STS, 27 de Enero de 1993

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1493/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Juliánpor delito de robo con violencia los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte recurrida el acusado citado representado por la Procuradora Sra. Martínez Yañez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona instruyó causa con el número 818/89, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 29 de abril de 1.989, sobre las 21,45 horas, Don Julián-de 18 años de edad y sin antecedentes penales-, junto con otras personas ya juzgadas con anterioridad, acometió al menor Jaime, 15 años de edad, en la c/ San Ignacio de Loyola, de Badalona, sin que conste probado que persiguiera el apoderamiento de dinero a efectos propiedad del referido menor, ni tampoco realizara acto concreto alguno de apoderamiento; como consecuencia de los hechos descritos el menor Jaimesufrió lesiones de las que tardó en curar cuatro días, habiendo necesitado una primera asistencia médica y alcanzando la sanidad sin defecto ni deformidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Don Juliándel delito de robo del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber dejado de aplicar el artículo 582 del Código Penal.

  5. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera 6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca falta de aplicación del artículo 582 del Código Penal.

Se fundamenta el motivo en que entiende el Ministerio Fiscal que al incardinarse la conducta del acusado en un delito complejo de robo con intimidación del artículo 501-5º del Código Penal, el Tribunal de instancia al absolver por el delito de robo debió condenar al acusado por una falta de lesiones, sin que ello implicase vulneración del principio acusatorio.

Parte, pues, el Ministerio Fiscal de la consideración de que el número 5º del artículo 501 del Código Penal supone un ejemplo de lo que se llama delito complejo. Por el contrario, ha de afirmase que la cuestión no es tan sencilla, como parece inferirse del contenido del recurso. No es pacífica la doctrina sobre tal consideración, como tampoco lo es sobre el acierto de la denominación de delito complejo o compuesto.

Se sostiene por un importante sector doctrinal que, según el número de los bienes jurídicos protegidos en cada precepto penal, se distinguen los delitos simples de los compuestos, apareciendo los complejos como una subespecie o modalidad de los últimos, o compuestos en sentido estricto. Otros atienden a razones distintas a la pluralidad de bienes jurídicos afectados, y afirman que no es su pluriofensividad lo que caracteriza al delito complejo sino la reunión en una sola figura de delito de dos o más hechos que separadamente constituyen delitos independientes y que quedan vinculados por una determinada relación o unidad típica.

No se ha cuestionado la naturaleza compleja, otros prefieren hablar de compuesta, que presentan los primeros cuatro números del artículo 501 del Código Penal. Las varias acciones que los integran son por si mismas y autónomamente consideradas constituttivas de delitos tipificados en diferentes figuras del Código Penal; al tiempo, o tal vez por ello, son pluriofensivas.

No existe tal unanimidad doctrinal en relación con el supuesto del número 5º de dicho precepto, ya que se manifiestan fundamentalmente tres diferentes posiciones. Los que sostienen su naturaleza compleja, coincidiendo con los supuestos previstos en los números que le preceden. Los que unifican el tratamiento de los cuatro primeros números y parte de los supuestos previstos en el quinto, concretamente los que producen lesiones, mientras que las demás hipótesis previstas en el mencionado número -robos con violencia no productores de resultados lesivos para la integridad y las meras intimidaciones- no integran figuras de naturaleza compleja sino que estos elementos del tipo constituyen manifestaciones de la "vis" característica del robo, que justifica su mayor desvalor y gravedad respecto al delito de hurto, sin perder su naturaleza de tipo simple. Y, una tercera posición defiende la naturaleza simple de todos los supuestos previstos en el número 5º del artículo 501 frente a la naturaleza compleja de los cuatro primeros números, reservando, algunos, para estos supuestos del número 5º la caracterización de tipo básico o genérico.

Puede entenderse, pues, que en el número 5º citado es apreciable un fenómeno de consunción en tanto supuesto de construcción "ex novo" de una figura típica, que no define o abarca dos conductas delictivas o infracciones diferentes. A ello debe añadirse que ya esta Sala, en sentencia de 16 de noviembre de 1990, se refiere a un caso similar en el que sólo se acusa de un delito de robo con intimidación, y el fallo es absolutorio para dicha figura delictiva, y en ella se declara la infracción del principio acusatorio respecto a la falta de lesiones cuando el Ministerio Fiscal acusó exclusivamente por un delito de robo violento previsto en el número 5º del artículo 501 del Código Penal, afirmándose que la acusación respecto a las lesiones estaba ausente.

