STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2885/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por LA ACUSACION POPULAR, IZQUIERDA UNIDA y por los procesados Marco Antonioy Iván, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que los absolvió por los delitos de prevaricación y cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida Jose Daniely Carlos Daniel, representados respectivamente por las Procuradoras, Sras. Castro Rodríguez y Julia Corujo, y, como recurrentes la Acusación Popular, Izquierda Unida, representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, y, los procesados Marco Antonioy Iván, representados respectivamente por los procuradores Sres. Corujo y Murga Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, instruyó sumario con el número 2/95, contra Marco Antonioy Ivány, una vez concluso, con fecha 24 de Julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el 19-9-1.986 Don Jorge, en nombre y representación de VIALES Y ESTACIONAMIENTOS, S.A., (VYESA), presentó, en la Consellería D'Obres Públiques i Ordenació del Territori, escrito en el que, entre otros extremos, exponía que desde hacía años venía analizando el problema de la Carretera C-711 en su paso de la Sierra de Alfabia, entre los puntos kilométricos 17 al 28; que había realizado estudios preliminares para encontrar solución desde los puntos de vista técnico, legal y económico y financiero; que había encargado un anteproyecto de solución técnica a la consultora de ámbito nacional "Estudios y Servicios S.A." y que estaba profundizando en el estudio económico-financiero llegando a la conclusión que se podía establecer el cauce administrativo para adjudicar, por parte del Gobierno Autónomo de Baleares, la obra en régimen de concesión por peaje, por lo que suplicaba que se tuviera por presentada y admitida su "propuesta para la construcción y explotación de una variante de la C-711 con túnel en la Sierra de Alfabia mediante concesión administrativa" y se acordara la apertura del correspondiente expediente por los servicios competentes del Gobierno Autónomo.

Acompañaba un Dictamen sobre el asunto elaborado por el Estudio Jurídico Económico "Juan Galdés Abogados".

Ante ello, el 15 de octubre de 1.986, el DIRECCION000del Gabinete Técnico de dicha Consellería elaboró un informe y efectuó otro, el 15 de Enero de 1.987, el Ingeniero DIRECCION000del Servicio de Carreteras y en ambos se hacía referencia a que una fecha 17-11-1.981 la Dirección General de Carreteras del M.O.P.U. aprobó técnicamente un anteproyecto de "variante Túnel de Sóller C-711 de Palma a Sóller, del p.k. 17,00 al 28,00. Tramo: Col de Sóller", redactado por la antigua Jefatura de Carreteras y que había sido sometido a información pública e informado favorablemente por los Ayuntamientos de Sóller y Bunyola, por la CAEB, por la Asociación de Vecinos de la Ciudad y Playas de Sóller, por el C.A.S. Nautilus, por el Fomento del Turismo de Mallorca, por la Gestora de Alianza Popular de Sóller, por la Sociedad de Cazadores de Sóller, por el Casal de Cultura de Sóller y por 313 alegantes particulares, e, igualmente, informado favorablemente, el 14-01-83, por la Abogacía del Estado y habiendo suscrito el Grup d'Ornitología Balear la única alegación contraria.

El DIRECCION000del Servicio de Carreteras estimaba, en su informe, que si se optaba por la Concesión Administrativa el momento podía ser muy favorable pues se disponía de la oferta inicial de VYESA y ello suponía que se podría contar, al menos, con una oferta en el supuesto de que se sacara a concurso.

  1. Don Bartolomé, conocedor del citado Anteproyecto encargó, en 1.987, al también Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Rosendo, una serie de trabajos consistentes en el estudio del Anteproyecto efectuado por la Administración; proyecto de Pliego de Bases y de Cláusulas Particulares; estudio de la viabilidad económica del Proyecto, supervisión del estudio especial de tráfico y preparación de una oferta para el concurso que comprendía: plan de realización de las obras, cálculo de la Inversión, plan detallado de amortización, estudio de tarifas y peajes y plan económico y financiero de la concesión.

    En Marzo de 1.987 ambos Ingenieros en compañía de Don Jose Danielvisitaron al, entonces, DIRECCION019de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Don Marco Antonio, a quien informaron de su interés en la construcción de un túnel a Sóller en régimen de concesión.

    En fechas indeterminadas, anteriores a la concesión del Concurso al que se hará referencia, el Sr. Marco Antoniorecibió, también, a Don Felixy a D. Carlos José, que luego fueron licitadores y quienes le expusieron su interés en el plan.

  2. El Govern Balear presentó al Parlament de les Illes Balears un Anteproyecto y el Pleno del mismo, el 6 de Abril de 1.988, adoptó Resolución según la que "El Govern promoverá un estudio de evaluación de impacto ambiental detallado sobre el túnel de Sóller, de acuerdo con lo que prevé el Decreto 4/1.986, de 23 de enero, del Govern Balear y el Real Decreto legislativo de 28 de junio de 1.986 núm. 1.302". Asímismo acordó otorgar su conformidad al Anteproyecto con las siguientes prescripciones: "Las condiciones del concurso penalizarán al máximo, en la legalidad aplicable, las revisiones a la Comunidad Autónoma no reclamadas por ésta de la explotación del Servicio. En ningún caso la Comunidad avalará cantidades destinadas a financiar la ejecución de las obras o la explotación del servicio. La Comunidad Autónoma tampoco podrá participar ni directa ni indirectamente en la sociedad explotadora del servicio"; "El Govern Balear recabará de los Ayuntamientos de Sóller y Fornalutx un informe previo a la adjudicación del concurso del Proyecto, obra y explotación del túnel, donde éstos puedan expresar sus preferencias en cuanto a las condiciones ofertadas por los licitadores o, en su caso, la conveniencia de declararlo desierto. Los Ayuntamientos podrán declinar pronunciarse al respecto"; "Al pliego de condiciones particulares del concurso establecerá como uno de los factores de la valoración de las ofertas presentadas los posibles descuentos de que, en el peaje, puedan disfrutar los vecinos de Sóller y Fornalutx".

    Asímismo acordó que en el Pliego de condiciones particulares, debían quedar recogidos los puntos siguientes: 1º. No se garantizará beneficio alguno al concesionario. 2º. No se comprometerán avales públicos para los capitales concurrentes. 3º. No se garantizará al concesionario, en caso de rescisión, indemnizaciones de ningún tipo, salvo las contempladas en la Ley 8/1.972 y en el Decreto 215/1.973, de 25 de enero, que la desarrolla. 4º. Se arbitrarán las oportunas fórmulas de pago de las indemnizaciones antes aludidas, de manera que se espacien suficientemente en el tiempo, para no comprometer gravemente los recursos de la Comunidad Autónoma. 5º. Se valorarán las condiciones más beneficiosas para los habitantes de Sóller y Fornalutx, de entre las presentadas por quienes opten a la concesión".

  3. Don Jose Manuel, a la sazón DIRECCION000del Servicio Jurídico de la Consellería D'Obres Públiques i Ordenació del Territori del Govern Balear a la vista de las citadas Resoluciones del Parlament y utilizando, como borradores, los Pliegos presentados por el Sr. Jorge, los de la Autopista Manresa-Terrassa y los del Repertorio Aranzadi redactó los Pliegos de Bases y de Cláusulas Administrativas Particulares, que fueron aprobados por el DIRECCION002de fecha 9 de Junio de 1.988.

  4. En el Pliego de Bases, entre otros extremos, se leía:

    1. "Es objeto del presente concurso la construcción, concesión y explotación, como carretera de peaje, de la variante de la C-711, entre sus p.k. 17 al 28, con un túnel que atraviesa la Sierra de Alfabia, con arreglo al Anteproyecto aprobado por la Administración. Los puntos de origen y fin de la variante y del túnel figuran en el correspondiente Anteproyecto (solución C), en los p.k. 17 al 28 de la carretera c-711 de Palma a Sóller" (Base 1ª).

    2. "Podrán presentar ofertas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no estén comprendidas en ninguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9 de la vigente Ley de Contratos del Estado; debiendo constituir el adjudicatario, en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezca, una sociedad anónima de nacionalidad española, con quien aquella se formalizará y cuyo exclusivo fin sea el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones relativas a la gestión de la concesión administrativa a que se refieren estos pliegos" (Base 3ª).

    3. En las proposiciones figurarán, necesariamente: "la solución técnica al depósito de los materiales de la excavación, acompañado de un estudio de evaluación de impacto ambiental, de la solución propuesta en torno a los materiales" -Base 4ª-.

    4. "Los concursantes deberán acompañar a su proposición la documentación complementaria que se refiere la cláusula 9 del Pliego de las Generales, que a continuación se detalla: ...b) Declaración jurada del concursante de no encontrarse incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad o incapacidad para contratar con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a que se refiere el artículo 9º de la Ley de contratos del Estado, el Decreto de Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 60/1.984, de 9 de agosto (B.O.C.A.I.B. núm. 13 de 1.984), así como estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social a que se refieren los Reales Decretos 1.462/1.985, de 3 de Julio, (B.O.E. núm. 204) y 2528/1.985, de 28 de Noviembre (B.O.E. núm. 297) -Base 5ª-.

    En la Base 7ª se establecía el procedimiento para la "Apertura de las ofertas", a efectuar por la Comisión a que se refiere la Base 9ª, y a la que concede la potestad, caso de apreciarse deficiencias, de otorgar "al concursante el plazo de tres días para subsanación" y a la que prohibe hacer "adjudicación del concurso" y en la 8ª se decía "verificada la apertura de las ofertas y transcurrido, en su caso, el plazo de subsanación de deficiencias, se solicitará de los Ayuntamientos de Sóller y Fornalutx, informe en el que pueda expresar sus preferencias en cuanto a las condiciones ofertadas por los licitadores o, en su caso, la conveniencia de declararlo desierto. Los informes deberán emitirse y notificarse a la Consellería de Obras Públicas en el plazo no superior a 15 días, a contar desde el siguiente al de la solicitud de los mismos y notificación del Acta a que se refiere la Base anterior".

    La Base 9º -de Adjudicación del Concurso- literalmente rezaba:

    "Las proposiciones definitivamente admitidas serán estudiadas por una Comisión integrada por:

    - El DIRECCION001de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, que actuará como Presidente.

    - El DIRECCION004de Obras Públicas de la Consejería del Ramo, como Vicepresidente.

    - La DIRECCION004de Medio Ambiente de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.

    - Un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

    - El DIRECCION000del Gabinete Técnico de la C.O.P.O.T.

    - El DIRECCION000del Servicio de Carreteras.

    - El DIRECCION000 de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma.

    - El DIRECCION000 del Servicio jurídico de la C.O.P.O.T.

    - La DIRECCION000 del Negociado de Contratación de la C.O.P.O.T. que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

    Esta Comisión, en el plazo de un mes, prorrogable por otro igual a partir del acto de apertura de las proposiciones, calificará la oferta más ventajosa, ostentando al Presidente voto dirimente, en caso de empate.

    A tal fin la Comisión tendrá en cuenta, especialmente, el plazo de duración de la concesión, las tarifas y peajes, las tarifas especiales a residentes, el canon de la concesión, los servicios complementarios ofertados, la conservación y mantenimiento del paisaje, y concretamente el destino de los materiales, las fórmulas de financiación y el plazo de duración de las obras.

    En su función de estudio e información, la Comisión podrá solicitar de los concursantes cualesquiera datos y explicaciones que estime necesarios o convenientes en los términos previstos en la cláusula 12 del Pliego de las Generales.

    Por Decreto acordado en Consejo de gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, se adjudicará el concurso al solicitante cuya oferta sea estimada más conveniente, con las modificaciones que, en su caso, se considere oportuno introducir y que, previa y expresamente, hayan sido aceptadas por el licitador.

    El Decreto de adjudicación se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, considerándose la publicación en el primero como notificación a los interesados, a todos los efectos legales".

    La Base 10ª disponía: "En lo no previsto en las anteriores Bases y en el Pliego de Cláusulas Particulares que rige la Concesión, será de aplicación lo preceptuado en la Ley 8/1.972, de 10 de Mayo, y el Pliego de Cláusulas Generales para la Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, aprobado por Decreto 215/1.973, de 25 de enero. Con carácter supletorio será de aplicación la Legislación de Contratos del Estado".

  5. Entre las Cláusulas Particulares destacaban:

    1. "La concesión administrativa de construcción, conservación y explotación del Túnel se regirá peculiarmente por la Ley 51/1.974, de 19 de Diciembre de Carreteras y el Real Decreto 1073/77, de 8 de febrero, que aprobaba el Reglamento General de Carreteras; por la Ley 81/1.972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; por las prescripciones de este Pliego; por las prescripciones del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1.973, de 25 de enero, y, con carácter supletorio, por la Legislación de Contratos del Estado" (Cláusula 1ª).

    2. "El capital social se cifrará, como mínimo, en el 10% de la inversión total prevista para la construcción de la variante, debiendo estar totalmente desembolsado" (Cláusula 4ª).

    3. "En ningún caso, la Comunidad Autónoma avalará cantidades destinadas a financiar las obras o la explotación del servicio" (Cláusula 6ª).

    4. "En ningún caso, la Comunidad Autónoma asegurará el riesgo de cambio correspondiente al endeudamiento en divisas de la Sociedad concesionaria" (Cláusula séptima).

    5. "El concesionario podrá realizar las obras del Túnel de Sóller directamente. En el caso de que no ejecute directamente dichas obras, su contratación se verificará conforme con lo que dispone la cláusula 68 del Pliego de Cláusulas Generales, bajo el control de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio" (Cláusula duodécima).

    6. "El Govern Balear tendrá las potestades que le confiere la legislación general de Contratos del Estado; las que figuran en la Ley 8/1.972, de 10 de mayo, y las que están incluidas tanto en el Pliego de Cláusulas Generales como en el presente pliego de cláusulas particulares. Tanto en la fase de construcción como en la de explotación, la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio podrá imponer multas coercitivas al concesionario que incumpla sus obligaciones en los términos que establecen las cláusulas 98 y 99 del Pliego de las Generales. En la fase de construcción, la Consejería podrá imponer sanciones de hasta trescientas cincuenta mil (350.000) pesetas por día de incumplimiento o demora; y en la fase de explotación de hasta cincuenta mil (50.000) pesetas por día" (Cláusula vigésima).

    7. "Cesión, extinción y suspensión de la concesión. Habrá que estar a lo preceptuado al respecto por la Ley 8/1.972, de 10 de mayo y el Pliego de Cláusulas Generales, con dos puntualizaciones: a) No se garantiza al concesionario en caso de resolución o rescisión de la concesión, indemnizaciones de ningún tipo, salvo las contempladas en la Ley 8/1.972 y el Decreto 215/1.973, de 25 de Enero que la desarrolla. b) En caso de rescisión o resolución de la concesión, el pago de las indemnizaciones, caso de que resulten legalmente procedentes, se realizará en plazo no inferior al señalado para la financiación de las obras en el Plan Económico Financiero, con un límite mínimo de diez años, cualquiera que sea el plazo de financiación del Plan" (Cláusula vigesimosexta).

