STS, 2 de Enero de 1995

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3309/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda que le condenó por delito de Violación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número nº3 de Valladolid, instruyó sumario con el número 0002/91 contra Pedro Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1.-El procesado, Pedro Miguelmayor de edad, y sin antecedentes penales, amigo de Margarita, madre de María del Pilary Blanca, nacidas el 14 de enero de 1973 y el 2 de enero de 1978, respectivamente, recibía en su casa a éstas, a las que ayudaba a hacer los deberes escolares y veían la televisión. 2.- Con ocasión de la estancia de estas niñas en su casa, en fechas no precisadas del año 1.990, el procesado, al menos en doce ocasiones, condujo a María del Pilar, que tenía 17 años y un cuadro de retraso mental profundo, a su dormitorio, donde realizó el coito, quedando embarazada, y naciendo una niña que fué dada en adopción.

  2. - En fechas próximas y en el mismo domicilio, Blanca, que tenía 12 años y un retraso mental ligero, fué requerida por el procesado para ir a su dormitorio, donde, en fechas distintas, realizó el coito en tres ocasiones." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos al procesado Pedro Miguel, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1º como autor de dos delitos de VIOLACION del artículo 429-2º del Código Penal, a sendas penas de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR; 2º como autor de tres delitos de ESTRUPRO de prevalimiento del artículo 434 del Código Penal, a sendas penas de UN AÑO DE PRISION MENOR; 3º a las penas de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante su cumplimiento, abonándosele para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, el tiempo que estuvo privado de ella por esta causa; y 4º a que indemnice a María del Pilaren 2.000.000 de pesetas y a Blancaen 3.000.000 de pesetas y a que pague las costas procesales.

    Se declara la insolvencia del procesado ratificándose en sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por el procesado Pedro Miguelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Pedro Miguelbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 850 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente.

SEGUNDO

Al amparo del art.849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia recurrida incide en INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con mención expresa del art.5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, causando INDEFENSION, con vulneración del art.24-1 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del art.849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia recurrida incide en INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con mención expresada del art.5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del art. 24-2 de la Constitución, al no aplicar la Presunción de inocencia a favor de mi representado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 19 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como respuesta al Motivo que, con amparo en el número 1 del art. 850 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "al habarse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente".

En esencia el debate se suscita en torno a la prueba de paternidad que solicitada por la representación y defensa del recurrente, fué denegada, por Auto de 25-II-94 (y no de 4-X-93, como se señala en el Recurso) de la Audiencia Provincial de Valladolid ratificado por otro de 7-III-94 desestimatorio de recurso de súplica, después de diversas incidencias procesales en las que destacan las reiteradas peticiones de práctica de tal medio de comprobación formuladas por la parte acusada y por el Ministerio Fiscal, así como la inicial admisión y acuerdo ordenando su ejecución del referido Tribunal y una posterior renuncia de la Defensa.

No es obvio resaltar las alegaciones expuestas por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León que aconsejaban no practicar dicha prueba, dado que la menor cuya paternidad se cuestiona estaba en situación de Adopción y podía afectarle tal constatación.

Por otra parte, aún cuando -como dice el Fiscal en su informe- el resultado negativo de tal prueba es prácticamente infalible como excluyente del vínculo de paternidad, en ningún caso la prueba es determinante de la inexistencia de relaciones sexuales salvo en el resultado positivo dentro de un altísimo margen de acierto (extremo éste que, en el presente caso, nunca justificaría la petición por parte del acusado). De ahí que la necesidad de tal prueba no deviene en inexcusable por cuanto que la misma, en el supuesto de que fuese negativa, no acreditaría más que la no paternidad, pero no la inexistencia de contactos sexuales.

Si a ello se une que dichas relaciones pueden resultar probadas por otros medios -como ocurre en el presente supuesto- habrá de concluirse en que la distinción entre la pertinencia y necesidad alcanza aquí su máxima cota diferencial, justificando la denegación cuestionada y cancelando la operatividad del Motivo.

El recurrente -como recoge la Sentencia en su fundamento jurídico cuarto- reconoció ante los funcionarios policiales (folio 8) cuando fué detenido, y aquéllos así lo ratificaron en el Plenario, que había realizado el coito en dos ocasiones con la menor María del Pilar. Si a ello se añaden las declaraciones de ésta y de su hermana, así como su careo con el acusado en el Acto del Juicio Oral, evaluadas por la Sala con la inmediación que proporciona su presencia física y deposición personal y sin apreciar signos de contradicción o actitudes de resentimiento o enemistad, habrá de concluirse que la evidencia de tal material probatorio con potencia incriminadora suficiente a juicio del Tribunal "a quo" priva de inexcusabilidad a la prueba cuestionada por más que se empeñe la defensa del acusado -en un justificado intento exculpatorio, dada la gravedad de las penas que sobre él pudieran recaer- en transformar su práctica en imprescindible.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala (Sentencias de 18-XI-92, 5-X-93, 19-I-94 y 5-V-95) ajustada a la línea marcada por el Tribunal Constitucional (Sentencias 158/89, 45/90 y 33/92, entre otras) para que pueda estimarse como vicio formal del art.850-1º de la L.E.Crim. la denegación de prueba, ésta ha debido de causar indefensión a la parte proponente al privarle de una prueba indispensable para el éxito de sus pretensiones; más el derecho del acusado a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo de defensa (que reconoce el art.24-2 de la Constitución Española) no es tan absoluto que imponga a los Tribunales la obligación de admitir todos los propuestos, si no los que el juzgador estime razonablemente como necesarios.

