STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso564/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gonzaloy Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vilanova y La Geltru, instruyó sumario con el número 3/85, contra Gonzaloy Carlos Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de Septiembre de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que 1) El 28 de Agosto de 1.984, alrededor de las 13 horas Lourdesde 16 años de edad y Emilia, de 15 años, se dirigieron después de haber desayunado en sus respectivos domicilios un café con leche a la Pizzería DIRECCION000con la intención de tomar algo antes de almorzar. Una vez en la terraza de dicho local, sito en el Paseo DIRECCION001nº NUM000de Sitges, del cual era propietario Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde les fue ofrecida una sangría preparada en el momento con mezcla de vino, coñac, cointreau, aparte de otros ingredientes, bebida de la que tomaron al menos dos vasos, y que les produjo una relativa euforia inicial seguida de un posterior aletargamiento, anulándoles sus frenos inhibitorios, que desembocó en una pérdida de conciencia, privándoles cualquier capacidad de reacción frente a los hechos que luego sucedieron. 2) Aprovechando el estado en que se encontraban las menores, Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, camarero del referido local y Carlos Francisco, hermano del propietario, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajando de camarero en la pizzería, trasladaron a las menores a las habitaciones del piso superior del establecimiento con acceso desde el mismo; y una vez ellas allí, Gonzaloentró en la habitación donde estaba Emiliahaciéndola objeto de diversos tocamientos e introduciéndole los dedos en la vagina, llegando a penetrarla vaginalmente. Por su parte Carlos Franciscotuvo acceso carnal con Lourdes, a la que causó lesiones consistentes en desgarro himenal con hemorragia abundante que requirió puntos de sutura y asistencia médica durante 23 días a los que curó. Emiliasufrió hematomas en el ojo derecho, espalda y piernas, sin que conste cómo se las produjo. No consta tampoco la sanidad.

    Sobre las 18,30 horas las menores despertaron sin ropas en sendas habitaciones, apercibiéndose de lo ocurrido y marchando del lugar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzaloy a Carlos Francisco, como autores cada uno de un delito de violación del art. 429 nº 2 del Código Penal a las penas de doce AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por al tiempo que dure la condena, a que indemnicen a Emiliay a Lourdesrespectivamente, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 PTS.) a cada una, y al pago de las costas por mitad, incluídas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena les será de abono el tiempo pasado en prisión provisional si no se les ha computado en otra causa.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Albertorespecto a las indemnizaciones, de las que se hará cargo en caso de insolvencia de los condenados.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Albertode los dos delitos de violación de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

    Devuélvanse las piezas de responsabilidad al instructor para que las concluya en forma, ampliando en lo necesario el embargo trabado en su momento.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Gonzaloy Carlos Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula y alega la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula y alega la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 3 de Febrero de 1.994, con asistencia del Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos procesados interponen conjuntamente el Recurso cuyo primer motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 429.2º del Código Penal.

  1. - El relato de hechos probados, después de describir la composición de la bebida que ingirieron las ofendidas, afirma que la cantidad consumida les produjo una relativa euforia inicial seguida de un posterior aletargamiento, anulándoles los frenos inhibitorios, que desembocó en una pérdida de conciencia, privándoles cualquier capacidad de reacción frente a los hechos que luego sucedieron. De estos antecedentes fácticos se desprende, a juicio de los recurrentes, que la supuesta privación de sentido por parte de las presuntas perjudicadas, tiene como origen y causa la ingestión de una cierta cantidad de alcohol Más adelante entra en valoraciones de la prueba pericial médica tratar de justificar que no ha existido la embriaguez plena y letárgica que provoca la ausencia de voluntad y raciocinio y que es exigible para que concurra la circunstancia típica de pérdida o carencia de sentido.

  2. - El delito de violación se comete cuando la víctima se hallare privada de sentido en el momento en que se realiza el acceso carnal hasta el punto de que fuese incapaz de ofrecer una respuesta consciente y firme a las pretensiones del atacante. Durante cierto tiempo la jurisprudencia de esta Sala había venido sosteniendo que para la existencia de privación del sentido por efecto de la embriaguez era necesario que ésta fuese plena y letárgica, de tal manera que la víctima se convirtiese en un ser inanimado carente de toda capacidad de movimiento defensivo.

La pérdida de sentido originada por la ingestión de bebidas alcohólicas puede producir unos efectos graduales, según la naturaleza de la bebida y las condiciones físicas de los consumidores, que afecten sensiblemente a su capacidad volitiva colocándolos en situaciones en las que no es posible regular el comportamiento y ofrecer una reacción adecuada a las agresiones externas.

La parte recurrente cita resumidamente las manifestaciones de los peritos médicos en el acto del juicio oral para sostener la tesis de que no es posible una situación de pérdida y recuperación de conciencia reiterada y contínua, como la que se describe en los hechos probados que hemos anteriormente transcrito. A pesar de las alegaciones de la parte, la apreciación del estado físico y mental de las ofendidas es un dato fáctico que se obtiene de la valoración de la prueba practicada y no un juicio de valor que puede ser revisado por la vía del error de derecho. Se podrá sostener dialécticamente que se trata de una conclusión errónea por defecto en la apreciación de la prueba pero, en este caso, sería necesario acudir a la vía casacional adecuada y mantener la existencia de un posible error de hecho.

Ajustándonos, por tanto, al contenido del relato fáctico debemos abordar si nos encontramos ante un supuesto de privación de sentido, o por el contrario, como sostienen los recurrentes, ante una situación que no alcanza la plenitud exigida por la correcta interpretación de los términos utilizados por el tipo delictivo que describe la violación en el apartado 2º del artículo 429 del Código Penal.