    8. "Liquidación de la concesión. En relación con lo previsto en el apartado 2) de la Cláusula cuarta del Pliego de Cláusulas Generales, se estará a lo establecido en ese pliego, y, en particular, en su capítulo IX, con las matizaciones a que se refiere la cláusula anterior de este pliego" (Cláusula vigesimoséptima).

  6. Por acuerdo del DIRECCION002de 9 de Junio de 1.988 se convocó concurso para la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la variante de la carretera C-711, de Palma a Sóller, con túnel, que cruza la Sierra de Alfabia y se anunció en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB), de fecha 21- VII, en el BOE del 10-VIII y en el BOCEE del 10-VIII y en los Periódicos Baleares, El Día 16, Diario de Mallorca, Ultima Hora, ABC y La Vanguardia.

    Tras constituirse la Comisión prevista en la Base 9ª se abrieron, el día 20 de Septiembre de 1.988 y en sesión pública, las plicas presentadas por: "Túneles de Mallorca, S.A."; D. Felix, "Entrecanales y Távora, S.A." y Don Jose Daniel.

    La Comisión, que celebró diversas reuniones, estableció la metodología a utilizar y para ello fijó los conceptos a evaluar y su ponderación y recibió a los representantes de los licitadores, que acudieron acompañados de juristas y técnicos.

    La Comisión efectuó las siguientes puntuaciones:

    FACTOR P.G FelixTUNELES Jose DanielENTRECANALES

    Peajes 40 33,3 25,0 31,33 6,0

    Financiación/

    solvencia. 24 14,0 14,0 5,16 13,0

    Presupuesto/

    obra. 16 11,16 14,5 7,5 3,5

    Construcción/

    Impacto

    Ambiental. 9 6,0 6,83 1,3 4,83

    Plazo de Con-

    cesión. 6 5,3 3,16 4,16 3,0

    Plazo de --

    Apertura. 4 2,5 2,16 1,3 1,0

    Canon 1 0,3 0 0 0,85

    --------------------------------------------------------------------------

    100% 72,56% 65,65% 50,75% 32,16%

    El DIRECCION001de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Presidente de la Comisión, había valorado, en la oferta de Jose Daniel, con cero puntos, tres conceptos, Canon, Construcción e Impacto y Solvencia y Financiación, teniendo en cuenta, para ello, que la construcción de un túnel, en su sentir, es la Obra Pública que menos Impacto Ambientan provocaba y en cuanto a la solvencia, que Jose Daniel, a diferencia de los otros tres, no tenía experiencia profesional en tal tipo de obra.

    Los Miembros de la Comisión no tuvieron en cuenta, al efectuar sus valoraciones, los informes de los Ayuntamientos de Fornalutx, emitido el 11-10-1.988, y de Sóller, emitido el 20-10-1988, que fueron recibidos en la Consellería citada, respectivamente, el 19 y 24 de octubre de 1.988.

  7. El Ayuntamiento de Fornalutx colocó en primera posición la propuesta del Sr. Jose Daniel, primera alternativa de las dos propuestas, y en segundo lugar las del Sr. Felix, "visto el contenido de las mismas con debida atención a los plazos, inversiones, tarifas, peajes, duración de la concesión y presupuestos de la obra" y a la vista del informe de los servicios técnicos.

    El Ayuntamiento de Sóller consideró que "...las dos ofertas que podrían ser más ventajosas para el pueblo de Sóller son: en primer lugar la primera alternativa de D. Jose Daniel; y en segundo lugar la de Don Felix" y el día 3 de noviembre de 1.988 los responsables de los comités políticos locales de Alianza Popular, Unión Mallorquina y Partido Socialista Obrero Español expresaron su total apoyo a la decisión del último Pleno del Ayuntamiento de Sóller y a la opción de D. Jose Daniel"... por ser la que ofrece unas tarifas de peaje más bajas para los residentes en Sóller y Fornalutx", y añadieron "creemos además que en conjunto la oferta del Sr. Jose Danielofrece de manera exclusiva más ventajas, par los habitantes de nuestra comarca... al mismo tiempo rechazamos las intoxicaciones informativas que se ha producido en favor de otra de las ofertas presentadas".

    La Federación Empresarial Balear de Transportes prefirió, también, la oferta del Sr. Jose Danielya que ofrecía a los transportistas del valle de Sóller y Fornalutx un descuento en el futuro peaje de, aproximadamente, un 70%, lo que la Agrupación Empresarial del Servicio Discrecional de Mercancías de Baleares se pronunciase públicamente, en el trámite de alegaciones, en favor de la opción del Sr. Jose Daniel.

  8. Mediante Decreto 86/1.988, de 18 de Noviembre, el B.O.C.A.I.B. núm. 153, de 22-12-88, se adjudicó, por unanimidad del DIRECCION002, la concesión administrativa de referencia a D. Jose Daniel. El DIRECCION001estaba, presidido por D. Marco Antonio, e integrado por el Vicepresidente D. Agustíny los Consellers D. Oscar, D. Carlos Manuel, D. Mariano, D. Esteban, D. José, D. Carlos Daniel, D. Alvaro, D. Rogelioy D. Baltasar. En el transcurso de la sesión el Conseller Sr. Carlos Danielexpuso el resultado de los estudios y puntuaciones efectuados por la Comisión Técnica y advirtió que junto a ello existían los informes recibidos de los Ayuntamientos y entidades citadas y a continuación se abrió un debate en el que intervinieron los Consellers que lo desearon y efectuaron las preguntas que estimaron convenientes al Sr. Carlos Daniel, quien las respondió y puso sobre la mesa los documentos que habían servido de base a su exposición.

    El Conseller Sr. Carlos Manuel, natural de Sóller, manifestó el ambiente que había en dicho lugar en el que se prefería la oferta del Sr. Jose Danielpor ser sus habitantes los únicos que tendrían que pagar para acceder y salir del mismo; el DIRECCION001Sr. Mariano, de Economía y Hacienda, se preocupó de saber si técnicamente todas las propuestas eran viables y por el impacto ambiental, contestándosele que las cuatro ofertas eran técnicamente viables y que el estudio definitivo sobre el impacto ambiental debería presentarse en el Proyecto definitivo y el DIRECCION001de Transportes y Trabajo, Sr. Rogelio, expresó que le parecían razonables las previsiones de tráfico efectuadas en la oferta del Sr. Jose Daniely destacó las manifestaciones a favor de ésta oferta, efectuadas por las Asociaciones de Transportistas.

    En el intercambio de opiniones se llegó al acuerdo, unánime, de que la adjudicación debía hacerse a favor del Sr. Jose Danielpor las ventajas que sus tarifas ofrecían para los habitantes del valle de Sóller sin que se haya determinado exactamente quién sugirió, en definitiva, dicha propuesta, pero sí constando que, en el debate, el Sr. Marianoen un momento determinado dijo: "está claro que la del Sr. Jose Daniel", creyendo todos que acertaban en la decisión.

    En esta proposición el precio de las tarifas, por turismo, para un habitante del valle de Sóller era de 80 pesetas, mientras que el resto de las ofertas lo cifraba en 250, 450 y 130 pesetas.

    En el preámbulo del Decreto luego de hacer constar los lugares de anuncio del concurso; la fecha de la apertura de las cuatro plicas presentadas; la constitución de la Comisión prevista en la Base 9ª, así como sus métodos de trabajo, criterios y calificaciones; la solicitud de los informes a los Ayuntamientos de Sóller y Fornalutx y el sentido de los mismos; la personación de diversos colectivos para expresar su opinión favorable a la opción del Sr. Jose Daniel, se leía que se efectuaba la adjudicación "después de un amplio y profundo debate sobre el peso que debe tener la opinión de los vecinos del valle de Sóller, expresada a través de sus legítimos representantes en un tema que les afecta sobremanera en relación con otros posibles usuarios del túnel; vista la diferencia que, efectivamente, representa para dichos vecinos la elección de una u otra oferta; contrastando todo ello con el informe singularizado emitido por la Comisión y estudiadas todas las posibles consecuencia que en el futuro pueda tener una u otra opción".

    En el artículo 2 del Decreto se concedía un plazo de un mes, a partir de su publicación en el BOCAIB, para que el adjudicatario procediera a la constitución, en forma legal, de la Sociedad concesionaria, según el proyecto de Estatutos presentado y ateniéndose, en todo caso, a lo establecido en el Pliego de Cláusulas particulares y al Pliego de Cláusulas Generales; en el artículo 3 se establecía un plazo de dos meses, contados del mismo modo, para la formalización del contrato entre la representación legal de la Sociedad Concesionaria y la de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; en el artículo 4º se preveía que, previamente a lo anterior, la Sociedad Concesionaria debía constituir una fianza, correspondiente a su fase de construcción, de ciento ochenta millones quinientas setenta y seis mil pesetas; en el artículo 5º se leía que "El presupuesto de ejecución de las obras, según el proyecto de construcción, que deberá presentar el adjudicatario en cumplimiento de lo prevenido en la Cláusula 9ª del Pliego de las Particulares, no podrá ser, en ningún caso, superior al presupuesto ofrecido por el propio concursante, en su plica, para la ejecución de las obras, conforme a la base 4ª.0 del Pliego de Bases, a efectos del aumento de las tarifas propuestas y aceptadas y del abono de las indemnizaciones o compensaciones que puedan ser procedentes, caso de extinción anticipada de la concesión" y en su artículo 6º se fijaba el Plan de realización de las obras a contar desde el día siguiente de la publicación del Decreto en el B.O.C.A.I.B., que tuvo lugar el 22-12-1988, según el siguiente calendario:

    - Presentación del Proyecto, y

    - Iniciación de las obras, 6 meses;

    - Terminación de las obras, 24 meses;

    - Apertura al tráfico, 26 meses.

    Nadie recurrió el Decreto referido.

  9. El adjudicatario, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 2 del Decreto 86/1.988, constituyó la Sociedad Concesionaria, bajo la denominación de "DIRECCION003.", mediante escritura pública otorgada el 19 de enero de 1.989 ante el fedatario público de Palma Don Eduardo Martínez-Piñeiro Caramés y el Sr. Jose Daniel, en nombre y representación de dicha compañía, firmó el 23 de febrero de 1.989, con Don Carlos Daniel, en su calidad de DIRECCION001de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, el documento administrativo de formalización de la Concesión administrativa para la Construcción, Conservación y Explotación del Túnel de Sóller, en el que se hacía constar que la concesionaria había constituido, el 21 de Febrero de 1.989, la fianza exigida; que el plazo de duración de la concesión se fijaba en 28 años a contar desde el 23 de Diciembre de 1.988 y que el Plan de realización de obras, ya transcrito, se contaría desde este día.

  10. El día 28 de Julio de 1.989 la Dirección General de Obras Públicas aprobó el Proyecto de la Compañía Concesionaria, tras el rechazo del primer Proyecto de 22-4-1.989 y la apertura de un nuevo plazo el 24-5-89, y mediante Decreto 86/89, de 21 de Septiembre, publicado en el BOCAIB del 7-10-89, se nombró al DIRECCION004de Obras Públicas, Don Ángel Jesús, Delegado del Gobierno en la Sociedad Concesionaria, Delegación que debía regirse, en cuanto a su organización y funcionamiento, por el Decreto de 11 de Septiembre de 1.975 (BOE de 9 de Octubre de 1.975), con la particularidad, entre otras que se señalaban, que "la Delegación del Govern ejercerá sus funciones a través de la organización ordinaria de la Dirección General de Obras Públicas y de la propia Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio".

  11. El 29 de Septiembre Don Jose Daniel, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la DIRECCION003., firmó, con D. Darío, en nombre y representación de DIRECCION005., un contrato de "Ejecución de Obra con suministro de materiales" para la ejecución de la obra de construcción de la variante de la Carretera C-711 de Palma de Sóller, con el túnel que cruzará la Sierra de Alfabia, según el Proyecto redactado por D. Bartoloméy aprobado por la Comunidad Autónoma. En su Cláusula Cuarta se leía que la Concesionaria, para el cumplimiento del contrato concesional, contará con cuatrocientos cincuenta y un millones de pesetas (451.000.000) del Capital Social y préstamo de cuatro mil millones de pesetas (4.000.000.000) otorgado por la Entidad Financiera, pactándose, además, que "la efectiva consecución de dicho préstamo, será condición esencial para el inicio o ejecución de las obras". En la Compañía Concesionaria participaba, en un 10%, "DIRECCION006", que era al 100% de DIRECCION005.

  12. El día 10 de octubre de 1.989 se iniciaron las obras con la ejecución de los desvíos, acondicionamiento de los frentes y construcción de oficinas y almacenes de las obras, encontrándose, el 1-XII-1.988, un cable coaxial de la Compañía Telefónica que impidió las obras hasta el 29-XII-1.989, fecha en que quedó resuelto el tema. La Dirección de las Obras había informado, repetidamente, a la Ingeniera de Caminos Inspectora, nombrada por la Consellería, Doña Penélope, que la Dirección General de Minas había paralizado las voladuras a causa de las vibraciones que se producían en una vivienda próxima, obteniéndose, definitivamente, el permiso el 5 de abril de 1.990 y comunicándose a la inspección que las voladuras se iniciarían el 17 del mismo mes. Los avances proseguían por las dos bocas con lentitud, debido a la naturaleza del terreno, y en la Boca Sur se produjeron frecuentes y continuos desprendimientos, chimeneas, campanas y convergencias importantes a partir de los primeros ochenta metros de excavación pues las arcillas compactas se descomponían y producían chimeneas, encontrándose, el 5 de Octubre de 1.990 una Falla, antes de lo previsto, que produjo veinte metros de hundimiento y que provocó continuos incidentes técnicos que hicieron que no se sobrepasaran hasta el 9 de enero de 1.991. Simultáneamente existieron problemas con el suministro de energía eléctrica, que ocasionaba enlentecimiento debido a la necesidad de usar grupos electrógenos, de los que se informó, el 18-1-1.990 a la inspección y que fueron debidos a la existencia de un contencioso entre la Compañía Gas y Electricidad (GESA) y Gas de Sóller, que se solucionó en febrero de 1.991, al instalar GESA la acometida eléctrica.

    El 20-3-91 Don Jesús, Ingeniero Director de la Obra, solicitó un aplazamiento de 12 meses basado en: 1. Redacción y tramitación de un nuevo proyecto de túnel, de conformidad con la Consellería de Obras Públicas. 2. Tramitación del permiso sobre voladuras y obra subterránea ante el Ministerio de Industria. 3. Interferencia de un cable coaxial de Telefónica, no previsto en el Proyecto. 4. Falla localizada en Boca Sur que ha ocasionado sucesivos hundimientos con el consiguiente retraso en la construcción. 5. Disminución de los rendimientos por no disponer de energía eléctrica directa de GESA hasta febrero de 1.991.

