STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso2042/1990
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil directo EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió al procesado Augusto del delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el procesado Augusto , representado por la Procuradora Sra. Jaen Jimenez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Liria instruyó sumario con el número 36 de 1.985 contra Augusto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, con fecha veinte de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: El procesado Augusto de 62 años de edad y sin antecedentes penales, ingresado el día 22 de Marzo de 1.969 en el sanatorio Psiquiátrico Padre Jofre en Valencia y posteriormente en el Hospital Psiquiátrico Provincial de Bétara, perteneciente a la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia, afectado de una esquizofrenia crónica grave de tipo paranoico que le anulaba completamente su capacidad volitiva e intelectiva, el día 2 de Mayo de 1.982 sobre las 16,15 horas salió del pabellón nº 2 sin que se apercibiese de ello ninguna de las personas encargadas de la guardia de dicho centro y dirigiéndose a un descampado de cesped sito en las proximidades del cine ubicado en el interior del propio centro psiquiátrico donde se hallaba tumbado durmiendo el también interno Luis Miguel , de 61 años de edad, aprovechando tal circunstancia el procesado cogiendo una piedra reiteradamente le golpeó en la cabeza causándole heridas tan graves que le ocasionaron su fallecimiento, marchando de nuevo el procesado a su pabellón sin que asímismo ninguna de las personas encargadas de la guarda de los internos se diese cuenta de nada, hasta que el también interno Jose Antonio que había presenciado los hechos dió la voz de alarma".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS AL PROCESADO Augusto del delito de asesinato de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular por concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de enajenación mental, declarando de oficio las costas del proceso, decretando el internamiento del mismo en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante hasta su total curación. En concepto de responsabilidad civil, la Excma. Diputación Provincial de Valencia abonará a los herederos de Luis Miguel la cantidad de dos millones de pesetas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el responsable civil directo EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación del recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma, acogido al nº 1 del artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 20.1º del Código Penal, al haber considerado la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia la aplicabilidad de este artículo, sin que se den los requisitos exigidos en dicho artículo para que pueda determinarse la responsabilidad civil de la Corporación Provincial a quien represento, al no haber existido por parte de ésta culpa o negligencia. SEGUNDO: Por quebrantamiento de Forma, establecido en elnúmero 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asímismo en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y los artículos 1906 del C.C., 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 26 de noviembre de 1986, por cuanto que establece la responsabilidad directa de la Corporación Provincial en base a dicho artículo, 20.1 del Código Penal, lo cual es jurídicamente inviable, en base también a los demás preceptos citados. TERCERO: Por Quebrantamiento de Forma acogido al nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también en este caso en relación con el artículo 20.1 del Código Civil.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para dar tutela judicial efectiva, cumpliendo generosamente el mandato constitucional, procede asumir la rectificación del recurrente y entender que los tres motivos que plantea lo son por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En el primero se alega infracción del artículo 20.1 del Código Penal al no haber culpa en la Diputación Provincial de Valencia, de quién depende el Hospital Psiquiátrico de Bétara donde ocurrieron los hechos.

En el relato fáctico de la Sentencia recurrida -se trata del homicidio cometido por un enajenado en la persona de otro enfermo en un descampado ubicado dentro del recinto hospitalario-, se dice :

"sin que asímismo ninguna de las personas encargadas de la guarda de los internos se diera cuenta de nada".

Para ponderar la culpa o negligencia, evidentemente civil, a que hace referencia el artículo 20 del Código Penal, es obligado el reenvío a los artículos 1902 y 1104 del Código Civil, aunque sin conceder aquél inexplicablemente, la presunción "iuris tantum" como lo hace el artículo 1903. Desde una perspectiva constitucional -artículo 106.2- la jurisprudencia ha venido objetivando, en lo posible, al interpretar el artículo 1902 la responsabilidad civil (Sentencias 16-2, 5 y 6-7-88).

En el caso de autos, de la descripción fáctica, valorada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, se deduce la concurrencia de culpa "in vigilando", ya que de no ser alertados los vigilantes por un enfermo, éstos hubieran tardado más de lo exigible en descubrir el trágico suceso. Esta probada omisión de la diligencia debida para vigilar es determinante de la existencia de culpa.

La sentencia 6-10-89 en un caso similar, sucedido también en el mismo hospital, dice que al ingresar un paciente en el establecimiento psiquiátrico, surge un deber legal de custodia y que todo quebrantamiento en la diligencia vigilante determina la culpa.

La obligación de custodia de los enfermos por los vigilantes del hospital, está también fuera de duda.

El motivo debe ser también desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se afirma indebida aplicación del artículo 20.1 del Código Penal y de los artículos 1903 del Código Civil, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1.957 y el artículo 223 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 26 de Noviembre de 1.986.

Se alega que la responsabilidad civil que se exigía a la Diputación era la subsidiaria, no la directa, y que esta entidad no está incluida en el artículo 1903 del Código Civil, por lo que la vía procedente para reclamar no sería la penal.

El artículo 20 del Código Penal viene a excepcionar en los supuestos que describe, entre ellos, como ocurre aquí, la absolución por enajenación mental, la regla general del artículo 19. La aplicación de aquél precepto por el Tribunal es correcta y obligada para resarcir perjuicios.

Es al artículo 20 del Código Penal y no el 1903 del Código Civil al que hay que atender en el caso de autos y en el mismo se establece que de los hechos que ejecuten los enajenados, responden civilmente "quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal" no hay excepción alguna. La dependencia del Hospital de la Diputación Provincial de Valencia, también es indiscutible. Y por otra parte el artículo 1903 no se puede interpretar en la forma excluyente y restrictiva como lo hace el recurrente.

Ciertamente existen otras vías para reclamar la responsabilidad civil de la Diputación Provincial. Aquí se ha elegido hacerlo en el proceso penal -artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo de casación, también se articula por infracción del artículo 20.1 del Código Penal, afirmando que de la indemnización a que se condena a la Diputación Provincial de Valencia, no podrían ser nunca beneficiarios los herederos de la víctima.

Cierto es que no pueden confundirse perjudicados con herederos, según reiterada jurisprudencia, (Sentencias 14-2-90, 12-5-90) pero ello no significa que éstos no puedan serlo y así lo ha establecido la sentencia recurrida al haberlo solicitado la acusación particular.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veinte de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra Augusto , por delito de asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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