STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3431/1990
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 953/1988, ha sido interpuesta apelación por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 106/1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 8 de febrero de 1.990, sobre permiso de investigación de recursos geotérmicos; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Caldes de Montbui, representado por el procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de junio de 1.988 los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña otorgan a la entidad DIRECCION001 el permiso de investigación " DIRECCION002 ", nº NUM000 . Interpuesto recurso de alzada por el Ayuntamiento de Caldes de Montbui no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho Ayuntamiento, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el que recayó sentencia de fecha 8 de febrero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. D. Francisco Sánchez Pérez en representación del Ayuntamiento de Caldes de Montbui (Barcelona) contra resolución de 2 de junio de 1.988 de los Servicios Territoriales de Industria del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad que otorgó a DIRECCION001 permiso de investigación DIRECCION002 nº NUM000 , y contra la desestimación presunta del recurso de alzada y declaramos no ser conformes a Derecho y en su consecuencia anulamos tales actos, sin pronunciamiento en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.431/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de febrero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de apelación, anula la resolución de los Servicios Territoriales de Industria de Barcelona, de 2 de junio de 1.988, en virtud de la cual se otorgó a la entidad DIRECCION001 , el permiso de investigación " DIRECCION002 ", nº NUM000 , sobre recursos geotérmicos, Sección D, de la Ley de Minas, previo concurso público libre convocado al efecto. La anulación se fundamenta en que el Presidente del Consejo de Administración-Consejero Delegado de la sociedad mercantil beneficiaria del permiso de investigación minera (Sr. Ángel Daniel ), era a la sazón DIRECCION000 de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, en elque se integraba el órgano que resolvió el concurso, dándose, según el juzgador de instancia, el supuesto de incapacidad, que para estos casos se prevé en la legislación de contratación administrativa, determinante de la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación.

SEGUNDO

La imparcialidad y la objetividad son principios que informan el ordenamiento jurídico y deben inspirar la actuación administrativa, como se desprende del artículo 103 de la Constitución. Si esto debe afirmarse con carácter general, y a ello responde el régimen jurídico de la recusación y abstención, y de las incompatibilidades de funcionarios, adquiere mayor trascendencia si cabe, cuando se trata de decidir entre dos o más alternativas en las que están interesados otros tantos sujetos de derecho, de tal forma que la elección de uno excluye a los restantes. En estos casos, no sólo es deseable, sino jurídicamente necesario, una absoluta transparencia en el procedimiento de selección, con el fin de que no haya sombra de duda de que la decisión por la que se ha optado es la correcta en términos de Derecho.

Las anteriores consideraciones son enteramente aplicables al caso que enjuiciamos, en el que se resolvía la adjudicación de un permiso de investigación de recursos geotérmicos, entre dos entidades que se habían presentado al concurso, DIRECCION001 y HORTICULTURA SANALUS, S.A.. La circunstancia de que la primera de ellas, que después resultó adjudicataria, tuviera como Presidente del Consejo de Administración- Consejero Delegado, al DIRECCION000 de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, dentro de cuyo organigrama administrativo, en sede desconcentrada, se iba a resolver el concurso, no es baladí, pues independientemente de que la beneficiaria fuese la que cumplía los presupuestos para la adjudicación, siempre quedaría latente, a los ojos de los ciudadanos, un hipotético tráfico de influencia, que es necesario desterrar si se quiere lograr la certeza de las relaciones jurídicas.

TERCERO

La sentencia de instancia, apreciando correctamente los anteriores principios, declaró la nulidad de la adjudicación, por darse el supuesto de incapacidad previsto en el apartado 6 del artículo 9º de la Ley de Contratos del Estado, según redacción dada por Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo. Frente a esta conclusión alega la apelante que dicho precepto no es aplicable al concurso para adjudicación de permisos de investigación minera y que la incompatibilidad en él prevista no es aplicable a la empresa adjudicataria, por su condición de empresa pública.

Ni uno ni otro argumento pueden tener acogida. En efecto, en primer lugar, los principios antes enunciados permiten extender su espíritu a esta materia de concursos, dado el carácter estructural del ordenamiento que hace posible aplicar a situaciones similares criterios afines. En segundo término, la propia normativa propende a ello, como así resulta del artículo 2º "in fine" de la Ley de Contratos del Estado, que tiene en cuenta los principios en la misma contenidos, para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse en las "operaciones que celebre la Administración con los particulares sobre bienes o derechos cuyo tráfico resulte mediatizado en virtud de disposiciones legales. o sobre productos intervenidos, estancados o prohibidos". El propio Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2.857/1978, de 25 de agosto, pese a su carácter de legislación especial, así parece indicarlo en su artículo 15.3, que remite a la normativa de contratos, en casos similares al presente en que se trata de otorgar un permiso de investigación.

Por otra parte, el DIRECCION000 del Departamento, en su condición de Alto Cargo, se encuentra incurso en la incompatibilidad prevista en el artículo 11 b) de la Ley del Parlamento Catalán 21/1987, de 26 de noviembre, consistente en "la pertenencia a consejos de administración o de órganos rectores de empresas o entidades privadas, si la actividad de las mismas estuviera directamente relacionada con las que lleve a cabo el departamento, organismo, entidad o empresa pública en que preste sus servicios el personal afectado".

Basta examinar la escritura de constitución de DIRECCION001 de 30 de julio de 1.987 para rechazar las alegaciones de la apelante, pues de ella se deduce, en primer término, que el Sr. Ángel Daniel interviene en nombre propio, independientemente de que señale como domicilio el del Departamento de que es titular, y, en segundo lugar, que la entidad no cumple los presupuestos de constitución que para las empresas públicas establece la Ley Catalana 4/1985, de 29 de marzo, por lo que, por la conjunción de ambos datos, no es de aplicación la compatibilidad prevista en el artículo 7º de la Ley Territorial 21/1987.

Establecido lo anterior, los demás argumentos esgrimidos en esta apelación caen por su propio peso, pues la incompatibilidad es aplicable, aunque dicha persona no haya sido accionista de la entidad, ni recibido retribución de ella, y aunque los órganos encargados de la resolución sean otros, al estar sus funciones directamente relacionadas con la actividad de la minería, que también es la de DIRECCION001 . Se hace referencia, por último, a una serie de hechos ocurridos con posterioridad a la adjudicación-traspaso de competencias a otro Departamento, dimisión del Sr. Ángel Daniel del Consejo de Administración-, que en nada influyen en el acto adoptado con anterioridad a los mismos.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que se den las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), de fecha 8 de febrero de 1.990; dictada en el recurso 953/1988, debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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