    El 30-4-91 la Ingeniera de Caminos Inspectora elaboró un informe en el que estimó que: 1º) el retraso imputable a la redacción del nuevo proyecto hace que el inicio real de las obras (10-10-1989) cumpla sensiblemente el Decreto de Adjudicación, por lo que el plazo restante, de 18 meses, debería finalizar el 10 de Abril de 1.992; 2º) el tema de la obtención del permiso de voladuras es suficiente para justificar el retraso por lo que teniendo en cuenta que en el Plan de Obra presentado la perforación debía iniciarse a los dos meses del comienzo de la obra, la fecha de finalización de la misma, pasaría a ser el 17 de agosto de 1.991; 3º) el cable coaxial no justifica el retraso, pues el período de tiempo en el que existió dicho problema (1-XII-89 al 29-XII-89) quedaba dentro del período de tramitación del permiso de voladuras; 4º) la Falla ha ocasionado un considerable retraso en las obras habiéndose informado de los frecuentes desprendimientos desde el inicio de la excavación.

    En el Informe se advertía que en toda construcción de túnel se dan un cierto grado de incertidumbre y desconocimiento de las características del terreno y de su comportamiento y que la presencia de la Falla siempre es problemática y acarrea retrasos en las previsiones de avance.

    En el Informe se concluía que dado que en aquéllos momentos se avanzaba 1m/día en Boca Sur y 2,34 m/día en Boca Norte, lo que hacía que en la primera se hubieran excavado 240 metros y en la segunda 290, se había excavado un 18% de la longitud total por lo que se estimaba totalmente insuficiente un plazo de 12 meses para la perforación del 82% restante, ya que ello supondría 7m/día boca durante seis meses y los otros seis para la destroza y completar la obra, por lo que entiende que se debería reconsiderar el plazo final para la terminación de las obras.

    El 14-5-91 el DIRECCION004de Obras Públicas, a la vista del anterior informe, propuso al DIRECCION001la concesión de la prórroga solicitada y el DIRECCION000del Servicio Jurídico, el 20-6-1.991, dirigió escrito al DIRECCION004en el que le decía que la petición de prórroga debía ir firmada por el concesionario y no por el Director de la Obra; que al parecer insuficientes los doce meses, según el informe de la Ingeniera Inspectora, era conveniente dar traslado del informe al concesionario a fin de que adaptara su petición a la marcha real de las obras y adjuntaba propuesta del escrito a remitir; que sólo cabría prórroga por retrasos debidos a fuerza mayor o por causa imputable a la propia administración (art. 26.4 de la Ley 8/1.972); que las causas de fuerza mayor venían tasadas en el Pliego General y entre ellas sólo sería aplicable la incluida en el apartado c), es decir, daños que provengan de los movimientos del terreno en que estén incluidas obras o que directamente les afecten y que era requisito indispensable que el concesionario las solicitara dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produjera el hecho que pudiera dar lugar al origen de la prórroga.

    A consecuencia de ello se dio traslado a la Compañía y Don Jose Daniel, el 2 de Julio de 1.991, solicitó prórroga de veinticuatro meses en base a lo ya alegado, a lo que añadió otro punto consistente en la disminución de rendimientos debido al tipo de materiales que aparecían en el túnel.

    El 6 de septiembre de 1.991, la Ingeniera Inspectora emitió un nuevo informe según el que: en la Boca Sur la perforación permaneció parada, por Falla, desde el 5 de octubre de 1.990 hasta abril de 1.991 y desde el mes siguiente y hasta la fecha, el terreno cambió a calizas lo que permitió un mayor ritmo de trabajos; no era válida la alegación justificativa de la disminución del rendimiento (superior al 50%) estimado en el Plan de Obra debido al material que se encontraba en la perforación ya que ello hacía suponer un desconocimiento superior al habitual en los casos de perforación de un túnel a consecuencia de un deficiente estudio geológico de los materiales a atravesar; la perforación alcanza los 940 metros, el 31%, de los cuales, 490, pertenecen a la Boca Sur y 450 a la Norte.

    El informe concluía estimando muy optimistas las previsiones, si bien dentro de los límites de lo razonable, por lo que debería concederse la prórroga de 24 meses a partir del 10 de abril de 1.991, lo que alcanzaba la fecha de 10 de abril de 1.993, y a un avance de 8m/día, suponía 8 meses y medio para completar y 10 meses y medio para efectuar la destroza y completar la obra, informando que, en aquélla fecha, se avanzaba 5m/día por la Boca Sur y estaba paralizado el avance por la Norte debido a desprendimientos.

    El 29 de abril de 1.991, el DIRECCION001de Obras Públicas, Sr. Carlos Daniel, firmó la Resolución de prórroga, redactada por el mencionado DIRECCION000 del Servicio Jurídico de la misma, concediéndola hasta el 10 de abril de 1.993, en base a las facultades que le atribuía "la Cláusula 3ª del Pliego de Cláusulas Generales para la Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas en Régimen de Concesión, aprobado por Decreto 215/1.973, de 25 de Enero, en relación con el apartado c) de la Cláusula 73 del mismo pliego y el art. 26.4 de la Ley 8/1.972, de 10 de mayo, de Autopistas en régimen de concesión".

    El DIRECCION000 del Servicio Jurídico había entendido que al ser los hundimientos frecuentes y constantes no se ceñían a un momento temporal concreto y que por ello no debía estarse al plazo de solicitud dentro del plazo de 30 días naturales desde la producción del hecho, interpretación asumida por el DIRECCION001.

  13. Entre enero y marzo de 1.991 se interrumpió el avance de la perforación debido a diferencias entre la Compañía Aseguradora y la Concesionaria y la Constructora, pues la primera no quería satisfacer cantidad alguna ante la reducción de cien millones de pesetas solucionándose, finalmente, el tema con el abono de ochenta millones por la Aseguradora.

    En Julio de 1.991 acaeció un desprendimiento importante en la Boca Norte, debido a la baja consistencia de los materiales, al estar excavados 450 metros, reiniciándose la actividad en febrero de 1.992 y paralizándose, de nuevo, en abril de 1.992 a los 535 metros de avance.

    Los problemas en Boca Norte fueron constantes al aparecer, además, fisuras y grietas entre la Boca y la Carretera, con deslizamiento de la ladera y peligro para la Carretera, que pudieron dejar incomunicado a Sóller, lo que hizo que se tuviera que anclar la montaña a lo largo de 40 ó 50 metros. Entre la Boca y la Carretera se saneó el talud, se dispuso un mallazo y se gunitó. En la ladera de encima de la Carretera se tuvo que construir un muro de hormigón con unos contrafuertes para evitar la caída a la Carretera de estratos calizos, no siendo suficiente el mallazo por lo que fue preciso hacer un emparrillado sobre el terreno, pese a lo que aparecieron nuevas fisuras y grietas en la Carretera, que descendió un poco, ante lo que la Constructora optó por paralizar el avance en dicha Boca y efectuar el resto de la perforación por la Boca Sur.

    Desde el 7 de julio al 21 de septiembre de 1.992 se paralizaron las obras de avance, no así las obras de mantenimiento y seguridad, por "cierre vacacional de la Constructora", aunque, en realidad, ésta parara, además de por tal motivo, para que se le abonara lo debido, si bien tenía conocimiento, a través de su empresa "DIRECCION006.", que la Concesionaria estaba negociando un préstamo con Argentaria, Banco de Negocios.

  14. El 18 de febrero de 1.993 antes de vencer la prórroga que lo haría el mes siguiente, Don Jose Danielsolicitó doce meses más de prórroga.

    La Ingeniera Inspectora el 1 de marzo de 1.993 emitió informe en el que: 1º) En relación a la alegada baja consistencia de los materiales del frente Norte y problemas geotécnicos derivados, estimó que el hecho de haber perforado tan sólo 450 metros en un año y 85 en tres meses, con continuos desprendimientos y convergencias notables, reflejaba las malas características de los materiales y la existencia de problemas geotécnicos, que no justificaban en absoluto la paralización de la obra durante 17 meses en esta boca; 2º) No admitió que la imposibilidad de proseguir las labores de avance en Boca Norte, desde abril de 1.992, se debiera a la falta de vertedero en el valle de Sóller y a las protestas airadas que provocaba el transporte de materiales por el Coll de Sóller, pues desde el principio se trasladaban a través del Coll hasta la finca S'Estremera Vella de Buñola y el traslado se interrumpió por conveniencias de la Compañía de no reemprender la perforación en la Boca Norte; 3º) reconoció las dificultades de ventilación que disminuían el avance normal debido a la distancia de la Boca, ya que con ventilación a 2.380 metros los tiempos reales de trabajo en el frente disminuían, siendo lo habitual perforar en ambas bocas pues lo contrario encarece todo el proceso y dificulta los trabajos; 4º) No admitió el empeoramiento de la calidad del frente pues ya se conocían con certeza los materiales de la Boca Norte cuando el 2 de julio de 1.991 se solicitó la 1ª prórroga para la ejecución de las obras; 5º) Estimó que al restar por completar 170 metros y si los materiales permitieran un avance de 3m/día, restaría 1 mes y medio suponiendo avances por las dos bocas, quedando, luego, por efectuar la destroza, revestimiento, colocación de servicios y afirmado, además de adecuar las zonas exteriores y el acceso a peajes, por lo que consideraba un exceso de optimismo en el plazo de doce meses, si bien terminaba proponiendo la prórroga por ser imprescindible para la continuación y terminación de las obras.

    El día 18 de marzo de 1.993 el DIRECCION004de Obras Públicas propuso al DIRECCION001la concesión de la prórroga y éste, el 18 de marzo de 1.993, concedió una segunda prórroga de doce meses, hasta el 10 de abril de 1.994, en atención al Informe de la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos, que la consideraba imprescindible, y a la proposición del DIRECCION004de Obras Públicas.

    El DIRECCION001de Obras Públicas al conceder tal prórroga valoró lo que él entendía como interés general y público que le llevaba a continuar las obras por ser opción más ventajosa que la Resolución por incumplimiento, que implicaría la valoración de la obra realizada y su abono con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, la posible celebración de un nuevo Concurso, retraso en la finalización de la obra y peores condiciones económicas para los habitantes de Sóller.

    La segunda prórroga fue redactada por Doña Teresa, DIRECCION000de la Sección de Recursos del Servicio Jurídico de la indicada Consellería, que no advirtió ilegalidad o irregularidad alguna en dicha concesión que se otorgaba sin haber expirado el plazo de la primera.

  15. El 21 de abril de 1.993 se paralizaron los trabajos con motivo de la Semana Santa y por los problemas de la Compañía Concesionaria.

    El 31 de mayo de 1.993 Don Jose Daniel, en nombre y representación de la Compañía Concesionaria, dirigió instancia al Honorable DIRECCION001de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en la que exponía: "Que como consecuencia de posibles retrasos en la finalización de la perforación de los últimos metros del Túnel, y a los efectos de su presentación a Argentaria Banco de Negocios con objeto de formalizar una operación de crédito sindicado", por lo que solicitaba que le fuera "extendida certificación de que en caso de demorarse las obras por motivos incluidos en la Normativa vigente le sería concedida la prórroga suficiente para su finalización".

    El día 2 de junio de 1.993 el DIRECCION000del Servicio Jurídico de la Consellería, ya mencionado, elaboró un informe jurídico relativo a la anterior solicitud en el que concluía que "siempre y cuando concurra una causa imputable a la Administración o alguna de las causas tasadas de fuerza mayor establecidas en la Cláusula 73 del Pliego de Cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de Autopistas en régimen de concesión, y previa solicitud en el plazo de 30 días naturales, a partir del día en que se produzca el hecho determinante, el concesionario tendrá derecho a que se le otorgue una prórroga, que será igual al tiempo perdido, por la causa invocada, salvo que se pidiere un plazo menor".

    El mismo día el DIRECCION001, Sr. Carlos Daniel, dirigió escrito a Don Jose Danielen el que se leía: "En contestación a su escrito de fecha 31 de Mayo de 1.993, en relación al "asunto", y visto el informe emitido por el Servicio Jurídico, debo indicarle que siempre y cuando concurra una causa de demora imputable a la Administración o alguna de las causas tasadas de fuerza mayor establecidas en la Cláusula 73 del Pliego de Cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de Autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de Enero, en relación con el Art. 26.4 de la Ley 7/1972, de 10 de Mayo, y previa solicitud del Concesionario en el plazo de 30 días naturales, a partir del día en que se produzca el hecho determinante de la prórroga, el Concesionario tendrá derecho a que se le otorgue una prórroga, que será igual al tiempo perdido, por la causa invocada, salvo que se pidiere un plazo menor".

    El 10 de junio de 1.993 Don Daniel, del despacho de DIRECCION007que actuaba en favor de Argentaria Banco de Negocios, en el que la Concesionaria negociaba un crédito, dirigió fax a Don Jose Manuel, DIRECCION000 de la Asesoría Jurídica citada, en el que se leía: "Adjunto borrador del texto que desearíamos que figurara bien en una nueva carta del Gobierno Balear, como continuación de la ya entregada al respecto al concesionario, o bien, preferentemente, como parte de una nueva carta que sustituyera completamente a aquélla. Entiendo que el Concesionario remitiría por escrito una nueva solicitud en la que entraría el texto adjunto, lo que motivaría la carta del Gobierno Balear".

    Siendo el texto adjunto el siguiente: "Como continuación de su carta... Es el entendimiento de esta Administración que, si se produjeran circunstancias semejantes a las que motivaron el otorgamiento de la presente prórroga, no existiría inconveniente alguno para que el Concesionario obtuviera una nueva prórroga. Asímismo, les confirmamos que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 107 b) 2 del Pliego de Cláusulas Generales aprobado por el Decreto nº 215/3, de 25 de enero de 1.973, sólo una vez transcurridos tres meses desde la terminación de la prórroga de la que el Concesionario disfruta en la actualidad podría ser resuelta la Concesión por demora voluntaria en la construcción de las obras".

    El día 14 de junio de 1.993 el Sr. Jose Danieldirigió al DIRECCION001la siguientes carta:

    "Homble. Señor:

    En relación a nuestra solicitud de fecha 31 de Mayo pasado, y que produjo su contestación de 2 de Junio, les agradeceríamos que nos indicaran que si se produjeran circunstancias semejantes a las que motivaron el otorgamiento de la prórroga actual no existiría inconveniente para que esta sociedad obtuviera nueva prórroga.

    Asímismo les agradeceríamos nos corroboraran que, con arreglo a lo dispuesto en la Cláusula 107 b) 2 del Pliego de Cláusulas Generales aprobado por el Decreto nº 215/3, de 25 de Enero de 1.973, sólo una vez transcurridos tres meses desde la terminación de la prórroga de la que el Concesionario disfruta en la actualidad podría ser resuelta la Concesión por demora voluntaria en la construcción de las obras.

