambos progenitores. 2º.- Cursa estudios de Licenciatura de Derecho en la universidad de Cantabria en el año académico 97/98. 3º.- Mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 15.7.97 se le suprimieron las pensiones de orfandad que venía disfrutando en cuantía del 20% de las bases reguladoras de 135.386,- ptas. y 157.239,- ptas., respectivamente, al cumplir los 18 años de edad. 4º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

5º.- Se da por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda promovida por D.S.V.L. contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a seguir percibiendo las pensiones de orfandad hasta la fecha en que cumpla 23 años de edad, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a seguir abonándolas a la actora en las mismas condiciones y cuantía que venía haciéndolo, con efectos desde el mes de julio de 1997 en que le fueron suprimidas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia el 14 de septiembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Santander con fecha 28 de enero de 1998, en virtud de demanda formulada por D.S.V.L. contra los recurrentes sobre prestación, revocando la misma y absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- El Procurador D. Ignacio A.L., en nombre y representación deD.S.V.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 24.7.98.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 16 de marzo de 2000 se señaló el día 6 de abril de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso., lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora formuló demanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la pretensión de que se declare su derecho a percibir las pensiones de orfandad del INSS hasta cumplir la edad de 23 años, así como la condena al abono de las cantidades no satisfechas, pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestimó íntegramente la demanda. Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la parte demandante, denunciando infracción de la Disposición Transitoria sexta bis de la Ley General de Seguridad Social, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, y del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando para acreditar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de julio de 1998.

SEGUNDO.- Como hace ver el Ministerio Fiscal en su razonado informe, concurre en este caso el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de la necesaria contradicción para que el recurso de casación unificador de doctrina sea viable; entre el caso presente y el resuelto por la sentencia de referencia se trata de estudiantes carentes de recursos económicos a quienes al cumplir los dieciocho años de edad, le fue suprimido el abono de la pensión de orfandad, y en tanto que la sentencia recurrida denegó el derecho a reanudar la percepción de dicha pretensión, la de contraste estimó la petición actora y accedió a lo que en la demanda se reclamaba, y puesto que ante situaciones de esencial identidad en sujetos, hechos y fundamentos se han dado respuestas contradictorias, se está en el caso de entrar a resolver sobre el fondo del asunto para unificar la doctrina así quebrantada.

TERCERO.- De esta misma cuestión se ocupó la Sala en sus sentencias de 12 de mayo y 23 de septiembre de 1999, y lo hizo para unificar la doctrina en el sentido en que se pronuncia la sentencia de contraste; se llegó a esa solución teniendo en cuenta la novedad que supuso la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, ante el dilema que suponía la aplicación del artículo 10 de dicha Ley a quienes se le había suprimido el percibo de la pensión de orfandad días antes de la entrada en vigor de la referida Ley, por haber cumplido la edad de 18 años.

No encontrando la Sala razones que justifiquen la modificación del criterio sostenido hasta ahora, y en aras del principio de seguridad jurídica, se mantiene tal doctrina, que en síntesis viene a decir que el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, redactado de nuevo por la Ley 24/97, establece en favor de los hijos del causante que al fallecimiento de éste no efectúen trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena y sean menores de 21 años, o de 23 si no sobrevivieran ninguno de los padres, una pensión de orfandad; la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, extendió en su artículo 46 el beneficio de los huérfanos, aún en el supuesto que realizaran trabajo lucrativo, siempre que la remuneración del mismo no llegara al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. La Ley 24/97 añadió a la Ley General de la Seguridad Social la disposición transitoria sexta bis, para la aplicación paulatina del régimen de edad a efectos de las pensiones de orfandad, señalando que hasta el 1 de enero de 1999 los límites de edad para el percibo de le pensión serían de diecinueve años en 1997, salvo en el caso de inexistencia de ambos padres, que será de 20 años; durante 1998 el límite edad sería de 20 años, salvo también en el supuesto de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 21 años.

CUARTO.- Además de esas normas, habrá que tener presente la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, modificada por la Ley 24/97, en cuanto establece que las disposiciones del artículo 175 de aquella Ley General, serán aplicables a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.

Ante el contenido de esa normativa, y de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia, pues si bien con la normativa anterior a la reforma de la Ley 24/97 la actora dejaba de ser acreedora a la pensión de orfandad al cumplir los dieciocho años de edad, la interpretación y aplicación de aquellas normas transitorias conducen a un resultado diferente. El derecho de la actora a lo que en este procedimiento reclama encuentra justificación en la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social pues, de no aplicarse de esta manera, carecería de sent ido la aplicación incondicionada y para todos los supuestos de la normativa anterior dado que, como es evidente, la entrada en vigor de las normas señala el momento del comienzo de su aplicación a situaciones posteriores; por su parte, la disposición transitoria sexta bis de la propia Ley General, debe ser aplicada con los nuevo límites de edad respecto de la condición de beneficiarios de la prestación de orfandad con anterioridad a 1 de enero de 1999, pero con un régimen transitorio para los años 97 y 98, con la posible ampliación del beneficio hasta veintiún años de edad, y puesto que la demandante tenía dieciocho años de edad en 1997 y diecinueve en 1998, está comprendida dentro de las previsiones de las normas transitorias aludidas, y por eso se estima su pretensión, dentro del marco y de los límites que las normas de referencia señalan, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por El Procurador D. Ignacio A.L., en nombre y representación deD.S.V.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de septiembre de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 28 de enero de 1998, confirmando esta última sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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