El principio de legalidad penal se define fundamentalmente por tres coordenadas: ha de tratarse de una "lex scripta", una "lex praevia" y una "lex certa". Precisamente esta última exigencia conduce directamente al principio de determinación del hecho descrito en la ley penal, cumpliendo de esa manera su misión de salvaguardar la seguridad jurídica. De ahí que el Tribunal Constitucional (STC 133/87, de 21 de julio, entre otras) haya señalado que el principio de legalidad penal garantiza entre otros extremos "la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza de la ley penal, cuya exigencia es inherente a dicho principio, le permite programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente", idea en la que más adelante insiste al indicar que el principio de legalidad penal supone seguridad "para el ciudadano en la programación de sus comportamientos sin temor a injerencias imprevisibles del ordenamiento sancionador del Estado".

Pues bien, ha de reconocerse que no es fácil ni pacífico el reconocimiento de la existencia en el artículo 501.5º del Código Penal de una figura penal formada por otras varias figuras típicas, como así lo pone de relieve el examen tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, por lo que puede aceptarse que la condena por una falta del artículo 582 del Código Penal, respecto de la que no hubo acusación alguna, incidiría directamente sobre la seguridad del ciudadano socavando el principio de la certeza del derecho, dado que se trataría de una respuesta imprevisible partiendo del planteamiento realizado.

En este sentido, ha de repararse en que en los cuatro primeros números del artículo 501 existe una doble referencia: por una parte, contiene una remisión a la descripción típica del robo con violencia o intimidación en las personas, mediante la exigencia de la frase inicial de propio artículo 501 que restringe el ámbito de aplicación de la norma a "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas"; y, por otra parte, se añade una hipótesis típica, bien redactándola expresamente, o bien utilizando conceptos (violación, lesiones) que funcionan como remisiones a otras descripciones típicas contenidas en diversos lugares del Código. Tal sistema cumple con las exigencias del principio de legalidad, pues, queda determinado el hecho típico. Por el contrario, en el número 5º del artículo 501, la descripción del hecho típico sólo queda fijado por la frase inicial del artículo 501 que se remite al artículo 500 en su extremo referido a los robos con violencia o intimidación en las personas. Es decir, de ese doble contenido que es observable en los cuatro primeros números del artículo 501, en el número 5º sólo aparece un extremo: el referido al robo con violencia o intimidación en las personas.

Junto a ello debe aceptarse que los términos utilizados por el número 5º del artículo 501: "en los demás casos", como fórmula para referirse a cualquier supuesto de hecho que cumpla las exigencias del artículo 500 y, que al tiempo, no pueda subsumirse en ninguno de los cuatro números anteriores del artículo 501, puede ser adecuada y suficiente a las exigencias del principio de legalidad, pero, en modo alguno dicha expresión es bastante para describir un hecho punible de forma autónoma, dado que se transgrediría patentemente el principio de determinación del hecho típico, ante la pluralidad de hipótesis diversas e indefinidas abarcadas. Ello no empece para que se produzca un fenómeno de consunción en cuanto a la infracciones de escasa entidad que puedan aparecer junto al robo violento, pero eso no implica que sea admisible la condena expresa y separada de tales infracciones, pues al actuar de esa manera se vulneraría el principio de legalidad.

Acorde con la posición que se deja expresada, el único motivo formalizado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado, sin que la exigua explicación aducida por el Tribunal sentenciador, para justificar la absolución del acusado, sea suficiente para apreciar, como se postula, en el mismo motivo, por el Ministerio Público, la conculcación de los artículos 24.1 y 120. 3 de la Constitución, ya que el Tribunal de instancia, en sus fundamentos de derecho, aunque parco en la explicación, no ha omitido respuesta a la petición acusatoria del Ministerio Público. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 1990, en causa seguida a Juliánpor delito de robo. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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