STS 374/1999, 12 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2087/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución374/1999
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2087/97P, interpuesto por la representación procesal de Fidelcontra el Auto de 15 de Septiembre de 1.997, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 68/94 dimanante del Sumario núm. 2/92, en que se declaró haber lugar a la revisión de la condena impuesta al recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Eusebio Ruiz Esteban y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gava incoó Sumario con el núm. 2/92 en el que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 25 de Mayo de 1.993, por la que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de violación y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el delito y a la pena de quince días de arresto menor por la falta, y a abonar a Catalinala suma de tres millones de pesetas con el interés legal, absolviéndole del delito de detención ilegal que se le imputaba.

  2. - Por medio de Auto de 15 de Septiembre de 1.997 la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó haber lugar a la revisión de la condena impuesta a Fidelquedando sustituida por la de tres mil setenta y siete dias de prisión.

  3. - Notificada dicho Auto a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de Octubre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en Registro General de este Tribunal el día 10 de Febrero de 1.998, el Procurador D.Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Fidel, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en dos motivos, el primero por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr.por error en la apreciación de la prueba, y el segundo motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación incorrecta de la Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/95, de 23 de Noviembre, sobre revisión de condena.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de Septiembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 3 de Febrero de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara procesalmente en el art. 849.2º LECr, se denuncia por el recurrente un error en la apreciación de la prueba que esta Sala no puede estimar se haya producido. Un error de hecho en la apreciación de la prueba sólo puede descubrirse, lógicamente, en una declaración de hechos probados en la que se plasma el resultado de la valoración, realizada por el juzgador, de la actividad probatoria desarrollada en su presencia. Como es obvio, en el Auto recurrido no existe declaración de hechos probados por la sencilla razón de que a su dictado no ha precedido la práctica de prueba alguna. No faltan en el Auto, naturalmente, los preceptivos antecedentes de hecho, pero en estos se reflejan únicamente los datos procesales que sirven al Tribunal de instancia para centrar su razonamiento jurídico y la disposición recurrida, datos en los que, por otra parte, no se aprecia error alguno aunque, en cualquier caso, una hipotética equivocación en la constancia de tales datos extraídos del proceso no podría ser equipara al error en la apreciación de la prueba que el art. 849.2º LECr eleva a la categoría de motivo de casación. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  2. - Tampoco el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, puede ser estimado. Se denuncia en él lo que el recurrente estima ha sido una incorrecta aplicación de la disposición transitoria quinta de la LO 10/1995 por haberse ejercido el arbitrio judicial de forma improcedente al revisar una sentencia dictada bajo la vigencia del CP 1973 y aplicarse las normas correspondientes del CP 1995. El recurrente fue condenado en su día por el Tribunal de instancia, como autor responsable de un delito de violación previsto y penado en el art. 429.1º CP, en la redacción que dio a dicho precepto la LO 3/1989, y una falta de lesiones del art. 582 del mismo Texto legal, a las penas de catorce años de reclusión menor, por el delito y quince días de arresto menor por la falta. Al plantearse la posibilidad de revisar dicha Sentencia, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias primera y sexta del CP 1995, se acreditó que de los 5.125 días de privación de libertad que sumaba la condena impuesta habrían de deducirse, en concepto de pena redimida y redimible por el trabajo de acuerdo con el beneficio concedido en el CP 1973, un total de 2.001 días, con lo que la pena efectivamente cumplida se situaría en los 3.124 días, en tanto que calificados los hechos con arreglo a los arts. 179 y 617 CP 1995 y calculada en su límite máximo la pena establecida en estos preceptos, el total de cumplimiento quedaría en 3.077 días, resultado de restar, de los 4.392 días a que ascendería la pena correspondiente de acuerdo con el CP vigente, los 1.315 días que el recurrente tenía ya redimidos el 25 de Mayo de 1.996, cuando dicho Texto legal entró en vigor. El Tribunal de instancia deduce, de la diferencia existente entre 3.124 y 3.077, días que favorece al recurrente la aplicación del CP 1.995, pero aquél, estando de acuerdo en que le beneficia la aplicación del mismo, recurre contra la decisión de rebajar la pena sólo a 3.077 días porque entiende que, imponiéndose en su magnitud máxima las penas previstas en los arts. 179 y 617 CP 1.995, se realiza una individualización distinta de la acordada en la Sentencia objeto de revisión, en la que se impuso la pena correspondiente a la violación dentro de los límites del grado mínimo de la antigua pena de reclusión menor.

  3. - En el segundo párrafo de la disposición transitoria quinta del CP 1995 se establece que los "Jueces y Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial". La jurisprudencia de esta Sala, ponderando que el art. 66.1º del nuevo CP faculta al Tribunal, cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurren unas y otras, a imponer la pena señalada al delito recorriendo toda su extensión, ha interpretado el último párrafo de la disposición que acabamos de transcribir en el sentido de que la pena establecida en el CP 1995 que se ha de tener en cuenta para decidir, en trance de resolver sobre la posible revisión, cuál sea la ley más beneficiosa para el reo, es la mayor que pudiere ser impuesta con arreglo a la nueva ley. Nada tiene de arbitraria esta interpretación que, como argumenta el Ministerio Fiscal en su acertado informe, obedece a razones muy poderosas. Al aplicar el nuevo CP a quien fue condenado bajo la vigencia del antiguo, y a su amparo ha obtenido una redención parcial de la pena que se le impuso -beneficio que en todo caso le ha de ser respetado- , no se puede dejar de tener en cuenta que si la nueva ley establece, en general, penas de duración más reducida, las mismas han de ser cumplidas en su integridad -a salvo la aplicación de otros beneficios penitenciarios- por haber desaparecido el instituto de la redención de penas por el trabajo. De ello se deduce que si a un sentenciado cuya pena anterior ya se ha visto reducida por la mencionada redención, se le individualizase después la pena señalada por el nuevo CP para el delito por el que cumple condena, utilizando para este nueva individualización los mismos criterios que se supone orientaron al Tribunal sentenciador en la fijación de la pena primitiva, el resultado sería, casi con toda seguridad, que se quebrantaría el principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena tal como dicha proporcionalidad ha sido entendida y asumida por el actual legislador. Es esta consideración, sin duda, la que ha llevado al legislador -y a la doctrina jurisprudencial que ha interpretado su mandato- a rechazar la posibilidad de que la aplicación de la nueva ley penal más favorable vaya acompañada de una nueva individualización judicial de la pena. De ser autorizada esta nueva individualización, en la que pretendidamente se reproducirían juicios y valoraciones que tuvieron sentido en un determinado marco legislativo pero que lo habrían perdido en otro distinto, se correría el riesgo de que fuese burlada la proporcionalidad entre delito y pena claramente querida por el nuevo legislador. Procede, pues, a tenor de todo lo expuesto, rechazar también el segundo motivo y desestimar el recurso de casación en su conjunto.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Fidelcontra el Auto dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Ejecutoria núm. 68/94 dimanante del Sumario núm. 2/92, en que se declaró haber lugar a la revisión de la condena impuesta al recurrente y fijar la pena en tres mil setenta y siete días de prisión, resolución que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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