    A la espera de su contestación, atentamente:".

    En contestación a la misma, el 16 de Junio de 1.993, el Sr. Carlos Danielrespondió:

    "En contestación a su escrito de 14 de Junio de 1.993, Registro de entrada en la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, nº 6126 del día 15 de Junio, y como ampliación al escrito de esta Consellería de 2 de Junio del mismo año, es el entendimiento de esta Administración que, si se produjeran circunstancias semejantes a las que motivaron el otorgamiento de la presente prórroga, del día 18 de marzo de 1.993, no existiría, en principio, inconveniente alguno para que el concesionario obtuviera una nueva prórroga, de conformidad con la normativa vigente.

    Asímismo, les confirmamos que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 107 b) 2 del Pliego de Cláusulas Generales aprobado por el Decreto nº 215/3, de 25 de Enero de 1.973, sólo una vez transcurridos tres meses desde la terminación de la prórroga de la que el concesionario disfruta en la actualidad podría ser resuelta la Concesión por demora voluntaria en la construcción de las obras, sin perjuicio de lo establecido en el art. 138 del Reglamento General de Contratación del Estado".

  16. Las dificultades técnicas descritas hicieron que el coste inicial estimado de las mismas, 3.585.902.614 pesetas, excluido el IVA, se duplicara aproximadamente al aumentar los costes y el plazo de ejecución.

    Ante ello la Compañía Concesionaria intentó una operación de ampliación de capital y el 19-3-1991 otorgó, ante el Notario Don Eduardo Martínez-Piñeiro, escritura de Adaptación de la Sociedad a la Ley 1.654/89, Ampliación de Capital, declaración de subscripción de capital y desembolso parcial de acciones y modificación de Estatutos, ampliándose el capital en 4.048.600.000 millones de pesetas de los que se desembolsaron un 25%.

    En los años 91 y 92 obtuvo recursos externos mediante operaciones financieras con la Banca March y Banca Catalana por importe, respectivamente, de cuatrocientos cincuenta y ciento cincuenta millones de pesetas.

    En Mayo de 1.992 D. Jose Danielse puso en contacto con la Sociedad Limitada "CASTEDO Y MORACON, ASOCIADOS" con el fin de que ésta buscara financiación de hasta tres mil quinientos millones de pesetas para finalizar el Túnel y a raíz de ello hubo una carta de mandato entre el referido Banco de Negocios y la Compañía Concesionaria por la que ésta instruía a aquél para que preparara la documentación y, en su caso, procediera a sindicar la operación.

    El Banco no necesitaba garantía para el tramo principal, por las expectativas de rendimiento de la explotación, pero sí, para el tramo secundario, lo que ocasionó hasta siete borradores de escrituras que no se llegaron a firmar pues el Banco exigía garantías solidarias que no se llegaron a prestar por desavenencias entre los socios entre los que se encontraba DIRECCION005), por la vía de ser propietaria al cien por cien de "DIRECCION006", socio en un 10% de la Compañía. En las negociaciones participaron muy activamente tanto Fomento como el Sr. Jose Daniel, quien ofrecía su patrimonio en garantía.

    El 18 de junio de 1.993 fue nombrado DIRECCION001de Obras Públicas y Ordenación del Territorio Don Alfonsoy en el mismo mes de su toma de posesión conoció que Jose Daniely su compañía estaban realizando las negociaciones indicadas con Argentaria para conseguir los tres mil quinientos millones y poco después supo que la cantidad no era suficiente por lo cual la concesionaria estaba en relaciones con BANKERTRUST que exigía algún tipo de aval o afianzamiento por parte del Govern Balear, lo que estimó inaceptable según los Pliegos, y por ello participó en dos reuniones con Argentaria, en Madrid, conociendo, a partir de la actuación de BANKERTRUST que la concesionaria tenía un desequilibrio de cuatro mil setecientos o cinco mil millones. En esta situación se solicitó la quiebra de la Concesionaria y el Iltmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 la decretó en Auto de 14 de junio de 1.994, que no devino firme por haberse ésta opuesto y haberla dejado aquél sin efecto en Auto de 4 de Octubre de 1.994, solucionándose el tema al variar el talante de DIRECCION005) quien cambió su crédito por obras que alcanzaban los dos mil cincuenta (2.050) millones de pesetas en acciones, lo que hizo que poseyera el 56% de la Compañía, y que sin cambiar de compañía se cambiara al accionariado.

    En Diciembre de 1.994 se reanudaron las obras de avance del Túnel, paralizadas desde el 21 de abril de 1.993, fecha desde la que sólo se efectuaban los trabajos de consolidación y sostenimiento de aquél.

  17. El 6 de febrero de 1.995 Doña Teresaemitió informe, para la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, relativo a la posibilidad de fraccionar por incumplimiento del plazo y a la petición de ampliación de la prórroga, en el que, entre otros extremos, se leía que "...la imposición de sanciones debería acordarse en el mismo momento en que se tomara una decisión definitiva en cuanto a la hipotética Resolución de la concesión o, por el contrario, en cuanto al otorgamiento de una nueva prórroga en el plazo de construcción"; que "...para la imposición de sanciones se debe conocer previamente cual es el plazo de demora o incumplimiento por parte del concesionario y ello no puede saberse hasta que haya un pronunciamiento sobre la prórroga o resolución de la concesión" y que"...el DIRECCION002podrá reconocer supuestos de fuerza mayor distintos de los expresamente enumerados en el Pliego de Cláusulas Generales, discrecionalmente, siempre que se trate de supuestos imprevisibles con efectos similares a los supuestos tasados por la normativa aplicable" y ello en base al apartado f) de la Cláusula 73 del Decreto 215/73", "...cualquier otro defecto análogo a los anteriores, previo acuerdo del Consejo de Ministros".

SEGUNDO

  1. Marco Antonioy Jose Danielse conocían, puesto que entre 1.975 y 1.984, en que cesó el primero, habían coincidido en el Consejo de Administración de "DIRECCION008.", en la que el segundo representaba, inicialmente, en su calidad de Abogado, los intereses de Don Luis Angel, hasta que, a finales de 1.975, tras la muerte del Sr. Luis Angel, adquirió tres acciones, solicitándole la viuda que representara sus intereses y los de sus hijos, por lo que continuó y adquirió nueve acciones más en 1.978 y cesó, en 1.988, de su puesto en el Consejo.

    Después de publicado el Decreto de adjudicación, el 22 de Diciembre de 1.988, y una vez constituida la DIRECCION003, el 19-1-1989, Jose Danielen su calidad de administrador de la misma libró, el 30 de enero de 1.989, el cheque nº NUM000, por valor de cincuenta millones de pesetas, contra la cuenta corriente nº NUM001que dicha Compañía poseía en la Banca March, oficina de la Avenida de Alejandro Rosselló y, antes de la formalización de la concesión administrativa, acaecida el 23 de febrero de 1.989, se lo entregó, por la adjudicación obtenida, a Don Marco Antonio, DIRECCION019del Gobierno Balear y del Partido Popular de Baleares del que era DIRECCION020Don Iván, que se encargaba de pagar a los proveedores del Partido Popular y quien conociendo el origen se sirvió de cheques al portador y fondos derivados de aquél cheque para efectuar pago a proveedores del Partido citado y ello sin hacerlo constar en documento alguno, e ingresó dinero en la DIRECCION009.

  2. El 31 de Enero de 1.989 se presentó el cheque ante la propia Banca March, Oficina Principal, y fue canjeado por diez cheques bancarios, números 444.139 a 444.148, ambos inclusive, por importe, cada uno, de cinco millones de pesetas, al portador y sin identificación del adquirente y que fueron confeccionados, en dicha fecha, por la terminal 03, con números de operación "0078" al "0087", operaciones anteriores al pago del cheque de cincuenta millones, que constituyó la operación "0088".

    Los diez cheques bancarios de cinco millones de pesetas cada uno permanecieron varios meses sin ser utilizados hasta que lo fueron en el modo que se dirá a continuación:

    1. ) CHEQUE Nº 444.139 de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      Fue presentado al cobro el 14 de junio de 1.989 en la Agencia nº 3927 de la Banca "Abel Matutes Torres, S.A." de Palma de Mallorca y desglosado del siguiente modo:

      1. Transferencia de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, en efectivo, a persona sin identificar -operación 6 de la tira de Caja-.

      2. Transferencia de quinientas mil (500.000) pesetas a la sucursal de dicha entidad, nº 900.303, de Ibiza, sin que se haya identificado al beneficiario -operación 7 de la tira de Caja-, según Diario de la Sucursal.

        Ha desaparecido de la Sucursal el soporte documental.

      3. Ingreso de quinientas mil (500.000) pesetas en la cuenta corriente nº 657/271 de ALIANZA POPULAR de MENORCA, luego del Partido Popular, mediante transferencia a la sucursal nº 912.303 que dicha entidad tiene en Mahón -operación nº 8-.

        Ha desaparecido de la sucursal el soporte documental.

      4. Cheque bancario nº 4083-3, de un millón (1.000.000) de pesetas, que fue pagado, el 15-6-1989, a JORVICH, S.L. en su cuenta corriente nº 30371-7 del Banco Bilbao-Vizcaya, empresa que realizaba trabajos de Imprenta para el Partido Popular - operación 9-.

      5. Cheque bancario nº 4085-4, de un millón (1.000.000) de pesetas, desdoblado en dos cheques de quinientas mil (500.000) pesetas, números 4091-3 y 4092-4 cobrados, el 16-6-89, por ventanilla, sin identificación del perceptor -operación 10-.

      6. Cheque bancario nº 4086-5, de un millón setecientas cincuenta mil (1.750.000) pesetas cobrado por ventanilla, el 22-6- 1989, sin identificación del perceptor -operación 11-.

    2. ) CHEQUE Nº NUM002de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      Fue entregado a la Agencia DIRECCION010., representada por Marcos, quien lo ingresó, el 19-06- 1989, en la cuenta de dicha entidad, nº NUM003, abierta en la sucursal del DIRECCION016de la Banca March, en pago de seis facturas -números 3195, 3196, 3203, 3205, 3206 y 3207- debidas por el PARTIDO POPULAR, por un importe real de tres millones novecientas cuarenta y seis mil trescientas noventa y ocho (3.946.398) pesetas, y al que el Sr. Marcosdevolvió el resto, es decir, un millón cincuenta y tres mil seiscientas dos (1.053.602) pesetas mediante cheque nº NUM004, de la misma fecha, firmado por él contra la cuenta que la Agencia tenía abierta en "La Caixa" con el número NUM005y sin que ésta identificara al perceptor.

    3. ) CHEQUE Nº 444.141 de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      Fue presentado al cobro -operación 32 de la tira de Caja-, el 21-6-89 en la Oficina 3927 de la Banca Abel Matutes Torres, de Palma de Mallorca, creándose, para ello, los siguientes cheques bancarios:

      1. Cheque 4.026-1, de quinientas mil (500.000) pesetas, cobrado el 27-6-1989, mediante ingreso de doscientas mil (200.000) pesetas en la cuenta corriente nº 328-271 de la Banca Abel Matutes Torres, de Palma, cuyo titular es el PARTIDO POPULAR de Palma -operación 37 de la tira de Caja-.

      2. Cheque bancario 4027-2 por importe de quinientas mil (500.000) pesetas ingresado, el 23-6-1989, en la cuenta corriente nº 328-271 de la Banca Abel Matutes Torres, de Palma, cuyo titular es el PARTIDO POPULAR de Palma -operación 38 de la tira de Caja-.

        Ha desaparecido de la sucursal el soporte documental.

      3. Cheque bancario 4028-3 por importe de quinientas mil (500.000) pesetas, presentado al cobro el 4-7-1989 e ingresado en la cuenta nº 18011 de la Banca Abel Matutes Torres, de Ibiza, del PARTIDO POPULAR -operación 39-.

      4. Cheque 4023-5, por importe de un millón (1.000.000) de pesetas, presentado al cobro el 4-7-1989 del que se ingresaron quinientas mil (500.000) pesetas en la referida cuenta 328.271 del PARTIDO POPULAR de Palma y el resto fue satisfecho en efectivo -operación 34-.

      5. Cheque bancario 4024-6 de un millón (1.000.000) de pesetas cobrado por ventanilla, sin identificación, el día 10-7-1989 - operación 35-.

      6. Cheque bancario 4025-0 de quinientas mil (500.000) pesetas, cobrado el 5-7-1989, por ventanilla y sin identificación del perceptor -operación 36-.

      7. Cheque bancario 4022-4 de un millón (1.000.000) de pesetas, no aportado por la Banca Abel Matutes Torres -operación 33 de la tira de Caja-.

    4. ) CHEQUE Nº NUM006de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      El día 26-7-1989 Don Ivánse personó en la Oficina que "Sa Nostra" tiene en la Plaza Rosellón de esta ciudad y presentó dicho cheque, junto con otro a su nombre, nº NUM007de la entidad Banco Bilbao-Vizcaya, Oficina NUM008de DIRECCION011(Cantabria), por importe de quinientas mil (500.000) pesetas, librado contra la cuenta corriente nº NUM009, y el empleado que prestaba servicio de Caja en la terminal nº 5, Don Carlosrecibió la orden de su Director, Don Alexander, de emitir quince cheques al portador a cambio del de cinco millones nº NUM006y del de quinientas mil pesetas a nombre del señor Ivány el señor Carlos, en cumplimiento de la orden, libró los quince cheques, por importe de cinco millones quinientas mil pesetas, empezando la operación a las 08 horas, 58 minutos y 29 segundos y terminando a las 09 horas, 24 minutos y 57 segundos.

      En la sucursal, el día indicado, no hubo movimientos de metálico suficientes para cubrir el pago de los citados cheques.

      Los cheques bancarios se utilizaron del modo siguiente:

      1. Los cheques 166.538-1, de un millón (1.000.000) de pesetas y 166.543-6, de cien mil (100.000) pesetas, fueron pagados, el mismo día 27-7-1989, por la Banca Abel Matutes Torres, Agencia Urbana de la Plaza del Rosario de Palma, al ingresarlos el PARTIDO POPULAR para hacer una transferencia a la empresa SOFEMASA, cuenta corriente NUM033en Banesto de Madrid, operación posteriormente anulada -operación 27 y 28 de la "tira de Caja" y primer y segundo "ticket de certificación de terminal-.

      2. Cheque bancario NUM010de un millón (1.000.000) de pesetas que fue entregado a Juan Luisy Claudiapor Don Juan Ramón, cuñado del Sr. Ivánal estar casado con su hermana, junto con otros efectos, hasta la cifra de tres millones de pesetas, en su calidad de representante de la Sociedad "DIRECCION012.", como pago de la recompra de un chalet adosado que había adquirido a dicha Sociedad en el Secar de la Real, siendo ingresado en la cuenta de aquéllos el 7-9-89.

