STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1994:8692
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.970.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 7.383/1991.

MATERIA: Funcionarios: Incompatibilidad de puestos de trabajo en el sector público.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de la

Administración del Estado.

DOCTRINA: No puede dilucidarse en la apelación cuestiones nuevas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.383/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Benito , contra la Sentencia de 4 de abril de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.924/1988 , sobre acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 8 de junio de 1988. Habiendo sido parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administra-tivo interpuesto por don Benito , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 8 de junio de 1988, y su confirmación en reposición; debemos declarar y declaramos tal resolución conforme con el Ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso.»

Dicho fallo se apoya por los siguientes fundamentos de Derecho: «Segundo: La cuestión planteada en el presente recurso se centra en determinar si la declaración de incompatibilidad de los puestos de trabajo desempeñados por el recurrente en el sector público, aludidos en el primer fundamento, que realiza la Administración en la resolución impugnada constituye su supuesto de aplicación retroactiva de normas, vulnerando el art. 9.°.3.° de la Constitución , o si de otro lado supone una privación de derechos sujeta a indemnización, según art. 33 de la Constitución . En definitiva, cuestiona la constitucionalidad en la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública, y Real Decreto 598/1985, de 30 de julio , sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los entes, organismos y empresas dependientes; incógnita y cuestión que ha quedado despejada y resuelta por el Tribunal Constitucional recientemente en Sentencias 178/1989, de 2 de noviembre, y el Tribunal Supremo en las de 3 de julio de 1986 y 2 de junio de 1987 , en cuya línea de argumentación se inspira esta resolución, como no podría ser de otra forma, según el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.º de la Constitución , y el de igualdad, art. 14, configurando aquellas últimas, la denominada "doctrina legal" con valor normativo complementario del Ordenamiento jurídico ( art. 1.º.6.º del Código Civil ). Conviene señalar como punto departida que la filosofía en que se inspira la Ley 53/1984 queda explícita en su exposición de motivos al establecer el principio fundamental de dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las contempladas en la propia Ley (arts. 3.°, 4.º y 5.°), no incluyéndose este caso en excepción alguna. Todo ello para propiciar el estricto cumplimiento de sus deberes sin comprometer su imparcialidad, profesionalidad e independencia, favoreciendo mayor distribución de los puestos de trabajo. Dicho esto, la irretroactividad en la aplicación de esta Ley, que se alega en la demanda, no se produce en el presente caso, toda vez que la irretroactividad del núm. 3.º del art. 9.º de la Constitución lo que prohibe es la incidencia de una nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. De suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos hayan de recibir, esto es, la irretroactividad en su sentido jurídico constitucional significa que la norma nueva afectará al futuro y no al pasado, y esto es lo que sucede con las incompatibilidades. En una relación de tracto sucesivo no hay retroactividad cuando la nueva norma se aplica al desarrollo futuro de la relación, sin afectar los efectos ya consumados en la situación anterior ( Tribunal Constitucional, Sentencia de Pleno de 4 de febrero de 1983, y Tribunal Supremo, 5 de julio y 7 de octubre de 1986 ). Por otro lado, los derechos individuales incluido el económico, según Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 178/1989, nada tiene que ver con el contenido de la Función Pública, ni pueden esgrimirse aquéllos indiscriminadamente contra un cambio legislativo, ya que la esencia de la relación estatutaria es la posibilidad de su modificación legislativa, sin que pueda esgrimirse el principio de seguridad jurídica como un valor absoluto, lo que petrificaría el Ordenamiento jurídico, ya que éste, al regular relaciones humanas, debe responder a la realidad social del momento como instrumento de perfeccionamiento y progreso. Tercero: La cuestión suscitada atinente a la equiparación de la declaración de incompatibilidad con la expropiación o privación de su derecho debe ser igualmente rechazada, así el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de marzo de 1987 , establece que la regulación de la incompatibilidad y la concesión de una opción a quienes pueden verse afectados por ellas no es un supuesto de expropiación de derechos, pues por definición legal, ésta la constituyen cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales ilegítimos acordados imperativamente, lo que no concuerda con la regulación de las incompatibilidades que al contemplar una opción puede suponer una restricción, pero no una privación singular. Igualmente el Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 178/1989, declara no haber vulneración del art. 33.3.º de la Constitución en el caso de las incompatibilidades, ni por consiguiente derecho alguno a indemnización, habida cuenta de la posibilidad de modificación legal del contenido de la relación estatutaria que liga a la Administración con el funcionario público, y no sólo éstos, sino que extiende el ámbito de la Ley 53/1984 a cualquier empleado público, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración o ente público a cuyo servicio se encuentran. Del mismo modo su aplicación no vulnera precepto constitucional alguno, ni el art. 35 de la Constitución del derecho al trabajo en el que lejos de conculcarse en él encuentra parte de su fundamento, así se alude en el fundamento tercero de esta resolución, ni en los arts. 103.1.º y 3.º y 106 de la Constitución , al respetar estrictamente el denominado bloque de legalidad, al que nuestro texto constitucional alude como "sometimiento a la Ley y al Derecho", porque si bien el funcionario público que ingresa en la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente, y por ello modificable por uno y otro instrumento normativo, de acuerdo con los principios de reserva de ley y legalidad, sin que, consecuentemente, se pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos que está regulada al tiempo de su ingreso. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso al no apreciarse vulneración alguna, por la resolución impugnada, del Ordenamiento jurídico.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a este Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite por alegaciones escritas formulando las suyas en primer lugar, el Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero, defensor y representante del Sr. Benito , que insistió y amplió los argumentos esgrimidos en la primera instancia, añadiendo la acusación de la desviación de poder y solicitó la revocación de la sentencia apelada y estimación del recurso inicial.

Cuarto

En su turno el Procurador Sr. Morales Price, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, se opuso a la apelación en todos los pedimentos del actor, y aduciendo los argumentos que consideró oportunos. Suplicó que se desestime la apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de diciembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los que han sido transcritos en el antecedente primero y

Primero

Los antecedentes de hecho del pleito resumidos en los párrafos 1.°, 2° y 3.° del primer fundamento de Derecho han sido tratados en la sentencia con acierto y claridad en lo que respecta al litigio propio de la imposición de incompatibilidades impuestas por la Ley, añadiendo sin embargo en esta instancia la pretensión de responsabilidad del legislador y la moción de la desviación de poder en la transitoria tercera de la Ley 53/1984 .

Segundo

Es evidente que no cabe dilucidar en este proceso las indemnizaciones que pudieran derivarse de actos legislativos y por otra parte, no tiene encaje alguno la noción de la desviación de poder en este caso porque dicha noción es un remedio jurídico singular para impedir ejercicios de potestades administrativas de modo contrario a los fines del ordenamiento. Es más, sería contradictorio hablar de desviación de poder a la vez que se aduce posibles indemnizaciones derivadas de normas legales perjudiciales.

Tercero

De acuerdo pues con los razonamientos de la sentencia apelada, ; procede desestimar la apelación que nos ocupa y confirmar dicha sentencia sin ; que se aprecien méritos para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Benito contra la Sentencia de 4 de abril de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de la misma. No se hace expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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