STS, 11 de Enero de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:63
Número de Recurso6898/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/6.898/1996 promovi-dos por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, en 18 de junio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/809/ 1992, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (prescripción).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Carlos Daniel (en nombre y como tutor del menor Héctor ), Don Ildefonso , Dña. María Rosa y Dña. Marí Juana se promovió recurso de esta clase contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (dos) de fecha 8 de julio de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que se "declare la nulidad de dicha resolución".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 18 de junio de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Daniel (actuando a su vez en nombre y representación del menor de edad Héctor sic-), D. Ildefonso , Dña. María Rosa y Dña. Marí Juana contra las resoluciones (dos) de 8 de julio de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, anular las expresadas resoluciones impugnadas, por su disconformidad a Derecho, como igualmente las liquidaciones por la misma confirmadas y, asimismo, declarar el derecho de los recurrentes al reintegro del importe satisfecho en concepto de avales bancarios para garantizar la suspensión de las liquidaciones del caso y cuya concreta cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, confirmando, pues, en su integridad, la resolución administrativa impugnada".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril) invocando la infracción del Art. 64 de la Ley General Tributaria y el Art. 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986, en relación con los Arts. 42 y 43 del mismo texto normativo. A estos efectos entiende que la paralización de las actuaciones inspectoras, por causas no imputables al obligado tributario, durante más de seis meses, solo es susceptible de interrumpir el plazo de prescripción del tributo cuando se haya producido en el transcurso del tiempo dedicado a "la operativa inspectora, no la liquidadora de la propia inspección", es decir, "una vez levantadas las actas y aunque transcurra un plazo superior a 6 meses que se dicte la oportuna liquidación, no se produciría el efecto previsto en el art. 31.4 del Reglamento de Inspección".

Aunque admite la existencia, en sentido contrario, de la sentencia de este Tribunal y Sala de 28 de febrero de 1996, razona, de una parte, que tal resolución aislada no constituye doctrina legal y, de otro, que la tesis que sostiene se fundamenta en una interpretación "auténtica", "orgánica" y "gramatical" de los preceptos en liza, que desarrolla.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 14 de mayo de 1997, pidiendo sentencia por la que se proceda a la inadmisión del recurso por lo que se refiere al ejercicio de 1984 y se declare no haber lugar al mismo en cuanto al ejercicio de 1983, para lo cual alega, en cuanto a la inadmisión, que la cuantía de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1984 no alcanza el límite de seis millones de pesetas legalmente establecido como "summa gravaminis" para que la casación proceda; y, en cuanto al ejercicio de 1983, que la prescripción se produjo con anterioridad a la incoación del acta y, por tanto, no ha existido infracción de los preceptos que cita la recurrente o, en todo caso, se produjo la paralización de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario durante más de seis meses, lo que determina que el plazo de prescripción no se interrumpiera.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 8 de enero de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión conviene comenzar precisando que la declaración liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1983, correspondiente a Don Carlos Daniel fue presentada por éste el 30 de junio de 1984. Dicho señor, al parecer, falleció el 10 de abril de 1987 y, en 6 de febrero de 1989, se dirigió oficio al mencionado Don Carlos Daniel notificándole el inicio de actuaciones inspectoras en relación con los ejercicios de 1987 y anteriores no prescritos, oficio cuyo "recibí" contiene una firma en la que bien pudiera leerse "DIRECCION000 " y la fecha "6-II-89".

En 27 de junio de 1989 la Inspección de Hacienda practicó diligencia en dicho expediente que se entendió con Don Alfredo en su calidad de representante del obligado tributario, y otro tanto sucedió en las diligencias de 17 de julio de 1989 y de 14 de febrero de 1990. Del mismo modo, en 25 de mayo de 1990 se levantó acta de disconformidad con una propuesta de liquidación (más tarde elevada a definitiva) con cuota de 11.993.988 pesetas, sin sanción y con intereses de demora, acta en la cual consta y firma como representante del contribuyente, Don Carlos Daniel , el mencionado Don Alfredo .

En 19 de junio de 1990, Don Ildefonso presentó escrito a la Dependencia de Inspección en el que comparece "en nombre y representación de su padre, fallecido, Don Carlos Daniel " manifestando "Que habiendo firmado en disconformidad nuestro representante, don Alfredo el Acta 0019370,0 el 25 de mayo de 1990" formula determinada solicitud de antecedentes.

De todo cuanto antecede se deducen dos clarísimas premisas: una, que el Sr. Alfredo ha venido actuando como representante del difunto Sr. Carlos Daniel y de sus herederos, como confiesa el Sr. Ildefonso en su mencionado escrito de 19 de junio de 1990; y, otra, que en la secuencia de fechas de las actuaciones (30 de junio de 1984 fecha de presentación de la declaración-, 6 de febrero de 1989 fecha de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras-, 27 de junio y 17 de julio de 1989 y 14 de febrero de 1990 fechas de las diligencias- y 25 de mayo de 1990 fecha del acta de disconformidad-) no se aprecia prescripción alguna cuando se inició el expediente, pero, ciertamente, estuvo paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable a los obligados tributarios, entre el 17 de julio de 1989 y el 14 de febrero de 1990, lo que determina, por las razones que más abajo serán expuestas, que la iniciación de las actuaciones inspectoras no interrumpiera el plazo para la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

SEGUNDO

Sin perjuicio del esfuerzo argumental del Sr. Abogado del Estado en su escrito de interposición de este recurso de casación, y de la razonable incertidumbre que al tiempo de evacuarlo pudiera existir acerca de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 1996, es lo cierto que, en el momento presente, la cuestión se halla plenamente resuelta y, diríase, que hasta periclitada. Ha sido una serie sucesiva de sentencias en el mismo sentido las que han consagrado aquella doctrina de la que fue pionera la de 28 de febrero de 1996 e, incluso, en nuestros días, ha cobrado carta de naturaleza en el orden legal como lo evidencia el Art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes, cuando dice: "3. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.- 4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

En consecuencia, no habiendo producido la interrupción del plazo prescriptivo el inicio de las actuaciones inspectoras (por la paralización injustificada del expediente entre el 17 de julio de 1989 y el 14 de febrero de 1990), transcurrieron más de cinco años entre el día de presentación de la declaración-liquidación -30 de junio de 1984- y el en que se notificó el acto administrativo resultante de dichas actuaciones, es decir, la liquidación 11 de marzo de 1991-, por lo que cuando esto tuvo lugar había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

TERCERO

En lo que se refiere a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1984, es evidente que al quedar su cuantía establecida en la suma de 2.063.436 pesetas, más intereses de demora y sin sanción, no es susceptible de recurso de casación con arreglo a lo que dispone el Art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional (siempre en la redacción de 1992), lo que habiendo sido en su momento susceptible de determinar la inadmisión del recurso, se convierte en el trámite actual en causa de su desestimación; sin que quepa, a efectos de cuantía, sumar el importe de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1983 y 1984, con arreglo a lo que disponen los Arts. 50.1 y 3 y 51.1.a), ambos de la propia Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación promovido contra la sentencia dictada en, 18 de junio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 11 de enero de 2002.

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