      3. Cheques bancarios 166540 y 166541 por importe de un millón (1.000.000) de pesetas cada uno, que fueron atendidos el 31 de Julio de 1.989, a las 11 horas y 17 minutos y a las 11 horas, 19 minutos, respectivamente, por ventanilla, por la Oficina nº 99 de Sa Nostra.

        De la suma de dos millones de pesetas se ingresaron, a las once horas diecinueve minutos y un segundo, por la misma oficina, un millón seiscientas siete mil novecientas catorce /1.607.914) pesetas en la cuenta corriente de Sa Nostra, nº NUM011, que había abierto el 24-2-1.989, el Sr. Ivána nombre de "DIRECCION009" y en la que tuvo firma única hasta el 5-6-89, fecha a partir de la cual tuvo firma éste y Doña Elisa, indistintamente, hasta el 21-12-89; desde este día al 13-6-90 tuvo firma única dicha señora; siendo precisas, a partir del 13-6-90 y hasta el 8-3-95 dos firmas conjuntas, de D. Marco Antonio, la Sra. Elisay Don Romeo.

        La diferencia de trescientas noventa y dos mil ochenta y seis pesetas se retiró en ventanilla y en efectivo.

        La "DIRECCION009" fue constituida, como Fundación Cultural privada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2930/72, de 21 de Julio, en escritura pública de 30-12-1988 y 28-2-1989, ante el Notario Don José Manuel de la Cruz Lagunero, números de protocolo 1414/88 y 1644/89, por Don Marco Antonio, que obraba en nombre de los miembros del Patronato que realizaron las aportaciones iniciales y que ratificaron, posteriormente, la actuación de aquél.

        Su objeto social estaba constituido por actividades dirigidas a la protección y conservación del patrimonio arquitectónico y paisajístico de las Islas, para lo que se preveía la adquisición de edificaciones y fincas rústicas, el conocimiento cultural y científico del patrimonio de las Islas, la investigación de temas agrarios y medioambientales y cualquier otra actividad relacionada con las anteriores; siendo sus órganos un Patronato, una Comisión Ejecutiva y un DIRECCION004y DIRECCION019de la misma, Don Marco Antonio, a título vitalicio, y cuyas facultades eran la convocatoria y dirección de las reuniones del Patronato y la representación de la entidad (art. 14), integrar la Comisión Ejecutiva (art. 16) y la firma social mancomunada con el DIRECCION004y de forma alternativa con el Tesorero de la Sociedad.

      4. Los cheques bancarios NUM012, NUM013, NUM014y NUM015, por importe, cada uno, de cien mil (100.000) pesetas, fueron presentados al cobro, el 1 de Agosto de 1.989, a través de la Sucursal de Sa Nostra nº 1227, en cuyo dorso aparecía la consignación "NUM016", que era el número de la cuenta en que fueron ingresados, cuenta que había sido abierta, el mismo día, por Doña Nuria, D.N.I. NUM017, siendo aquéllos el primer ingreso efectuado.

        La Sra. Nuriahabía recibido poder para abrir la cuenta de DIRECCION013., titular de la misma, teniendo poder de disposición, además de aquélla, Don Juan Pablo, D.N.I. NUM018; Don Pedro Francisco, D.N.I. NUM019y Don Armando, D.N.I. NUM020.

        El domicilio de dicha empresa, Pasaje DIRECCION014, nº NUM021, esquina DIRECCION015, del Polígono DIRECCION016, estaba situado junto al de DIRECCION010, que le alquilaba el local.

      5. Los cheques bancarios 166.542, 166.544, 166.545, 166.546, 166.547 y 166.548, todos de cien mil (100.000) pesetas, fueron atendidos por ventanilla y pagados a persona o personas no identificadas.

    5. ) CHEQUE Nº 444.143 de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      Se presentó al cobro el 29-8-89 en la Sucursal nº 3927 que la Banca Abel Matutes Torres tiene en la Plaza del Rosario de esta ciudad -operación nº 22 de la tira de Caja- y se pagó del siguiente modo:

      1. Quinientas mil (500.000) pesetas -operación 20 de la tira de Caja-, se abonaron el mismo día en la Sucursal de la Banca Abel Matutes Torres nº 900.303, de Ibiza, en la cuenta corriente nº 18011 de la que es titular el PARTIDO POPULAR de Ibiza.

        Ha desaparecido de la Sucursal el soporte documental.

      2. Quinientas mil (500.000) pesetas -operación 21- se ingresaron, el mismo día, en la cuenta corriente nº 657-271 de la Banca Abel Matutes Torres de Menorca, cuyo titular es el PARTIDO POPULAR de Menorca.

        Ha desaparecido de la Sucursal el soporte documental.

      3. Emisión de un cheque bancario nº 2443-0 -operación nº 23- de un millón (1.000.000) de pesetas, abonado el 7-9-1.989 en la cuenta corriente 22.189 del Banco Bilbao-Vizcaya de la Entidad Viajes Barceló, S.A.

        Dicho cheque fue entregado como adelanto de servicios, por Don Iván, a Don Jose Antonio, Director de Ventas de DIRECCION017, quien, el día 9 de octubre de 1.989, a las 10.00 horas, le devolvió al Sr. Iván, en la sede del PARTIDO POPULAR, un cheque al portador de "Sa Nostra", nº NUM022, por importe de ochocientas mil (800.000) pesetas, por haberse anulado el encargo de la reunión Interparlamentaria 89, del PARTIDO POPULAR, y sumar los gastos doscientas mil pesetas.

        Este cheque fue entregado posteriormente a DIRECCION018e ingresado en la cuenta de Luis Alberto, a la que se hará referencia.

      4. Cheques bancarios 2444-1, 2445-2 y 2446-3 de un millón (1.000.000) de pesetas cada uno, -operaciones de caja 24, 25 y 26-, cobrados por ventanilla, por persona o personas sin identificar, los días, respectivamente, 11-9-89, 25-9-89 y 26-9-89.

    6. ) CHEQUE BANCARIO 444.144 de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      Fue pagado el día 27-9-89, en la Sucursal 3927 que la Banca Abel Matutes Torres tiene en la Plaza del Rosario -operación 37 de la tira de Caja-, del modo siguiente:

      1. Abono, el mismo día, de quinientas mil (500.000) pesetas en la cuenta corriente nº 328-271 del PARTIDO POPULAR de Palma, como consta en el diario de la Sucursal -operación 38-.

        Ha desaparecido de la Sucursal el soporte documental.

      2. Abono, el mismo día, de quinientas mil (500.000) pesetas en la cuenta corriente núm. 18011-271, de la sucursal nº 900.303 de la entidad en Ibiza, cuenta del PARTIDO POPULAR de Ibiza, como consta en el Diario de la Sucursal -operación 39.-

        Ha desaparecido de la Sucursal el soporte documental.

      3. Abono, en la misma fecha, de quinientas mil (500.000) pesetas en la cuenta corriente nº 657-271, de la sucursal nº 912.303 en Mahón, cuyo titular era el PARTIDO POPULAR de Menorca, como consta en el Diario de la Sucursal -operación 40-.

        Ha desaparecido de la Sucursal el soporte documental.

      4. Cheque bancario nº NUM023, -operación 41-, de un millón (1.000.000) de pesetas, que fue abonado el 13-10-1989, en la cuenta corriente nº NUM024, de la Banca March, sucursal de la Calle Anselmo Clavó, cuyo titular era el difunto Don Luis Alberto, D.N.I. NUM025, fallecido el 7-5-1975, que utilizaba Don Hugo, a quien se le entregó dicho cheque, en su calidad de Agente de Espectáculos y representante artístico y DIRECCION021de "DIRECCION018, S.A.", en pago de encargos efectuados en 1.989 por el Partido Popular, siéndole entregado por el señor Iváno por alguna de sus secretarias, manteniendo su empresa las relaciones con el Sr. Iván, quien le ordenaba los trabajos.

        1. Cheque bancario nº 2489-4, -operación 42-, de un millón (1.000.000) de pesetas, cobrado por ventanilla el 4-10-1989, por persona sin identificar.

        En el momento del pago del cheque bancario de cinco millones de pesetas el saldo de la ventanilla era insuficiente, al ascender a sólo un millón quinientas cuarenta y ocho mil novecientas ocho (1.548.908) pesetas, efectuándose el pago en la forma descrita.

    7. ) CHEQUE Nº 144.145 de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      Fue cobrado el 14-11-89, en la oficina 3927 de la Plaza del Rosario de la Banca Abel Matutes Torres, -operación 38-, del modo siguiente:

      1. Cheque 4561-4, de quinientas mil (500.000) pesetas, -operación 41 de la tira de Caja-, cobrado el 23-11-1989 en la cuenta corriente nº 328-271, de la Banca Abel matutes, del PARTIDO POPULAR de Palma.

      2. Cheque 4562-5, -operación 42-, de quinientas mil (500.000) pesetas, cobrado el 23-11-89 en la cuenta corriente nº 328-271 de la Banca Abel Matutes, del PARTIDO POPULAR de Palma.

      3. Cheque 4563-6, -operación 43-, pagado el mismo día 14-11-89, fecha de su emisión, en la cuenta corriente nº 657-271 de la Banca Abel Matutes de Menorca, del PARTIDO POPULAR de Menorca.

      4. Cheque 4564-0, -operación 43-, pagado el mismo día de su emisión, 14-11-1989, en la cuenta corriente nº 18.011 de la Banca Abel Matutes Torres, titularidad de ALIANZA POPULAR de Ibiza.

      5. Cheques 4565-1; 4566-2; 4567-3; 4569-5 y 4571-0, cada uno quinientas mil (500.000) pesetas, fueron cobrados por ventanilla por persona sin identificar, los tres primeros y el último el día 15-11-1.989 y el penúltimo el 22-11-1.989. Su emisión dio lugar a las operaciones de caja 43, 44, 45, 47 y 48.

      6. El cheque nº 4568-4, -operación de caja 46- no ha sido aportado por el Banco.

    8. ) CHEQUE BANCARIO Nº 444.146 de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      Presentado al cobro -operación 34-, el día 22-11-1.989 en la oficina 3927, de la Plaza del Rosario de la Banca Abel Matutes Torres, haciéndose diez cheques bancarios de quinientas mil (500.000) pesetas cada uno, cuyo destino fue el siguiente:

      1. El cheque nº 4577-6, -operación 38-, fue presentado al cobro el día siguiente 23-11-1.989, y las quinientas mil pesetas de su importe fueron abonadas en la cuenta corriente nº 328-271 del PARTIDO POPULAR de Palma.

      2. Los cheques 4578-0, 4579-1 y 4580-2, fueron presentados al cobro los días 22 y 28 del 11 y 5 de diciembre de 1.989 y fueron pagados por ventanilla sin identificar al portador.

      3. El cheque NUM026, -operación 42- de quinientas mil (500.000) pesetas, fue ingresado el 12-12-89, en la cuenta corriente nº NUM011de Sa Nostra, cuyo titular es la DIRECCION009.

        El soporte documental del mismo desapareció de la Sucursal.

      4. El cheque NUM027, -operación 43-, de quinientas mil (500.000) pesetas, fue ingresado el 12-12-89 en la cuenta corriente nº NUM011de Sa Nostra, cuyo titular es la DIRECCION009.

        El soporte documental del mismo desapareció de la Sucursal.

      5. El cheque NUM028, -operación 44-, de quinientas mil (500.000) pesetas, fue ingresado el 12-12-89 en la cuenta corriente nº NUM011de Sa Nostra, cuyo titular es la DIRECCION009.

        El soporte documental del mismo desapareció de la Sucursal.

      6. El cheque NUM029, -operación 45-, de quinientas mil (500.000) pesetas, fue utilizado el 22-11-1.989, por D. Esteban, entonces DIRECCION001de Agricultura del Govern Balear, y su esposa, Doña Maribel, para la adquisición de un pagaré del Tesoro.

      7. Los cheques 4585-0 y 4587-2, -operaciones 46 y 47-, fueron pagados por ventanilla sin identificar al portador.

    9. ) CHEQUE BANCARIO Nº 444.147 de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      Pagado el 11-12-1989 en la sucursal 3927 de la Banca Abel Matutes Torres, -operación 25- del modo siguiente:

      1. Pago de un millón de pesetas en efectivo, el saldo de ventanilla era de 1.608.390 pesetas.

      2. Cheque 000005-5, de quinientas mil (500.000) pesetas, -operación 40-, fue ingresado el 21-3-90 en la cuenta corriente nº 1.581.040-2 de la Banca March, cuyo titular es Panadería y Pastelería "LA GLORIA, S.A.", entidad que, en alguna ocasión anterior a dicha fecha, había tenido como cliente al Partido Popular.

      3. Cheque 000006-6, -operación 41- de quinientas mil (500.000) pesetas, fue ingresado el 15-12-1989 en la cuenta corriente nº 328.271 del Partido Popular de Palma.

      4. Los cheques NUM030y NUM031, -operaciones 42 y 43-, cada uno de quinientas mil (500.000) pesetas, fueron utilizados el 14-12-89, para ordenar una transferencia a la cuenta corriente NUM032del Banco Español de Crédito, cuyo titular era el Abogado y Catedrático de Derecho Administrativo, Don Raúl, en concepto de provisión de fondos por el recurso interpuesto en nombre de Don Jose Ignacio, ordenante de la transferencia y que tenía en su poder un fax con el número de cuenta del referido Abogado.

      5. Cheque 000009-2, -operación 44- de quinientas mil (500.000) pesetas, ingresado el 20-12-1989, en la cuenta 328-271, cuyo titular era el PARTIDO POPULAR de Palma.

        El soporte documental del mismo desapareció de la Sucursal.

      6. Cheque 000011-4, -operación 46-, de quinientas mil (500.000) pesetas, cobrado el 2-1-90, por ventanilla y sin identificación del perceptor.

      7. Cheque 000012-5, -operación 47-, de quinientas mil (500.000) pesetas, ingresado el 8-1-90, en la cuenta 328-271 del PARTIDO POPULAR de Palma.

        El soporte documental del mismo desapareció de la Sucursal.

    10. ) CHEQUE Nº 444.148 de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

      Cobrado el 22-11-1989 en la sucursal 3927 de la Banca Abel Matutes de la Plaza del Rosario de Palma, emitiéndose el cheque bancario 00028-0, por importe de dos millones quinientas catorce mil (2.514.000) pesetas, que fue cobrado el día 17- 1-90 sin identificación del perceptor y efectuándose el 23-12-89 el ingreso del resto, dos millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil seiscientas (2.448.600) pesetas, en la cuenta corriente 2911-271, de la sucursal de la Banca Abel Matutes de San Antonio de Ibiza, titularidad de EIVINORD, S.A., empresa dedicada a la restauración y turismo y que con anterioridad a dichas fechas había organizado banquetes para el PARTIDO POPULAR de Ibiza.

      En la Banca Abel Matutes de Palma no se encontró el soporte documental de esta última operación -nº 26 de la tira de Caja-, y obteniéndose copia del fax de abono en la referida cuenta de EIVINORD, S.A.

