STS, 28 de Abril de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:2393
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 54.- Sentencia de 28 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Error de hecho en la apreciación de la prueba; inexistencia. Infracción

de Ley: Inaplicación de precepto penal. Atenuante de preterintencionalidad: No concurrencia. Delito

militar de denuncia falsa de artefacto explosivo en lugar militar.

NORMAS APLICADAS: CP arts. 6.° bis.a.3; 9.°4. CPM art. 59.1 .

DOCTRINA: La preterintencionalidad, que supone la producción de un mal mayor que el propuesto,

sólo es concebible en un tipo delictivo de resultado, es decir, en un tipo en que la acción tiene que

ocasionar una mutación en la realidad física o fenoménica, no en un delito de mera actividad como

el descrito en el art. 59.1 del Código Penal Militar .

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el núm. 1/135/1994, interpuesto por Jesús María contra la Sentencia dictada el día 21 de septiembre de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la causa penal núm. 53/16/1993 , en que fue condenado por un delito de atentado contra los medios y recursos de la defensa nacional, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido partes en el recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora doña María del Rosario Castro Rodrigo, han dictado esta Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final bajo la Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar núm. 53, por Auto de 15 de junio de 1993, ordenó la incoación de sumario, que recibió el núm. 53/16/1993, en el que se acordó el procesamiento de Jesús María , por Auto de 23 del mismo mes, como autor de un delito de atentado contra los medios y recursos de la defensa nacional. Concluso el sumario, fue elevado al Tribunal Militar Territorial Quinto que acordó la apertura del juicio oral y, una vez formuladas por las partes las conclusiones provisionales y admitida la prueba propuesta, se celebró juicio oral y público el día 20 de septiembre de 1994, dictándose sentencia al siguiente día, en que se condenó al procesado, como autor responsable de un delito de «denuncia falsa deartefacto explosivo en lugar militar», sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Segundo

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Que resultan ser hechos probados, y así expresamente se declara que el en fecha de autos soldado de Infantería de Marina Jesús María , mayor de edad perteneciente al AGRUCAN, y sin antecedentes penales, durante los días 6, 8 y 9 de junio de 1993, realizó diversas llamadas telefónicas a través de la extensión 3519 de la red militar con que está dotada la Policía Naval que actúa en el Arsenal Naval de Las Palmas, al suboficial de la Guardia Militar y de Control del Arsenal y a los patrulleros de la Armada "Alerta", "Grosa" y "Contramaestre Castelló", anunciando la existencia de bombas en dichos lugares militares, acreditándose en relación con tales anuncios que no se produjo posterior explosión alguna ni se localizó artefacto explosivo en los referidos lugares».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, anunció la representación del procesado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de octubre de 1994, emplazándose seguidamente a las partes para que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho. Dentro del plazo que se le había conferido, el Letrado que representó al procesado ante el Tribunal de instancia, compareció por escrito en que solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y la suspensión del plazo de interposición, resolviéndose por la Sala de conformidad con lo solicitado y llevándose a efecto los nombramientos interesados.

Cuarto

La Procuradora doña Rosina Castro Rodrigo, en nombre y representación del procesado y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero del año en curso. formalizó el recurso anunciado, articulando los dos siguientes motivos de impugnación: 1.° Al amparo del art. 849.2.° por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, de los que se señalan la declaración del procesado ante el Juez de Instrucción, la relación de imaginarias efectuadas por el mismo en los días que se cometieron los hechos, determinadas declaraciones testificales e informe realizado por los servicios médicos psiquiátricos. 2.º Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del 9.°4.° y 10 del Código Penal , toda vez que, en opinión del recurrente, debió haber sido aplicada en la sentencia recurrida la circunstancia atenuante de preterintencionalidad.

