STS, 23 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Diciembre 1996

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Aureliocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por un delito de violación y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela instruyó sumario con el número 2/94 contra Aurelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 27 de Diciembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PROBADO, y así expresa y terminantemente se declara: Que sobre las 23,30 horas del día 20 de mayo de 1994 el procesado Aurelio, mayor de edad, nacido el 27 de enero de 1966, y sin antecedentes penales, acudió a la vivienda ubicada en la CALLE000, nº NUM000de Almoradí, que constituía el domicilio de Dª Pilar, de 55 años y viuda, y de su hijo soltero Guillermo, primo de la esposa del procesado, llamando a éste a través de la ventana de su dormitorio con el pretexto de invitarle a tomar una copa, a lo que aquél accedió, encontrándose ambos unos minutos después en el establecimiento "JUMA", próximo a la expresada vivienda; interesándose expresamente el procesado sobre lo que Guillermopensaba hacer esa noche y a qué hora tenía previsto regresar a su domicilio, asegurándose de que el mismo estuviese ausente del mismo, y hasta de la localidad, y de que no regresaría en las próximas horas, acompañando seguidamente a Guillermohasta su vehículo y esperando hasta que el mismo se alejase de su domicilio, con el fin de asegurarse del desvalimiento de Pilary descartar la presencia de su hijo que pudiese frustrar los actos que tenía previsto llevar a efecto. Tras asegurarse el procesado de que en la vivienda se hallaba Pilar, sola, y de que su hijo no iba a regresar en las próximas horas, accedió al patio de la vivienda escalando la pared trasera, y desde dicho patio, por la ventana entró al domicilio de Pilar, a través de la ventana de la cocina que recae en el patio, despojándose de todas sus ropas, que depositó sobre la mesa de la cocina, ocultándose ya completamente desnudo en el cuarto de baño de la vivienda, donde instantes después fué sorprendido por Pilar, abalanzándose sobre ella y, arrastrándola al exterior de dicha dependencia, a un pasillo que accede a la cocina, tapándole la boca para evitar que gritase la arrojó contra el suelo, le levantó el camisón y la despojó de las bragas, inmovilizándola con el propio peso del cuerpo del procesado sobre ella y sujetándola con una mano mientras con la otra conseguía introducirle su pene en la vagina por la fuerza, manteniéndola sujeta con ambos brazos al tiempo que se producía la conjunción de los órganos genitales y el coito e introducía su lengua en la boca de Pilar.

    Tras efectuar una serie de movimientos mientras se producía el coito, el procesado, sin haber llegado a eyacular, al parecer, porque la televisión puesta le impedía concentrarse, extrajo su pene del interior de la vagina de Pilar, a quien mantenía inmovilizada, y sujetándola con ambas manos por las caderas y las piernas se desplazó sobre ella introduciendo su lengua en los genitales de la señora, quien aprovechó el momento en que éste no le tapaba la boca para invocar a su agresor la existencia de la esposa y el hijo de éste, conminándola el procesado con matarla si no se callaba. Seguidamente, y sin haberse producido la eyaculación, el procesado se incorporó sobre Pilar, desplazándose unos metros de la misma, momento en que ésta aprovechó para huir, saliendo de la vivienda en busca de ayuda.

    A consecuencia de la agresión sufrida por el procesado, Dª Pilarresultó con lesiones físicas, consistentes en dos pequeños hematomas y otro hematoma de 2,5 por 1,5 centímetros en la zona posterior del brazo derecho; hematoma de 1 por 0,5 centímetros en zona posterior del hombro derecho; erosión de 1,5 por 0,5 centímetros en zona posterior de la muñeca derecha; hematoma de 2,5 por 1,5 centímetros en tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha; hematoma de 0,5 por 1 centímetros en tercio inferior de la cara posterior de la pierna derecha; hematoma de 1,5 por 1 centímetro en la zona glútea derecha; hematoma de 8 por 7 centímetros en la cara anterior de la pierna izquierda, con escoriación de 3 centímetros en la zona central de dicho hematoma; hematoma de 1,5 por 1,5 centímetros en el tercio superior de la cara anterior de la pierna izquierda; dolor en región coxígea; zona erosiva en horquilla vulvar; equímosis en el introito vaginal y tercio externo de la vagina; lesiones que sólo precisaron primera asistencia, tardando en curar 15 días, sin incapacidad. Pilarpresenta como secuelas un episodio ansioso-depresivo, que se encuentra en fase activa, con insomnio, tristeza crónica con cambio de carácter esporádico, miedo al lugar de los hechos, falta de apetito, pérdida de ilusión, etc.

    Con ocasión de la entrada del procesado al domicilio de la Sra. Pilary su posterior huida del mismo, se ocasionaron daños en dicha vivienda consistentes en el desplome de la capa de yeso de la pared del patio trasero de la vivienda y desplome del tejado de uralita del patio interior de la misma; daños que no consta que fueran expresamente intencionados y cuyo coste de reparación asciende a 90.390 pesetas.