      El Registro de órdenes de emisión de cheques bancarios de la entidad Abel Matutes Torres en la sucursal de la Plaza del Rosario de Palma de Mallorca ha desaparecido.

TERCERO

El presente procedimiento penal se inició por denuncia de fecha 7 de abril de 1.995.

El procedimiento se dirigió contra Don Ivánel 11 de Junio de 1.996.

El Túnel de Sóller se abrió al público en el mes de febrero de 1.997.

La cuenta corriente 328-271 de la sucursal 3927 de la Banca Abel Matutes Torres era del Partido Popular de Mallorca -CIF G- 28570935- y en ella tenía firma el Sr. Iván.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: ABSOLVER A DON Marco Antonio, DON Carlos Daniely DON Jose Danieldel delito de prevaricación del que eran acusados.

    ABSOLVER A DON Jose Danieldel delito de cohecho del art. 391 del Código Penal.

    ABSOLVER, POR PRESCRIPCION del delito de cohecho de los artículos 390 y 389 del Código Penal, a DON Marco Antonioy a DON Iván.

    DEJAR SIN EFECTO los aseguramientos civiles exigidos.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Popular, y por los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la Acusación Popular, Izquierda Unida, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el cauce procesal establecido en el párrafo 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción de ley por inaplicación de los arts. 358, 69 bis, 385, 389 y 391, y aplicación indebida del art. 390 del Código Penal, en su redacción de 1.973.

TERCERO

Infracción de ley por inaplicación de los arts. 386, 389 y 391 del Código Penal y aplicación indebida del art. 390 del mismo texto legal, según redacción del Código Penal de 1.973.

CUARTO

Infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 112, 113 y 114 CP, que declara la prescripción de los delitos.

- La representación del procesado Marco Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por cuanto se ha infringido el artículo 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Cr.

- La representación del procesado Iván, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 10 de Noviembre de 1.998, con la asistencia de los letrados de las partes recurrentes y recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el Recurso formalizado por la representación de la acusación popular encarnada en Izquierda Unida, que formaliza un primer motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que de la numerosa documentación aportada a las actuaciones se desprende la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El eje de la impugnación se basa en que, a su juicio, la Sala sentenciadora cometió error al no considerar significativos hechos documentados de gran trascendencia para la apreciación del dolo y del plan criminal. Para la mejor comprensión del motivo debe señalarse que la acusación popular había calificado los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del antiguo artículo 358 del Código Penal de 1.973 y de otro delito de cohecho, mientras que la Sala sentenciadora desestima la existencia de la prevaricación y estima la concurrencia de un delito de cohecho, si bien considera que estaba prescrito por el transcurso del tiempo, por lo que resuelve finalmente absolver por la extinción de la responsabilidad criminal.

    Para apuntalar su propósito va enumerando hasta treinta apartados en los que expone cuáles serían las omisiones y discordancias que se observan en la relación fáctica, solicitando la incorporación, como ciertos, de algunos hechos que, la Sala sentenciadora no ha considerado como probados. Para ello acude a una serie de documentos que de forma sistemática y ordenada va examinando en cada uno de los apartados citados.

    1. En los apartados 1 y 2, pretende que se declare como probado que en el año 1987 Jose Daniely Dª Elvira(esposa de Marco Antonio), eran miembros del Consejo de Administración de DIRECCION008y, que Jose Daniel, cesó en su cargo en el Consejo de Administración de DIRECCION008el día 6 de Julio de 1988, habiendo permanecido en el mismo desde el año 1.975. Para acreditar estos extremos cita como documentos la declaración de la Renta de Marco Antonioy la inscripción registral de la Compañía mercantil.

      Sin poner en duda el carácter documental de los instrumentos probatorios citados, resulta absolutamente indiferente, a los efectos de la relación de hechos probados, incluir las referencias que solicita la parte recurrente, en cuanto que la Sala sentenciadora no ha estimado que dicho dato resulte esencial a los efectos de componer el relato fáctico. Por otro lado la relación mercantil existente, para nada condiciona o sirve de antecedente cierto para explicar las decisiones que más adelante se tomaron.

    2. En los apartados 2 y 3, se pretende incorporar al hecho probado, la existencia de una entrevista entre Jose Daniely Marco Antonioen la que se conviene que, el grupo de aquél, elaborará el pliego de bases y cláusulas particulares para el concurso y que estas bases fueron entregadas por Jose Daniela la Consellería de Obras Públicas. Todos los folios que se citan en apoyo de este extremo tienen carácter documental a efectos del recurso de casación, pero la Sala sentenciadora estimó que estos hechos no eran relevantes para configurar la base fáctica de la sentencia.

    3. Los apartados 5 y 6, están encaminados a conseguir que se diga, en el hecho probado, que el DIRECCION001de Obras Públicas y además DIRECCION019de la Comisión calificadora, estimó la oferta de Jose Daniel, por debajo de la valoración que la Comisión había considerado más ventajosa en todos y cada uno de sus factores. Pide también que se diga, que los miembros de la Comisión Calificadora ya tuvieron en cuenta, con un peso genérico del 40%, las tarifas y peajes para los residentes de Sóller y Fornalutx. Los documentos que se citan en apoyo de esta pretensión no evidencian el error del juzgador ya que en el apartado VII, páginas 7 vta y 8 de la sentencia, se recoge todo lo que la Sala ha estimado probado en relación con los diversos baremos establecidos para realizar las puntuaciones.

    4. En el apartado 7, solicita que se incluya, como hecho probado, que el DIRECCION001de Obras Públicas estaba obligado, por Decreto de Gobierno Balear, a proponer al Consejo la oferta que en el seno de la Comisión Calificadora había resultado más ventajosa. Acude, para apuntalar su postura, a la Base 9ª del Pliego de Bases para el concurso. La lectura de la sentencia pone de relieve que, en este punto, no ha habido error sino un diferencia de interpretación de los elementos probatorios ya que se ha tenido en cuenta un dato que omite la parte recurrente, como es el relativo a la influencia decisiva que tenían las tarifas especiales ofrecidas a los habitantes del Valle de Sóller.

    5. En el apartado 8, se insiste nuevamente en el mismo tema anteriormente expuesto, si bien, en esta ocasión, el recurso pretende que se diga que el Consejo de Gobierno renunció a su criterio calificativo anterior, manifestado en el seno de la Comisión Calificadora, en un acto de sumisión al DIRECCION019y que ampararon esta arbitraria decisión en la inmotivación de la discrecionalidad que permite la regla indeterminada referida a la oferta más conveniente, como contrapuesta a la oferta que había resultado más ventajosa. Los extremos documentales citados no demuestran una equivocación palmaria e incuestionable en el juzgador, ya que la Sala sentenciadora ha estimado como más valiosas otras pruebas y ha llegado a la conclusión de que, la oferta que más ventajas ofrecía, era la que en definitiva resulto adjudicataria.

    6. En el apartado 9, se pretende incluir en el relato fáctico la afirmación de que los informes de los Ayuntamientos de Sóller y Fornalutx no eran en modo alguno vinculantes y se acude para ello, como soporte documental, al pliego de la convocatoria y a la evaluación de la Comisión calificadora. Dichos documentos no entran en contradicción con lo afirmado por la Sala sentenciadora en el relato de hechos probados ya que, en ningún pasaje de los mismos, se declara que los informes fuesen vinculantes y sólo se admite que eran importantes a la hora de adjudicar las obras.

    7. En el apartado 10, se pretende una serie de adiciones al hecho probado, que no tienen relevancia alguna sobre la calificación de los hechos, por lo que la inclusión de las cláusulas que hacen referencia a la revisión de los precios, supervisión y fiscalización del auténtico coste y destino de un porcentaje mínimo de los costes al fomento del patrimonio artístico de las Islas Baleares, son datos periféricos que la Sala sentenciadora estimó, con buen criterio, que no era necesario incluirlos en el relato histórico.

    8. En el apartado 11, se pretende incluir una referencia a las obligaciones y funciones del Delegado del Gobierno designando por el DIRECCION019Balear y a sus facultades de censurar las cuentas del concesionario. Tampoco este hecho acredita o evidencia un error del juzgador que pueda tener una influencia relevante sobre la calificación jurídica de los hechos.

    9. En el apartado 12, se imputa error a la sentencia recurrida por no incluir una referencia al contenido del contrato de ejecución de obra, realizado entre el concesionario y una empresa constructora y más concretamente el dato relativo al plazo de ejecución de las obras. También se omiten los datos contenidos en la cláusula 12ª respecto de la forma de contratación, en el caso de que el concesionario no ejecutase la obra de forma directa. Los documentos presentados no acreditan el error del juzgador ya que en los hechos probados se explica suficientemente las causas por las que la obra no se terminó en el plazo pactado y las vicisitudes que surgieron durante su ejecución.

    10. En los apartados 13, 14, 15, 16 y 17, se insta a incluir en el hecho probado una serie de circunstancias que hacen referencia a una sociedad que participaba en la compañía concesionaria y que según se dice, no tenía experiencia en construcciones de esta envergadura. También se pide que se haga constar, que no se había desembolsado el incremento de la fianza a prestar por la compañía aseguradora, derivado del incremento del presupuesto total de las obras. Se solicita, como elemento de interés, que se corrija la fecha en que se paralizaron las obras por haberse encontrado un cable coaxial de la Compañía Telefónica, ya que este suceso ocurrió el 1-12-89 y no el 1-12-88. Tampoco considera cierto que en Abril de 1.990 hubiera paralizaciones debidas a la falta de autorización para llevar a cabo las voladuras. Quiere precisar que la disminución de los rendimientos, por no disponer de energía eléctrica quedó subsanada definitivamente el 6 de Junio de 1.990. Ninguno de estos extremos han sido desechados totalmente por la sentencia, sino que les da un interpretación distinta en cuanto dispone de la libertad de valoración de la prueba y sus conclusiones no están desmentidas de forma evidente por los documentos invocados. El simple error en la fecha del suceso del cable coaxial, carece de virtualidad casacional.

    11. En los apartados 18, 19 y 20, se cita una nota manuscrita que, según los recurrentes, pone de relieve que la prórroga del plazo para terminar la obra se hizo de forma inadecuada y sin ajustarse a las normas que regulan la construcción, explotación y conservación de las autopistas de peaje en régimen de concesión. Rechaza que, en los informes de la Inspectora, se diga que los hundimientos fueron constantes y reiterados y, por último considera que las obras permanecieron cerradas debido a las dificultades financieras que atravesaba la empresa concesionaria, conocidas por la Consellería de Obras Públicas y en las que el Delegado del Gobierno se abstuvo de tener intervención o mediación alguna. Todos estos hechos no están en contradicción insalvable con el relato fáctico y suponen únicamente una valoración parcial de la prueba que realiza la parte recurrente, al margen de la ponderación que, sobre estos mismos extremos, ha realizado la Sala sentenciadora.

    12. En los apartados 21 y 22, se hace una referencia a las circunstancias en que fue concedida la segunda prórroga, insistiendo en que se hizo a pesar de ser conscientes de la situación de insolvencia de la concesionaria.

    13. Los apartados 23 y 24, vuelven a insistir en la situación de insolvencia económica y en el incremento del coste inicial de las obras que achacan la carencia de recursos financieros propios o externos a la insolvencia profesional de la concesionaria. Una vez más insiste en extremos que, sin desmentirlos tajantemente, han sido valorados de forma distinta por la Sala sentenciadora.

    14. En los apartados 25 y 26, se pide una mención, al hecho de que la compañía constructora con la que contrató el concesionario la ejecución de la obra, no podía participar en la suscripción de un crédito sindicado para hacer frente a la construcción del túnel. También se solicita que se diga que, el DIRECCION001de Obras Públicas, con anterioridad a su nombramiento el día 18 de Junio de 1.993, sabía la situación financiera de la concesionaria por haber participado en negociaciones anteriores con la entidad bancaria a la que se pensaba solicitar el crédito mencionado. Se trata de hechos que no entran en contradicción flagrante con pasajes concretos del relato fáctico.

    15. En el apartado 27, se pide que se haga constar que no se impuso sanción alguna por la Administración autonómica a pesar del retraso y anormalidades observadas en la obra. El dato nada añade ni sirve para configurar una conducta distinta de la que se ha declarado probada por la sentencia recurrida.

    16. En los apartados 28 y 29, se recaba de esta Sala que se incluya una referencia a la constitución de la DIRECCION009y a sus relaciones con el Partido Popular en relación con la cantidad de cincuenta millones de pesetas que el concesionario de la obra había entregado al DIRECCION019Balear. Ninguna de las referencias solicitadas entra en contradicción con lo que ya aparece expuesto, con claridad y precisión, en el relato de hechos probados. Se pide también que se haga constar que el objeto social de la Fundació no se corresponde con alguna de las actividades inmobiliarias efectuadas y que esta entidad tenía relaciones con empresas constructoras fundadas y administradas personalmente por el DIRECCION019Balear a través de familiares próximos. Ninguno de estos extremos evidencia error alguno en el juzgador que deba ser corregido.

    17. Por último, en el apartado 30 se pretende incluir en la narración histórica, una mención a que el Partido Popular de Baleares era dirigido personalmente por el acusado, DIRECCION019Balear y que la Junta Directiva sólo fue convocada cuatro veces en un año y ninguna en el caso del Comité Ejecutivo Regional, no disponiendo tampoco de reglamento interno organizativo. Por último se pide que se diga que el Delegado del Gobierno Balear en las obras era miembro de la Junta Directiva del Partido Popular. Nos encontramos ante hechos que, más bien pudieran ser objeto de crítica en otros planos diferentes, pero que nada añaden a su evaluación penal y que no evidencian el error del juzgador.

  2. - Los motivos de casación amparados en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen como objeto, acreditar el error sufrido por el órgano juzgador a la hora de redactar el apartado relativo a los hechos probados. Como nos encontramos ante un recurso extraordinario, no es válida la invocación de cualquier elemento probatorio para demostrar la equivocación del juzgador. Nuestro sistema, como es perfectamente conocido, sólo permite la utilización de la prueba documental y no toda clase de documentos sino aquellos que teniendo el carácter de tales a efectos casacionales, demuestren de manera evidente que ha existido equivocación en la narración histórica de lo que se estima acontecido, en función de las valoraciones probatorias, de toda índole, que se han utilizado en el momento culminante del juicio oral, bien por vía de su práctica directa o por sometimiento al debate contradictorio.

    Todos los documentos aducidos por la parte recurrente, tienen la naturaleza y características necesarias para su consideración como instrumentos, inicialmente válidos, para sustentar un motivo por error de hecho, en cuanto que han sido confeccionados con anterioridad a la iniciación de la causa y han sido traídos a ella en el curso de la actividad investigadora. En consecuencia, son documentos que inicialmente son idóneos para el propósito casacional que se propone la parte recurrente.

