STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2359/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Begoñacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le absolvió a Jesús Ángelde Delito de Abusos Deshonestos y otros de los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, y siendo parte recurrida Jesús Ángelrepresentado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliú de Llobregat instruyó sumario 1/92 contra Jesús Ángelpor Delito de Abusos deshonestos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Jesús Ángelconvivía con Isabel, y, desde 1976 con la hija de ésta Begoñade cinco años de edad; y, consciente aquél de la nueva familia creada, con aquélla, relaciones cariñosas de paternidad mantenía, aunque excediéndose en sus caricias por todo el cuerpo de la menor; sin que resultare acreditado que aquéllas fueran motivadas por instintos libidinosos ajenos a los meramente afectivos, ni que entre ambos hubiera existido penetraciones sexuales perfectas o imperfectas de ninguna de sus modalidades: vaginal, anal o bucal. Habiéndose generado la presente causa, por la denuncia presentada por Isabelel 17 de julio de 1991". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Ángelcomo autor responsable, primero de un delito de violación continuado, segundo de un delito de corrupción de menores y de un delito de agresión sexual, tercero de un delito continuado de estupro, precedentemente definidos, con declaración de las costas procesales de oficio, igualmente se declaran de oficio las costas causadas a instancia de la acusación particular" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Begoñaque se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850-1 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 850-1 de la L.E.Cr.

TERCERO

Con fundamento en el art. 849-1 de la L.E.Cr. por vulneración del art. 24-1 en relación con el art. 53 ambos de la C.E:, a tenor de lo dispuesto en el art. 5-4º de la L.O.P.J.

CUARTO

Con fundamento en el art. 849-1º de la L.E.Cr por infracción de los arts. 112, 6, 113 y 114 en relación con los arts. 430, 429, 1, 3 y 69 bis, todos ellos del C.P. 1973 (arts. 178, 180-3º y 4º en relación con los arts. 131-4º y 74 NCP).

QUINTO

Con fundamento en el art. 849-1º de la L.E.Cr por infracción del art. 429-1º y 69 bis del C. P. 1973 (art. 179 en relación con el art. 180nº 3 y 4 o art. 192-1º y art. 74-1 NCP).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia fue dictada en cumplimiento de lo acordado por esta Sala al estimar el Recurso de casación por quebrantamiento de forma formalizado por la Acusación Particular contra la primera resolución de idéntico Tribunal "a quo".

La ahora recurrida lo es a través de un Recurso de cinco Motivos interpuestos por la Acusación Particular una vez que en la parte dispositiva de aquélla se absuelve al acusado de los Delitos de Violación, Corrupción de menores, Agresiones sexuales y Estupro.

El primero de los apartados recurrentes se acoge al nº 1 del art. 851 para denunciar quebrantamiento de forma por no expresar clara y terminantemente cual son los hechos que se consideran probados.

Ante tal alegato impugnativo -reproducción del que determinó la nulidad casacional precedentemente relatada- no parece ocioso extremar las exigencias de rigor que han de acompañar al examen judicial a través de este Recurso extraordinario, a fin de detectar con la máxima precisión si el comportamiento jurisdiccional ha resultado reincidente y, por tanto, merecedor de reproche -lo que justificaría la posición recurrente- o si, por el contrario, ésta se soporta en una actitud de contumacia litigiosa carente de real fundamento y próxima a la temeridad.

Pues bien, la primera apreciación que nos ofrece la referida resolución es la de una peculiar composición formal cuyo encabezamiento asigna la cualidad de parte únicamente al Ministerio Fiscal, no obstante reconocer a la Acusación Particular su carácter de tal en el denominado antecedente de hecho tercero al reseñar el contenido de su calificación definitiva. Dicha observación dejaría de sorprender si tuviera aislada conformación, más adquiere expresiva redundancia cuando, en una heterodoxa estructura, el relato de hechos probados aparece como el primero de dichos antecedentes fácticos y la redacción de varios de sus pasajes presenta déficits expositivos, lagunas, interrupciones y continuidades narrativas que superan con creces lo que podrían considerarse meras carencias sintácticas o descriptivas, ensombreciendo así el hilo argumental que sustenta la decisión impugnada con dificultades esenciales el entendimiento y comprensión integral de la descripción fáctica judicial.