    Por la asistencia médica que precisó la Sra. Pilarpor el politraumatismo sufrido se devengaron gastos, por la misma sufragados, por importe de 6.000 pesetas y por la asistencia ginecológica gastos por importe de 7.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Aurelio, como autor responsable de un delito de violación ya definido, y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la agravante de morada de la ofendida como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, y a DIEZ DÍAS DE ARRESTO MENOR por la falta, así como al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular. Indemnizará a la ofendida en 60.000 pesetas (SESENTA MIL) por las lesiones, UN MILLÓN DE PESETAS por daño moral y secuelas, 13.000 pesetas (TRECE MIL) por los gastos médicos y 90.390 pesetas (NOVENTA MIL TRESCIENTAS NOVENTA) por daños materiales.

    Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECr., por existir error manifiesto en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., por indebida aplicación del art. 429.1º del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LOPJ por no aplicación del art. 430 CP.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LOPJ por indebida aplicación del art. 582 párrafo 1º del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso tiene su apoyo en el art. 849, LECr. Al respecto se citan como documentos los folios 30, 33, 34, 36, 76, 89 y acta del juicio oral. Sobre la base de estos folios del sumario la Defensa sostiene que "en el primer momento, donde más se demuestra la espontaneidad, veracidad y sinceridad de los testimonios, existen pruebas objetivas suficientes para entender que no existió delito de violación". En apoyo de esta tesis se refiere la Defensa al primer informe médico obrante en la causa en el que el facultativo habría afirmado que no existió violación y a las declaraciones testificales de los policías intervinientes, quienes habrían manifestado que la víctima sólo refirió un intento de violación, pues en las declaraciones de los folios 33, 34 y 36 habría manifestado que "(el acusado) sólo le produjo tocamientos". Concluye la Defensa que "ha de ceñirse al sumario para tratar de mostrar el error o equivocación del Juzgador".

El motivo debe ser desestimado.

En los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto el Tribunal a quo ha expuesto extensamente las razones que ha tenido para tener por válido el testimonio de la víctima explicando en una larga serie de indicios y consideraciones sobre la prueba testifical y las propias declaraciones del recurrente los elementos que permiten dar credibilidad al mismo. Asimismo la Audiencia puso en claro qué razones tenía para no dar una trascendencia absoluta al informe del primer médico que actuó como tal, remitiéndose, en el fundamento jurídico sexto, a la declaración prestada en su presencia por dicho médico.

Ciertamente esta Sala ha sostenido en repetidos precedentes que el razonamiento del Tribunal de los hechos puede ser revisado en casación cuando los jueces a quibus se han apartado injustificadamente de los conocimientos científicos o ha desconocido las reglas de la lógica o las máximas de experiencia. Pero, nada de eso ocurre en el presente caso, en el que, en primer lugar, la Defensa recurre a las actas del sumario que, como es sabido no constituyen documentos que vinculen al Tribunal y en el que, en segundo lugar, se pretende combatir la convicción obtenida por el Tribunal en el juicio oral, basándose también en el sumario, con total desconocimiento del significado del principio de inmediación. Incluso con relación al informe médico se debe señalar que sus alcances han sido interpretados por la Audiencia a partir de las manifestaciones del Dr. Lorenzoen el juicio oral, razón por la cual ni siquiera es posible afirmar que ha existido un apartamiento de las conclusiones del mismo.

SEGUNDO

Los dos motivos siguientes del recurso que se formalizaron al amparo del art. 849, LECr., son subsidiarios del primero. El razonamiento de la Defensa se apoya en la negación del acceso carnal de la víctima por el acusado. De ello concluye que no es aplicable el art. 429, CP. (motivo segundo), que se debió aplicar el art. 430 CP. (segundo motivo).

Ambos motivos deben ser desestimados.

Al no ser modificable el hecho probado en la forma pretendida por la Defensa los presentes motivos carecen de todo apoyo, dado que su estimación presuponía la del primer motivo del recurso.

TERCERO

El restante motivo del recurso se basa en la aplicación indebida del art. 582, CP. La Defensa estima que "las lesiones producidas fueron las necesarias y con ocasión o como consecuencia de realizar el hecho de la violación", razón por la cual estima que se debió estimar una consunción de las mismas en el delito de violación.

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión de la Defensa de acordar al delito de violación un efecto consuntivo sobre las lesiones producidas, fundándose para ello en el carácter de necesarias para lograr la consumación carece de fundamento. La violación, naturalmente, puede consumir las lesiones producidas por la violencia, siempre y cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento. Como es sabido, en el caso de la consunción ésto depende de si en el caso concreto el disvalor del resultado realmente producido no supera el disvalor del delito más grave. Sin embargo, en el presente caso ello no ocurre, toda vez que las múltiples lesiones producidas a la víctima por los actos violentos del autor del delito tienen por sí mismas una entidad autónoma respecto del delito de violación.

Consecuentemente, la Audiencia no se ha apartado de la ley, pues resulta de aplicación el art. 71 CP., dado el carácter "necesario" de las lesiones y la unidad de acción en la que se produjeron ambos ilícitos. Por esta razón, precisamente, la Audiencia ha sancionado el delito y la falta por separado, no como constitutivos de un concurso real, sino aplicando el párrafo segundo del art. 71 CP. en beneficio del acusado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Aurelio, contra sentencia dictada el día 27 de Diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por un delito de violación y falta de lesiones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a cabo la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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