  3. - Ahora bien, no basta el carácter documental de los instrumentos probatorios para acreditar, por sí y directamente, el error del juzgador ya que el sistema casacional exige que tengan un plus de efectividad al resultar su contenido de tal contundencia que evidencien o demuestren, por sí mismos, la equivocación del juzgador. En nuestro sistema, el documento, a diferencia del valor que pudiera tener en el proceso civil, no es una prueba de rango superior o privilegiado con respecto a otras pruebas como el testimonio de las personas que han sido víctimas del delito o han presenciado hechos relevantes para la acreditación de las cuestiones que están siendo sometidas a debate. De tal manera que, el propio artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corrige y matiza su proposición inicial añadiendo, como colofón, que los documentos carecerán de fuerza probatoria si resultan contradichos por otros elementos probatorios de los que se han utilizado en la causa. También las pericias son idóneas para neutralizar los posibles efectos probatorios del documento o documentos esgrimidos en defensa de los motivos de casación por error de hecho. En otras palabras, el error que trata de poner de manifiesto el documento o documentos esgrimidos tiene que ser indubitado o evidente, de forma que acredite que el convencimiento valorativo que expresa la sentencia en el relato fáctico carece de sustento probatorio y está, por tanto equivocado.

  4. - Ahora bien, el error de hecho no supone que los jueces hayan desconocido los documentos que se alegan, sino que, por el contrario, los mismos fueron erróneamente interpretados o desdeñados. No cabe alegar equivocación del juzgador cuando, como sucede en el caso presente, los tuvo a su disposición, los analizó y ponderó, a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y debido análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario o simplemente distinto. Como ya se ha dicho, en el proceso penal no existen pruebas reinas o excluyentes, sin perjuicio del mayor o menor valor de aspectos probatorios específicos, por lo que la fijación de los hechos, ante un amplio abanico de instrumentos de prueba como el que proporciona este proceso, resulta exclusivamente una función valorativa que corresponde en exclusiva al órgano juzgador según los principios legales y constitucionales que regulan la tarea de juzgar. Esta libertad valorativa, concede a la Sala sentenciadora la posibilidad de trasladar al hecho probado, solamente aquello que, después del debate contradictorio del juicio oral, consideran como probado, por lo que no se puede pretender, por la vía del recurso de error de hecho, que se integre en el relato fáctico todo aquello que la parte recurrente considera como realmente probado.

  5. - El relato de hechos probados responde a una valoración válida y sin vicios legales de la prueba realizada, fundamentalmente en el juicio oral, sin desdeñar el contenido de la numerosa documentación que acompaña a la presente causa. Los hechos que la parte recurrente trata de incorporar a la narración histórica, no hay duda que figuran en documentos con naturaleza de tales y con posibilidades casacionales, pero representan una visión fragmentaria de la totalidad de la prueba llevada a efecto. No se debe desconocer que la descripción fáctica que figura como antecedente, no entra en contradicción flagrante e insoportable, con la visión que de los hechos tiene la Sala sentenciadora. La parte recurrente señala aspectos diferentes de los seleccionados por el órgano juzgador pero no puede justificar de forma plena e inconmovible que lo dicho en la sentencia es erróneo y que debe ser sustituido por los párrafos que va desgranando a lo largo de su extenso motivo. Por otro lado, la parte recurrente no sólo trata de modificar hechos, sino que hace valoraciones y juicios que pretenden suplantar el proceso razonador seguido por la Sala sentenciadora.

    Frente a la posición de la parte recurrente, se debe considerar que en un proceso de estas características y volumen existe un relato fáctico alternativo y no del todo contrario a lo que se solicita en el motivo que estamos examinando. El proceso histórico que dió lugar a todas las vicisitudes que se sucedieron, durante el largo período que duraron las obras del túnel, está perfectamente descrito en el antecedente fáctico de la sentencia y es el producto de un proceso valorativo en el que se opta, por aquella versión de los hechos que el órgano juzgador de instancia, considera más cercana a la realidad, descartando aspectos fácticos contenidos en los documentos esgrimidos, que no estima como definitivamente probados.

  6. - No se puede olvidar cuáles son los límites del recurso de casación y más concretamente de las posibilidades de cambiar la relación de hechos probados por la vía del error de hecho. En primer lugar, conviene señalar que sólo serán relevantes aquellos errores que afecten a elementos nucleares del tipo cuya aplicación se pretende, por lo que la pretensión de contradecir elementos fácticos de carácter periférico y secundario, que nada tienen que ver con los elementos constitutivos de la figura penal que se esgrime por la parte recurrente, no puede prosperar, porque ello sería tanto como sustituir el criterio de la Sala, por la particular visión de cada una de las partes recurrentes.

    En el recurso de casación, se carece de la plenitud jurisdiccional necesaria, para entrar en el examen total de toda la prueba practicada y volcar las conclusiones en favor de las tesis de la parte que recurre. El límite está, como ya se ha dicho, en el contenido de los documentos esgrimidos y en su potencialidad para acreditar un verdadero error y no una simple discrepancia en la relación de los hechos. Ajustándonos a estas limitaciones, se debe decir que todos los documentos esgrimidos, sólo sirven para acreditar matices o rasgos que de alguna manera pueden estar en contradicción con lo afirmado en la sentencia, pero que en todo caso, se trata de aspectos que en cierta medida, ya han sido valorados e incluidos en el hecho probado o de cuestiones que no han conseguido superar el filtro valorativo que corresponde en exclusiva a la Sala sentenciadora.

    El Ministerio Fiscal en un acertado, minucioso y extenso examen de cada uno de los apartados que hemos examinado ha puesto de relieve que todos los documentos esgrimidos se refieren a datos expresamente incluidos en el relato fáctico o recogen aspectos fragmentarios de la totalidad de los hechos, por lo que, no tienen virtualidad para acreditar el error del juzgador.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de la acusación popular se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 358, 69 bis, 385, 389 y 391 del Código Penal de 1.973 y aplicación indebida del artículo 390 del mismo texto legal.

  1. - Con la formulación del motivo la parte recurrente sostiene que, de los hechos probados, se desprende la existencia de un delito de prevaricación continuada del artículo 358 en relación con el artículo 69 bis del anterior Código Penal del que serían autores el DIRECCION019de la Comunidad Balear y uno de los Consejeros y en el que habría participado como inductor la persona que resultó adjudicataria de la obra.

    Estructura el motivo sobre cuatro pilares fundamentales: A) Actos anteriores y posteriores; B) Actos discrecionales o arbitrarios; C) Inobservancia de normas esenciales al contenido sustantivo de las resoluciones y D) Antijuricidad.

    Incluye en el apartado A) todos los datos relativos a las relaciones mercantiles entre los acusados y a las entrevistas realizadas con carácter previo a la concesión de la obra, en las que se puso de relieve el interés del concesionario en que se le adjudicase la constitución del túnel. También resalta que, después de publicado el Decreto de Adjudicación y antes de la formalización de la concesión administrativa, el concesionario libró un cheque de cincuenta millones de pesetas y se lo entregó al DIRECCION019Balear. Destaca que las obras del túnel, que debían estar finalizadas a los veinticuatro meses, duraron un poco más de seis años. Asímismo da relevancia al hecho de que la Compañía concesionaria fuese declarada en quiebra necesaria y a las anormalidades que motivaron la paralización periódica de las obras.

    En el apartado B) incluye como indiciario de la discrecionalidad o arbitrariedad, el hecho de que el Consejo de Gobierno variase el criterio de la Comisión calificadora y sustituyese "la oferta más ventajosa" por la "oferta más conveniente". Aduce que el Consejo de Gobierno obvió la totalidad de los requisitos y adjudicó la concesión pese a que, en ninguno de los factores valorados, la puntuación obtenida fuese superior a la oferta que había sido valorada como más ventajosa. Resalta que se sobrevaloraron los aspectos relacionados con el peaje, que se fijaba para los pueblos limítrofes y que no se tuvo en cuenta el impacto ambiental.

    En el apartado C) cita la normativa aplicable a la construcción, conservación y explotación de las Autopistas de peaje, y en el apartado D) resalta la antijuricidad en la concesión y en las sucesivas prórrogas, fijándose especialmente en el hecho de que el Delegado de Gobierno era miembro de la Junta Directiva del Partido Popular en Baleares y que las prórrogas concedidas superaron, con creces, los veinticuatro meses establecidos en los Pliegos de Bases y Decreto de adjudicación. Por último destaca que el DIRECCION001de Obras Públicas se plegó a los dictados del DIRECCION019Balear y se pronunció a favor de la concesión, a pesar de que había valorado con un cero, los factores de construcción e impacto, financiación y solvencia y canon. Sin hacer ninguna otra consideración fáctica o jurídica termina afirmando que el adjudicatario, fué el inductor de la prevaricación y por lo tanto responsable en este concepto.

  2. - El delito de prevaricación del artículo 358 del anterior Código Penal consistía en dictar a sabiendas, por parte de un funcionario público, una resolución injusta en asunto administrativo.

    El sujeto activo de esta modalidad delictiva debe reunir la condición de funcionario público por lo que nos encontramos ante un delito especial propio que sólo puede cometerse, en principio, de manera directa por los que ostenten la categoría funcionarial. En cuanto a otras modalidades de participación en el hecho delictivo, difícilmente cabe la cooperación necesaria, pero es perfectamente factible la autoría por inducción procedente de un extraño a la relación funcionarial.

    Está fuera de toda discusión que los dos acusados como autores materiales (DIRECCION019del Gobierno Balear y Consejero) ostentan la cualidad de funcionario por lo que cumplen con esta primera exigencia del tipo delictivo de la prevaricación. En relación con el adjudicatario de la obra, que no tiene la condición de funcionario, su participación sería posible a título de inductor ya que tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que, si bien la autoría directa sólo la puede cometer el funcionario público, toda persona que, conociendo la condición de funcionario del sujeto activo llamado a decidir, le inclina decisivamente a dictar una resolución manifiestamente injusta, induce a prevaricar y es autor por este concepto, lo mismo que el que presta su indispensable colaboración se convierte en cooperador necesario.

    Asímismo se debe precisar que, éste delito se comete no solamente por los funcionarios que ejercen en un órgano unipersonal, sino también por todos los que, ostentando esta condición, están integrados en un órgano colegiado, bien en su condición de Presidente o de simple miembro de la corporación, siempre que concurran en cada uno de ellos las exigencias del tipo penal de la prevaricación, es decir, que sus voluntades confluyan en la formación de la resolución injusta o arbitraria.

  3. - Afirmado este punto, debemos añadir a continuación, que nos encontramos ante una serie de resoluciones administrativas, recaídas en un largo proceso, abierto por la convocatoria de adjudicación de unas obras públicas y continuado por decisiones varias, relativas a la adjudicación y control del desarrollo de las obligaciones adquiridas por el titular de la adjudicación. El hecho probado nos presenta una sucesión de actos administrativos que suponen declaraciones de voluntad, de contenido decisorio que afectaron a los derechos de los administrados y a la colectividad en general. Por ello este elemento normativo del tipo, concurre sin duda alguna en el caso presente, por lo que nos resta por examinar si la resolución puede ser tachada de injusta o arbitraria y si fue elaborada a sabiendas de su manifiesta falta de justificación.

  4. - El bien jurídico que el ordenamiento trata de proteger con esta figura delictiva, es el adecuado y normal funcionamiento de la Administración Pública como institución que se debe al servicio de los intereses públicos y generales y que debe acomodar su funcionamiento a los principios de eficacia y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Es evidente que cualquier desviación de estos objetivos, produce una perturbación en la función pública, que debe ser corregida por la vía administrativa, en los casos de mera infracción legal o por la vía más drástica del derecho penal cuando la actividad administrativa alcanza caracteres graves e insoportables para la armonía del derecho y para la efectividad del servicio público.

    Como se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, la injusticia de la resolución puede provenir, tanto por la infracción de las normas sustantivas como de las procedimentales. Lo verdaderamente determinante del ilícito penal es que nos encontremos ante un ataque de cierta intensidad a la legalidad administrativa. Este grado de intensidad es necesario para situar en su debido plano la intervención última del derecho penal, ya que en el caso de que éste se pusiese en funcionamiento ante cualquier alteración o desviación de la actividad administrativa se produciría un grave trastorno de la actividad de los organismos públicos que se verían abocados a un proceso penal por cualquier alteración o desviación de la actividad administrativa.

    Las desviaciones de las normas administrativas tienen su corrección más adecuada en la esfera del derecho administrativo que despliega una amplia cobertura y garantía para los administrados en general, por la vía de las reclamaciones en vía gubernativa y eventualmente en la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Ante la dificultad práctica que existe, para delimitar la línea fronteriza entre el ilícito administrativo y el netamente penal, la jurisprudencia ha tenido que acuñar una serie de categorías o calificaciones con objeto de valorar la intensidad de la injusticia, de tal manera que, es necesario un plus de ilegalidad para derivar las conductas hacia el campo punitivo. En la búsqueda de una precisión, necesaria en el campo penal pero no siempre alcanzada, se ha venido diciendo que, para que la resolución alcance rango punitivo, es necesario que su injusticia sea evidente, flagrante, clamorosa, patente, notoria e incuestionable. Apurando los calificativos se ha llegado a considerar también como prevaricadores las resoluciones esperpénticas o disparatadas, más propias de un funcionario que haya perdido su capacidad de raciocinio, que de un deliberado y meditado prevaricador.

    El grado de antijuricidad material que alcanza la resolución cuestionada, es el baremo que nos sitúa en el espacio limitado que se reserva para el derecho penal. Para establecer una conclusión segura, es necesario examinar cuidadosamente todos los factores que intervienen en cada caso concreto con objeto de situar la respuesta en el ámbito adecuado, sin extralimitaciones o extensiones del derecho penal a cuestiones más propias de la esfera administrativa.

  5. - El análisis de las resoluciones dictadas en el largo transcurso que ocuparon las diferentes decisiones tomadas antes, en el momento y durante la fase de ejecución de las obras, las estructuraremos gradualmente para determinar el nivel de antijuricidad de cada una de ellas, ya que no en vano, la parte acusadora considera que ha habido una sucesión ininterrumpida de actos que integran todas ellas un delito continuado de prevaricación. Ajustándonos al contenido del hecho probado los puntos más importantes de todo el largo proceso de construcción los recogemos a continuación.

    1. Acuerdos y disposiciones tomadas antes de la adjudicación de las obras.

      El hecho probado, dividido en dos capítulos y varias secciones, comienza refiriéndose a la necesidad de dar solución a la construcción y explotación de la variante de la C-711, con túnel en la Sierra de Alfabia mediante concesión administrativa. Los prolegómenos pasan por elaborar una serie de dictámenes jurídicos y estudios técnicos a los que se unieron informes de entidades locales, asociaciones de vecinos y otros organismos. A la vista de todo ello, el DIRECCION000del Servicio de Carreteras informó favorablemente el otorgamiento de las obras por la vía de la concesión administrativa teniendo en cuenta que ya se disponía de una oferta inicial de la entidad Viales y Estacionamientos.