En el presente supuesto, la decisión de la Sala de instancia ha sido motivada y debe considerarse ajustada a derecho por que al constatarse que el signo del fallo no cambia -si no que, lo ratificaría de resultar positivo el resultado de la prueba omitida- queda desvanecida toda posibilidad de éxito del Motivo que se desestima al amparo del art.885-1º de la L.E.Crim.

Por otra parte, conviene destacar que tal conclusión de rechazo no se empece por la línea argumental que, en orden a fundamentar su postulación, se observa en los escritos de la Defensa (folios 81 y 85 del Rollo), dado que su comportamiento procesal, renunciando previamente (folio 94 del Sumario) a la práctica de la prueba biológica cuestionada por no considerarla necesaria y postulando posteriormente su realización, a la vez que evidencia un contradictorio proceder defensivo, pone de relieve el expreso reconocimiento de la intrínseca innecesariedad de dicha prueba a los efectos pretendidos. De ahí que no se constate insistencia alguna en torno a la misma en el marco de la estrategia desplegada en el Plenario, la cual derivó hacia planteamientos procesales (cuestinando la falta del requisito de procedibilidad).

Es la no imprescindibilidad de la prueba o, lo que es lo mismo, su carencia de virtualidad para producir un fallo de signo distinto al de la combatida, la razón determinante que justifica la denegación, puesto que no debe olvidarse que lo discutido en el proceso no es la paternidad del fruto de la concepción, si no la existencia de relaciones sexuales entre el acusado y la víctima que, además, ha sido madre.

SEGUNDO

Se corresponde con el segundo del Recurso que, por la vía del número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., en relación con el art.5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española "al producirse indefensión por denegación de la prueba de paternidad." El revestimiento constitucional de los alegatos que integran el contenido del Motivo no es sino una fórmula instrumental de reproducir el del primero -tal como reconoce por remisión expresa el recurrente- en razón de lo que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, se invocan los argumentos precedentemente expuestos como justificación de su rechazo que se ampara en el número 1º del art. 885 de la L.E.Crim.

TERCERO

En el tercero de los Motivos -encauzado a través del número 1º del art. 849 de la citada Ley Procesal en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J.- se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia que consagra el art. 24-2º de la C.E.

La esencia argumental del Motivo se reconduce a calificar las declaraciones de las ofendidas de "hipótesis "sui generis" y fantástica, fabulada muy posiblemente por la madre de aquéllas", las cuales, dada su condición de retrasadas mentales (en grado profundo y moderado), no pueden, según el recurrente, emitir testimonio suficiente y fiable para destruir la presunción constitucional mencionada.

Como bien señala el Fiscal, la deficiencia mental de que las víctimas adolecen, no descarta sin más la verosimilitud de sus imputaciones, máxime si el contraste de las mismas efectuado en el Plenario bajo Principios de oralidad, contradicción e inmediación arroja un saldo positivo en favor de sus afirmaciones acusatorias, las cuales en dicho trámite se consolidaron después de practicarse un careo con el procesado al que accedió la Presidencia del Tribunal ante la petición reiterada de la defensa de aquél tal como se desprende del Acta del Juicio Oral según apreció el Juzgador "a quo".

Es doctrina de esta Sala que "el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluído el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de Instancia" (Sentencias de 5-III y 14-V del 94 y 22-III-95).

Por tanto, sujeta la evaluación de testimonios emitidos por personas -víctimas limitadas en sus capacidades intelectuales y volitivas por retrasos mentales, calificados, respectivamente, de profundo y ligero, a las reglas de libre valoración que corresponden al órgano Jurisdiccional de instancia (art. 741 de la L.E.Crim.), es a éste a quién compete obtener conclusiones incriminatorias de las mismas. Si es así que tal proceso valorativo se concreta en una razonada - aunque escueta- exposición, que otorga dotes de credibilidad y certeza a tales declaraciones incriminatorias, es obvio que la destrucción de la presunción protectora de la Inocencia se ha producido sin quebranto de su cobertura constitucional, pues las especiales circunstancias comisivas que normalmente concurren en los Delitos contra la Libertad Sexual, abonados por la fidelidad perceptiva que otorga el Principio de Inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquéllos la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propician una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan las posibles deficiencias de constatación narrativa que, en casos como el presente, pueden ofrecer las versiones prestadas por deficientes mentales, las cuales sirven para formar la convicción del Juzgador según expresan las Sentencias de esta Sala de 20-XII-83 y 4-II-91, entre otras.

A ello se une que, tal como se desprende del fundamento jurídico cuarto de la combatida, -aunque sea en términos concisos-, dicho aporte probatorio aparece complementado con los testimonios de los policías intervinientes en el atestado que, ratificándose en el Plenario (folio 112), constataron como el acusado al ser detenido reconoció "haber tenido relaciones sexuales en dos ocasiones con la menor María del Pilar.".

Dicha prueba testifical en aislada consideración podría ofrecer dudas en cuanto a su eficacia incriminatoria, más en función integradora de prueba globalizada, activa su residual potencia inculpatoria conformando un "corpus" de probanza cuyo proceso evaluador ha sido escrupulosamente seguido por el Tribunal "a quo" siguiendo pautas jurisprudenciales consolidadas (Sentencias de esta Sala de 25-X-88, 4-V-90 y 10-IX-90 entre otras, así como del Tribunal Constitucional de 20-II-89) que aseguran el equilibrio entre lor principios constitucionales que rigen la vida del proceso garantizando, a su vez, la preservación de los que, como la Presunción de Inocencia, constituyen aval frente a la interdicción de la arbitrariedad despliegan su energia enervante ante la ausencia de soportes probatorios básicos, necesarios para activar el Principio Acusatorio.

Por todo ello, el Motivo es desestimado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885-1º de la L.E.Crim. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por Pedro Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en causa seguida contra el mismo por Delitos de Violación y Estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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