Dado que para el análisis del vicio procesal que ahora se efectúa resulta obligada referencia nos parece más ilustrativo que cualquier otra consideración previa reflejar el contenido literal del denominado relato de hechos. Dice así: "Se declara probado que Jesús Ángelconvivía con Isabel, y, desde 1976 con la hija de ésta Begoñade cinco años de edad; y, consciente aquél de la nueva familia creada, con aquélla, relaciones cariñosas de paternidad mantenía, aunque excediéndose en sus caricias por todo el cuerpo de la menor; sin que resultare acreditado que aquéllas fueran motivadas por instintos libidinosos ajenos a los meramente afectivos, ni que entre ambos hubiera existido penetraciones sexuales perfectas o imperfectas de ninguna de sus modalidades: vaginal, anal o bucal. Habiéndose generado la presente causa, por la denuncia presentada por Isabelel 17 de julio de 1991".

Ante semejante contenido se impone hacer las siguientes consideraciones: resulta incuestionable que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad o constancia. Ello sería tanto como intentar suplantar las facultades valorativas asignadas en exclusiva al Tribunal de Instancia y de las que el "factum" es resumen elaborado de su ejercicio. Lo que -por el contrario- sí es exigible y está en el esencia del Derecho a la Tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos.

Hemos de acudir a tales parámetros de reflexión para evaluar la razón que asiste a quién denuncia oscuridad narrativa o falta de claridad en la descripción de los hechos, máxime cuando dichos baremos se han fijado por esta Sala de manera concreta y reiterada a la hora de determinar cuando el vicio que es objeto de censura puede ser estimado como un quebranto formal con entidad bastante para producir los deseados efectos anulatorios de la resolución.

Recogiendo términos de la Sentencia de 16-5-96, que, a su vez, se remite a los de la de 13-6-95, la resolución de este Tribunal de 24-4-97 afirma que el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en la tipificación normativa, pues, en definitiva, la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. Pero el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión tanto por la ininteligibilidad de las frases utilizadas como por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado. En resumen, según la referida doctrina jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo se exigen las siguientes circunstancias:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador;

  2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Por tanto, entendida la falta de claridad como oscuridad, incomprensión y, en definitiva, ininteligibilidad, no puede ofrecer duda que la recurrida adolece de tales déficits y que éstos en razón del vacío narrativo que provocan inciden de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción negativa que empapa la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, pues, ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica, es posible alcanzar las dosis de claridad que reclama una aceptable estructura silogística de la que es primera premisa el "factum" de toda sentencia.

Sin precisar fechas de los hechos, una vez que se declara probada desde 1976 una convivencia del acusado con la denunciante y su hija de 5 años de edad, sin explicitar el alcance de los excesos cariñosos efectuados sobre el cuerpo de la menor, sin completar narrativamente la expresión: "consciente aquél de la nueva familia creada, con aquélla relaciones cariñosas de paternidad mantenía...", resulta imposible determinar en términos asumibles tanto el juego del expediente prescriptivo como la real comprensión de los acontecimientos ocurridos entre el acusado y dicha menor a lo largo de muchos años de convivencia. Ello frustra la realidad de un debate en el que deben desarrollarse las tesis de acusación y defensa con todos sus matices y posibilidades así como el ejercicio integral de la función de juzgar. De ahí que proceda el acogimiento del Motivo y la reiteración de un reproche al que se hace acreedora tan elusiva y deficiente actuación judicial a fin de que -sin necesidad de analizar el resto de los apartados recurrentes- la Sala de instancia rectifique aquélla a partir del momento de la terminación del juicio oral, dado que, por estimación del quebranto de forma, se declaran nulas las actuaciones posteriores a dicha fase procesal.III.

FALLO

Que estimando el Motivo Primero de los alegados por Begoñacomo acusadora particular en los autos a los que este rollo se refiere, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la Sentencia pronunciada por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 21 de mayo de mil novecientos noventa y siete, para que la misma proceda a dictar nueva resolución por el Tribunal que corresponda, aclarando sin contradicción alguna los hechos acaecidos y consiguientemente la decisión judicial procedente, declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente

Recurso nº 2359/1997

Sentencia núm. 1.608/1998

resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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