La correcta interpretación del término "privación de sentido", exige contemplar también aquellos supuestos en los que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 1.991 establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios. Los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea pérdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una pérdida de conciencia que privó a las víctimas de cualquier capacidad de reacción frente a la agresión sexual.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se articulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando en ambos supuestos la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Trataremos conjuntamente ambos motivos ya que, como apunta certeramente el Ministerio Fiscal, si se estima debidamente acreditada la condición física y anímica de las ofendidas lógicamente esta circunstancia tuvo que ser percibida por los recurrentes.

    Debemos señalar que en el caso presente partimos de unos antecedentes fácticos que han sido tácitamente admitidos por la parte recurrente, si bien con matizaciones respecto a su alcance y efectos.

    Nos referimos a la ingestión de la bebida alcohólica cuya composición se describe en el relato fáctico. Nadie discute que esta circunstancia se produjo si bien, se discrepa de las consecuencias que su ingestión desencadena y que son admitidas por el hecho probado. Para atacar esta conclusión se alega que no ha existido prueba alguna que demuestre su existencia y por el contrario, se acude a la prueba pericial médica practicada en el juicio oral que puso en duda la pérdida de conciencia por parte de las ofendidas.

    La parte recurrente despoja de poder probatorio a las declaraciones de las víctimas, estimando que no tienen la virtualidad probatoria necesaria para acreditar su estado físico en el momento de suceder los hechos.

  2. - La tesis de la parte recurrente no puede prosperar porque se basa en la negación del valor probatorio del testimonio de las personas que han sido víctimas del delito. Como ya ha señalado una abundante jurisprudencia de esta Sala nuestro sistema de apreciación de la prueba no descarta la posibilidad de utilizar una única prueba testimonial para fundamentar un veredicto condenatorio. El criterio de prueba única aparece reforzado en aquellos supuestos delictivos en los que su propia dinámica reduce los medios probatorios que suelen quedar limitados al testimonio de la víctima cuya credibilidad puede y debe ser valorada por el órgano juzgador.

    En este caso la versión de las víctimas no sólo se centra sobre la existencia del acceso carnal, sino que se extiende en pormenores sobre su estado físico a consecuencia de la ingestión alcohólica.

    Estas manifestaciones se realizan en el trámite sumarial y en el momento del juicio oral, y hacen referencia reiterada a su incapacidad para realizar actos encaminados a rechazar el acoso sexual de que eran objeto. El dictamen del médico que intervino en la sesión del juicio oral, se centra en una valoración genérica de los efectos del alcohol pero en ningún momento descarta o excluye la posibilidad de que, en las circunstancias descritas en el hecho probado, actuase de forma intensa sobre las víctimas.

    En todo caso, la ponderación de todos estos extremos y de las circunstancias concurrentes en el caso que estamos examinando, corresponde a la Sala sentenciadora que dispuso del auxilio intransferible de la inmediación escuchando directamente las diferentes versiones de los protagonistas de este hecho. Detectada la existencia de una prueba válida obtenida en legal forma y con la debida inmediación, no podemos sustituir su criterio lógico valorativo con deducciones y especulaciones de signo contrario que están vedadas en este trámite casacional. Por todo lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

    No obstante, esta Sala estima que concurren en la causa una serie de circunstancias que aconsejan hacer una valoración sobre proporcionalidad de la pena en relación con los antecedentes personales de los procesados y las circunstancias que han concurrido en la tramitación de la presente causa. Las Diligencias Previas se inician el día 29 de Agosto de 1.984 y continúan su tramitación normal dictándose auto de procesamiento el 24 de Enero de 1.985; se interpone Recurso de Reforma con fecha 31 de Enero de 1.985 y no se provee por el Juzgado hasta el 12 de Febrero de 1.986, desestimándose la reforma por Auto 13 de Febrero, elevando la Apelación a la Audiencia Provincial; ésta desestima el Recurso de Apelación y el Juzgado dicta Auto de conclusión con fecha 12 de Junio de 1.986.

    El Ministerio Fiscal interesa la revocación del Auto de conclusión del sumario y así se acuerda por Auto 25 de Noviembre de 1.986 practicándose una diligencia de careo el 18 de Noviembre de 1.987 y se acuerda nueva conclusión del sumario con esa misma fecha, volviéndose a solicitar nuevas diligencias que demoran la nueva terminación hasta el 24 de Febrero de 1.988. Se realizan los trámites para la notificación demorándose ésta el 24 de Agosto de 1.989.

    Existe un breve lapso de interrupción de menos de un mes debido a la incomparecencia de uno de los procesados y se emplaza a las partes ante la Audiencia Provincial el 25 de Junio de 1.990.

    Realizada la comparecencia ante la Audiencia se realiza el trámite de calificación que concluye el 31 de Marzo de 1.992 y se señala el 2 de Junio siguiente para la celebración del juicio oral y ante la incomparecencia de una de las víctimas se señala de nuevo para el 14 de Septiembre de 1.992, celebrándose el juicio y dictándose sentencia el 16 de Septiembre.

    Valorando estas circunstancias en relación con la edad juvenil de los procesados, -19 y 22 años-, en el momento de la comisión de los hechos y la distancia en el tiempo, con el momento en que se va a ejecutar la pena, aconsejan una reducción de su extensión por la vía del indulto parcial, rebajando la pena a cinco años de prisión menor, la que se estima más adecuada en atención a todas las incidencias anteriormente citadas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los procesados Gonzaloy Carlos Franciscocontra la sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por un delito de violación. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. En atención a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 2º del Código Penal, propone la reducción de la pena de privación de libertad a cinco años de presidio menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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