STS, 20 de Junio de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3332/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de marzo de 1.991 en recurso de suplicación 5199/88 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia de 16 de septiembre de 1.988, recaída en procedimiento 355/88 sobre pensión de jubilación instado contra el citado recurrente por DON Luis Alberto, que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la ya referenciada sentencia de 21 de marzo de 1.991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Alberto, en reclamación sobre Jubilación, ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho por el Juzgado de lo Social de procedencia por la que se estimaba la pretensión de la parte actora. Segundo.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran: 1º) Que el demandante, Luis Alberto, dedujo el 15.1.1988 solicitud de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al que estaba afiliado en su calidad de veterinario. 2º) La Entidad Gestora le reconoció pensión mensual al 50% de su base reguladora de 52.614.-ptas resultado de dividir por 112 la suma de sus bases de cotización durante el período 1.12.79 al 30.11.87 que ascienden a 5.892.805 una vez actualizadas las bases según el índice de precios del consumo. 3º) Interpuesta por el demandante reclamación previa, en solicitud de base en superior cuantía fue desestimada. 4º) El actor fue alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1.12.81 y desde dicha fecha hasta el 30.11.87 las bases actualizadas del demandante alcanzan un total de 5.892.805 que divididas entre 84 supone una base mensual de 70.152.-ptas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció y posteriormente interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario". FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Murcia, de fecha 16 de septiembre de 1.988, a virtud de demanda deducida por DON Luis Alberto, contra la Entidad Gestora recurrente sobre Jubilación, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que --en síntesis-- alega y desarrolla lo siguiente: A) Contradice la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 6 de marzo de 1.991, así como a otras dictadas por esta Sala que cita, pero que son de fechas posteriores a la recurrida; B) Infringe el art. 3.1 en relación con el 6.2 f) de la Ley 26/1985; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de la sentencia de suplicación y de tres de las de esta Sala invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso y, sin que hubiera lugar al de impugnación por no haberse personado parte recurrida, emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo procedente. El día 10 de junio de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la Votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de marzo de 1.991, desestima el recurso de suplicación a que se contrae y confirma la del Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia de 16 de septiembre de 1.988 que había estimado la demanda mediante la que el actor solicitó que la base de la pensión de jubilación que le había sido reconocida se incrementara. Se trata de veterinario, como tal afiliado al R.E.T.A., en el que causó alta el 1 de diciembre de 1.981 (fecha de incorporación al mismo de su colectivo); y la sentencia se fundamenta en que la base reguladora controvertida debe calcularse aplicando al total de las cotizaciones efectuadas, que solo alcanzan 96, no al divisor 112, sino el que resulte de la proporción 96/112.

SEGUNDO

Invoca la recurrente y la ha documentado adecuadamente, como contraria a la recurrida y por ella contradicha, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de marzo de 1.991, al tiempo que, con el mismo alcance nueve dictadas por esta Sala que, sin perjuicio de su decisiva eficacia --a otros efectos-- como luego diremos, no pueden considerarse para entenderlas contradictorias con la recurrida porque, al estar pronunciadas en los años 1.992 y 1.993, son posteriores a la misma. Como infracción legal cometida plantea la del art. 3.1 en relación con el 6.2 f) de la Ley 26/1985 de 31 de julio --que ya adujo en el recurso de suplicación--. Y finalmente razona sobre el quebranto producido en la unidad doctrinal. Con todo ello ha cumplido las exigencias sustanciales y formales que para el recurso unificador de doctrina establecen los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que inequívocamente, la citada sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha guarda, con respecto a la recurrida, todas las condiciones a que se refiere el primero de aquellos preceptos.

TERCERO

Efectivamente, como en su impugnación jurídica lo alega la recurrente y en su informe conviene el Ministerio Fiscal, la cuestión planteada en el presente recurso está reiteradamente tratada y resuelta por esta Sala en sentencias de unificación de doctrina, cuales las por la primera citadas de 16 de marzo, 21 de abril, 10 de julio, 24 y 30 de octubre, dos de 21 de diciembre --todas de 1.992-- y 18 de marzo y 1 de abril de 1.993. Todas resuelven recursos sobre supuestos no ya de analogía sino de práctica identidad con el de autos. Reproducir los fundamentos de las mismas, más que innecesario resultaría impertinente: basta reiterar de nuevo su común conclusión de que en supuestos como el presente el divisor ha de quedar fijado en 112 y no en el que correspondería en proporción al número de meses de cotización efectiva; a la que llegan mediante la adecuada interpretación de los arts. 3.1 y 6.2 f) de la Ley 26/1985 de 31 de julio.

CUARTO

Como de la dicha unificada doctrina se aparta la sentencia recurrida, incurriendo así en la infracción legal denunciada, es claro que --en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y por aplicación del art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral-- procede casarla y anularla; como también, para resolver el debate planteado en suplicación y con estimación de tal recurso, revocar la sentencia que puso fin a la instancia y desestimar la demanda inicial del proceso con absolución del demandado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de marzo de 1.991 al resolver el recurso de suplicación 5199/88; cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos el citado recurso de suplicación y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia de fecha 16 de septiembre de 1.988, dictada en procedimiento 355/88 sobre jubilación, desestimamos la demanda de DON Luis Albertoy absolvemos de la misma al demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al ógano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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