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado evacuó el trámite de instrucción por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 16 de febrero de este año, en el cual y por los motivos que adujo, solicitó la inadmisión a trámite y, en su caso, la desestimación del recurso. La representación del recurrente no hizo alegación alguna en el plazo que se le confirió para que contestase a la petición de inadmisión deducida por el Ministerio Fiscal. Por providencia de 6 de abril pasado se declaró admitido y concluso el recurso y se señaló el día 26 del mismo mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa. Previamente y por jubilación del Magistrado anteriormente designado Ponente, fue nombrado para dicha función don José Jiménez Villarejo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación articulado en el recurso, que se ampara en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el cual se reprocha al Tribunal de instancia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede encontrar acogida en esta Sala. El pretendido error consiste, para el recurrente, en no haber incluido en la declaración de hechos probados cuando se hace constar en determinadas actuaciones que indebidamente, a estos efectos, el mismo considera documentos. Es forzoso contestar a este reproche que ni la hoja en que figuran los servicios de imaginaria realizados por el recurrente entre los días 2 y 9 de junio de 1993 -que forma parte del atestado -ni los folios en que figuran las declaraciones del procesado y los testigos -que son pruebas personales debidamente documentadas - ni el informe psiquiátrico emitido por el servicio correspondiente del Hospital Militar del Rey de Las Palmas de Gran Canaria - prueba estrictamente pericial ratificada y reproducida en el acto del juicio oral- son propiamente documentos que pueden ser aducidos en casación para demostrar la equivocación que se pretende ha sufrido el Tribunal a quo en la apreciación de la prueba. Documentos, son exclusivamente, aquellas representaciones gráficas del pensamiento -generalmente escritas porque no se puedan descartar otras formas de representación- creadas fuera del proceso y llegadas al mismo con finalidad probatoria, que son, en sí mismas, suficientes para probar, con toda evidencia y sin lugar a dudas, que el juzgador se ha equivocado al valorar la prueba e historificar el hecho enjuiciado. No tienen, por cierto, esta naturaleza las actuaciones en que basa el recurrente la pretensión deducida en este motivo, puesto que todas ellas, por su condición de diligencias procesales carentes de literosuficiencia, estaban sometidas a la libre apreciación del Tribunal de instancia que las ha examinado y sometido a una crítica razonada yrazonable, como se deduce de la fundamentación de la sentencia recurrida. A lo que debe añadirse que el juzgador sólo tiene que incluir en el relato histórico de la sentencia los hechos debatidos que considere probados, en la medida en que los mismos hayan de tener relevancia para la calificación jurídica y el fallo, pudiendo y aun debiendo prescindir, en aras de la debida concisión, de aquellos datos que carezcan de la indicada relevancia. Como es esto precisamente lo que ocurre con los hechos que ha deducido el Tribunal de instancia -insistimos, de modo razonable- de las actuaciones elegidas por el recurrente para fundar su impugnación, es claro que este primer motivo del recurso, que en rigor pudo ser inadmitido en fase de instrucción como se colige de lo dicho, debe ser ahora desestimado.

Segundo

La misma desfavorable respuesta tiene que recibir el segundo motivo, procesalmente residenciado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y enderezado a la denuncia de la inaplicación, supuestamente indebida, del art. 9.°4.° del Código Penal , en que se tipifica la circunstancia atenuante de preterintencionalidad. Como en el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que no se ha debido apreciar en la instancia un delito «consumado» de atentado contra los medios o recursos de la defensa nacional por la concurrencia en el recurrente de la circunstancia de preterintencionalidad y ésta parece relacionarse con una pretendida ignorancia sobre el verdadero alcance antijurídico de la acción, hemos de hacer, con abstracción de las alegaciones que suponen añadir nuevos hechos a los declarados probados, tres breves puntualizaciones que servirán para fundamentar el rechazo del motivo: a) La concurrencia de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad -ni la de ninguna otra atenuante- no puede tener el efecto de transmutar un delito consumado en otro de ejecución truncada o imperfecta, b) La preterintencionalidad, que supone la producción de un mal mayor que el propuesto, sólo es concebible en un tipo delictivo de resultado, es decir, en un tipo en que la acción tiene que ocasionar una mutación en la realidad física o fenoménica, no en un delito de mera actividad como el descrito en el art. 59.1 del Código Penal Militar , c) La ignorancia del alcance antijurídico de la acción, que no daría lugar, en su caso, a la atenuante de preterintencionalidad sino a un error de prohibición excluyente de la culpabilidad - art. 6.° bis a), párrafo tercero, del Código Penal - que no podría ser sostenido, en el supuesto que nos ocupa, con el argumento de que el autor de las llamadas telefónicas anunciando la colocación de bombas en los lugares que constan en la declaración de hechos probados sólo pretendía dar una broma, pues a nadie puede ocultarse la ilicitud de una tal broma -mucho menos si las llamadas se hacen a instalaciones o Unidades militares- y es suficiente para excluir el error de prohibición el conocimiento de la ilicitud, aunque no se conozca con exactitud la gravedad con que la Ley tipifica la conducta.

Tercero

No se puede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con el art. 10 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Justicia Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Jesús María contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la causa 53/16/1993, en la que fue condenado, como autor de un delito de atentado contra los medios o recursos de la defensa nacional, a la pena de dos años de prisión. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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