      Al conocerse el Anteproyecto y otros estudios, se redactó el Proyecto del Pliego de Bases y cláusulas particulares y se realizaron estudios más específicos sobre los planes de ejecución, cálculos de inversión y modelo de amortización. El acusado Jose Danielvisita, en unión de varios ingenieros, al DIRECCION019del Gobierno Balear, informándole de su interés en la construcción del proyecto en régimen de concesión.

      También visitaron al DIRECCION019del Gobierno Balear, dos personas más que posteriormente fueron licitadores y que le expusieron también su interés por el tema.

      Como claramente se desprende del extracto de los hechos probados que hemos transcrito, en esta fase previa no existe ninguna resolución administrativa ni se observan atisbos de irregularidad.

    2. Acuerdos y disposiciones tomadas en la fase concurso público.

      El Govern Balear presentó al Parlamento de les Illes Balears un Anteproyecto. El Pleno del mismo, el 6 de Abril de 1.988, adoptó una resolución promoviendo el estudio de la evaluación del impacto ambiental y realizando un diseño de las grandes líneas a las que tendría que ajustarse la adjudicación de las obras. Asímismo acordó recabar de los Ayuntamientos de Sóller y Fornalutx "un informe previo a la adjudicación del concurso del Proyecto, obra y explotación del túnel donde estos puedan expresar sus preferencias en cuanto a las condiciones ofertadas por los licitadores o, en su caso, la conveniencia de declararlo desierto. Los Ayuntamientos podrán declinar pronunciarse al respecto". "El pliego de condiciones particulares del concurso establecerá, como uno de los factores de valoración de las ofertas presentadas, los posibles descuentos de que, en el peaje, puedan disfrutar los vecinos de Sóller y Fornalutx".

      Además se debían recoger en el Pliego de condiciones, cláusulas relativas a que no se garantizaría beneficio alguno al concesionario, no se comprometerían avales públicos, ni se garantizaría, en el caso de rescisión, indemnización de ningún tipo, haciendo una referencia expresa a que "se valorarán las condiciones más beneficiosas para los habitantes de Sóller y Fornalutx, de entre las presentadas por quienes opten a la concesión".

      Con estos antecedentes, se redacta el Pliego de Bases, cuyos extremos más detallados se pueden ver en el relato de hechos probados. Podían concurrir personas físicas o jurídicas, debiendo constituir el adjudicatario una sociedad anónima de nacionalidad española que se responsabilizase de la ejecución de la obra. También debía acompañarse documentación complementaria sobre causas de incompatibilidad o incapacidad y de estar al corriente de obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. Se añadía de nuevo, que se solicitaría de los Ayuntamientos de Sóller y Fornalutx, informe en el que puedan expresar sus preferencias en cuanto a las condiciones ofertadas por los licitadores.

      Posteriormente se constituye la Comisión de Adjudicación, integrada por diferentes cargos públicos que tenían como misión calificar la "oferta más ventajosa", para lo que tendrían en cuenta el plazo de duración de la concesión, las tarifas y peajes, las tarifas especiales a residentes, el canon de la concesión, los servicios complementarios ofertados, la conservación y mantenimiento del paisaje y concretamente el destino de los materiales, las fórmulas de financiación y el plazo de duración de las obras.

      Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, se establece que "se adjudicará el concurso al solicitante cuya oferta sea estimada "más conveniente".

      Esta variación semántica, fué previa a la convocatoria del concurso y, por tanto, conocida por todos los que concurrieron a la licitación, si bien conviene señalar que se trata de una variación linguística que no consideramos sustancial, en cuanto que lo más ventajoso es siempre lo más conveniente. Es incuestionable que, estas fórmulas, concedían un gran margen de discrecionalidad a los organismos seleccionadores y decisores de la adjudicación de la concesión, pero no introducían un factor de absoluta arbitrariedad en favor de la Administración ya que existían varios baremos para medir el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas, que eran las siguientes:

      1. Cláusulas Particulares.- Después de recoger las normas de la concesión, construcción y explotación del túnel, establecían el capital mínimo que había que desembolsar y la posibilidad de que el concesionario realizase las obras directamente o por contratación. Contemplaban la imposibilidad de que la Comunidad Autónoma avalase cantidades destinadas a financiar las obras o la explotación y la negativa a que asegurase el riesgo de cambio de divisas. Se disponía que el Govern Balear podría imponer multas coercitivas por incumplimiento de las obligaciones establecidas y una cláusula penal por día de demora y que no habría lugar a indemnización en el caso de cesión, extinción y suspensión de la concesión y terminaba regulando su liquidación.

      2. Fase de concurso.- El Govern Balear con fecha 9 de Junio de 1.988 convocó concurso con objeto de adjudicar la concesión administrativa para construir, conservar y explotar el túnel publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado y en varios diarios de difusión nacional y local. Se abrieron las plicas el día 20 de Septiembre de 1.988, habiendo concurrido Túneles de Mallorca S.A; D. Felix; Entrecanales y Tavora S.A y D. Jose Daniel.

        La Comisión Calificadora celebró diversas reuniones y recibió a los representantes de los licitadores que acudieron acompañados de juristas y técnicos. Se tuvieron en cuenta diversos baremos y la oferta de D. Jose Danielfue puntuada en tercer lugar, después de adjudicarle un cero, por el Presidente de la Comisión, en los conceptos de canon, construcción e impacto y solvencia y financiación, haciéndose constar que no tenía experiencia profesional para tal tipo de obra. Añade el hecho probado que los miembros de la Comisión no tuvieron en cuenta, los informes de los Ayuntamientos de Fornalutx (emitido el 11-10-1988) y de Sóller (emitido el 20-10-1988) y que fueron recibidos en la Consellería de Obras Públicas, los días 19 y 24 de Octubre de 1.988.

        El Ayuntamiento de Fornalutx colocó en primera posición la propuesta de Jose Daniely en segundo lugar la de Felix"visto el contenido de las mismas, con debida atención a los plazos, inversiones, tarifas, peajes, duración de la concesión y presupuestos de la obra" y, por su parte, el Ayuntamiento de Sóller consideró que las dos ofertas ventajosas eran, en primer lugar la de Jose Daniely en segundo lugar la de Felix. Los responsables de los Comités políticos de esta última localidad (Alianza Popular, Unión Mallorquina y Partido Socialista Obrero Español) expresaron su apoyo a la decisión del Pleno en favor de la oferta de Jose Daniel. La Federación empresarial Balear de Transportes prefirió también la oferta de Jose Daniely asímismo lo hizo en el mismo sentido la Agrupación Empresarial del Servicio Discrecional de Mercancías de Baleares.

      3. Decreto de adjudicación de la concesión.- El 18 de Noviembre de 1.988 el DIRECCION002, adjudicó por unanimidad la concesión administrativa a D. Jose Daniel. En la reunión se manejaron los diversos datos e informes recabados y se llegó al acuerdo unánime de adjudicar las obras del túnel al Sr. Jose Danielpor las ventajas que sus tarifas ofrecían para los habitantes del Valle de Sóller, sin que se haya determinado exactamente quien en definitiva, sugirió dicha propuesta, pero sí constando que en el debate, creyeron todos que acertaban en la decisión. El decreto de adjudicación constaba de un Preámbulo y contenía una serie de disposiciones respecto del calendario para la iniciación de las obras (6 meses), terminación de las obras (24 meses) y apertura al tráfico (26 meses).

        El hecho probado termina destacando que nadie recurrió el Decreto referido.

        Esta resolución administrativa se mueve dentro de los parámetros marcados por las disposiciones reguladoras de las adjudicaciones de las concesiones de obras públicas y valora una serie de condiciones que se habían puesto para ponderar todos los factores concurrentes en las ofertas de los diversos concursantes o licitadores y no se observa, desde la perspectiva legal y jurisprudencial que mas arriba hemos consignado, que se haya producido inicialmente una conculcación clara, flagrante y clamorosa de las bases reguladoras de la adjudicación, por lo que hasta el momento presente, no se percibe la comisión del delito de prevaricación por el que formulaba acusación inicialmente el Ministerio Fiscal y ahora mantiene en el recurso la acusación popular.

    3. Prórrogas sucesivas de la construcción de la obra.

      a.- Iniciación de la obra.- Sin que se precise exactamente en el hecho probado, lo cierto es que la obra se inició el día 10 de Octubre de 1.989, produciéndose una primera paralización, por haber encontrado un cable coaxial de la Compañía Telefónica (28 días). Existe otra paralización debida a las vibraciones que producían las voladuras en una vivienda próxima, habiéndose concedido permiso para realizarlas el día 5 de Abril de 1.990. El hecho probado dice que se produjeron frecuentes y continuos desprendimientos, chimeneas, campanas y convergencias importantes a partir de los ochenta primeros metros de excavación. Alude también a la existencia de hundimientos y a problemas con el suministro de energía eléctrica. Asímismo se consigna un aplazamiento por la necesidad de redactar un nuevo proyecto de túnel, lo que parece indicar que el inicialmente programado no era viable. Lo cierto es que, según el hecho probado, los informes del ingeniero supervisor justifican el retraso en las obras, señalando como fecha de la finalización el 17 de Agosto de 1.991. Se advierte en el informe que, toda construcción de un túnel ofrece un alto grado de incertidumbre por el desconocimiento de las características del terreno y que la presencia de la falla siempre es problemática y acarrea retrasos.

      b.- Concesión de la primera prórroga.- El 14 de Mayo de 1.991 el DIRECCION004de Obras Públicas a la vista del anterior informe, propuso al DIRECCION001la concesión de la prórroga solicitada. No obstante el DIRECCION000 de los Servicios Jurídicos dirige escrito al DIRECCION004(20-6-1991) recordándole que la petición de prórroga debía ir firmada por el adjudicatario y no por el Director de Obra y advirtiendo que sólo cabría prórroga por retrasos debidos a fuerza mayor o por causa imputable a la propia Administración. Añadía que las causas de fuerza mayor eran las que se contemplaban en el pliego General y, entre ellas, sólo sería aplicable la incluida en el apartado c) es decir, daños que provengan de los movimientos del terreno. Terminaba diciendo, que se disponía de un plazo de treinta días para presentar la solicitud.

      La Ingeniera Inspectora emitió un nuevo informe y después de hacer una serie de consideraciones de orden técnico propuso la concesión de una prórroga de veinticuatro meses a partir del 10 de Abril de 1.991, que terminaba el 10 de Abril de 1.993.

      El 29 de Abril de 1.991, el DIRECCION001de Obras Públicas firmó la resolución de prórroga, redactada por el DIRECCION000 de los Servicios Jurídicos. El DIRECCION000 de los Servicios Jurídicos había entendido que, al ser los hundimientos frecuentes y constantes no se podía computar estrictamente el plazo de treinta días para presentar la solicitud.

      Esta resolución, que fue adoptada por el DIRECCION001de Obras Públicas Sr. Carlos Daniel, se ajusta formalmente a las exigencias y requisitos exigidos por las disposiciones vigentes para la concesión de prórroga en la ejecución de obras públicas adjudicadas por la Administración, si bien revelan una dilación excesiva en la realización y cumplimiento de los plazos pactados y produce un quebranto al interés general, pero no puede decirse que sea frontalmente ilegal ya que existía un margen de apreciación y valoración y una cobertura formal que hace que la resolución no sea manifiestamente injusta o arbitraria si se tiene en cuenta los factores que debieron ser ponderados.

      c.- Incidencias financieras.- En el período comprendido entre Enero y Marzo de 1.991 se interrumpió de nuevo la perforación, por diferencias entre la Compañía Aseguradora, la Constructora y la Concesionaria. Surgen además nuevos problemas técnicos que retrasan la terminación de la obra.

      d.- Concesión de la segunda prórroga.- El 18 de Febrero de 1.993, antes de vencer la prórroga, que lo haría el mes siguiente, el adjudicatario solicitó la ampliación del plazo doce meses más, lo que motivó que la Ingeniera Inspectora emitiera un nuevo informe el día 1 de Marzo de 1.993.

      En este informe se hacían valoraciones técnicas y se advertía que los problemas geotécnicos no justificaban la paralización durante diecisiete meses, si bien, después de muchas matizaciones y teniendo en cuenta los metros que quedaban por perforar, terminaba proponiendo la prórroga por "ser imprescindible para la continuación y terminación de la obra".

      El día 18 de Marzo de 1.993 el DIRECCION004de Obras Públicas propuso al DIRECCION001la concesión de la prórroga. Esta segunda prórroga fue redactada por la Jefa de la Sección de Recursos del Servicio Jurídico de la indicada Consellería, que no advirtió ilegalidad o irregularidad alguna en dicha concesión que se otorgaba sin haber expirado el plazo de la primera.

      El DIRECCION001de Obras Públicas concedió la segunda prórroga el 18 de Marzo de 1.993 hasta el 10 de Abril de 1.994, valorando que existía un interés general y público que le llevaba a continuar las obras por ser la solución más ventajosa ya que la resolución por incumplimiento, implicaría la valoración de la obra realizada y su abono con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Por otro lado, la posible celebración de un nuevo concurso ocasionaría un añadido retraso en la obra y peores condiciones económicas para los habitantes de Sóller.

      Esta nueva resolución administrativa aparece justificada, por las razones que se acaban de exponer tal como se recogen en el hecho probado de la sentencia recurrida y no pueden ser calificadas como una decisión incuestionablemente injusta o arbitraria, ya que no se encuentra la manifiesta anormalidad o vulneración grave, clamorosa y flagrante de la legalidad por la que tenía que regirse la segunda prórroga concedida.

  6. - En el apartado XVI del relato de hechos probados se recogen las vicisitudes surgidas durante el tiempo que duró esta segunda prórroga y se hace referencia a las dificultades de financiación y a una serie de cartas cruzadas entre el concesionario y el DIRECCION001de Obras Públicas. Finalmente se afirma que el coste inicial de la obra se duplicó materialmente y que se multiplicaron los contactos para conseguir financiación. La obra se reanuda en Diciembre de 1.994 y sólo se realizan trabajos de consolidación y mantenimiento.

    La Sala sentenciadora quiere hacer constar que los Servicios Jurídicos habían informado que, el DIRECCION002podía reconocer discrecionalmente supuestos de fuerza mayor distintos de los expresamente enumerados en el Pliego de Cláusulas Generales, siempre que se trate de incidencias imprevisibles con efectos similares a los supuestos tasados por la normativa aplicable.

  7. - De todo lo que hemos venido examinando a lo largo de lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que las anormalidades surgidas durante la ejecución de las obras del túnel pudieron seguramente haber sido resueltas con decisiones de signo distinto a las adoptadas, pero no existe una base fáctica suficientemente consistente, como para establecer, con carácter preciso y definido, que ha existido una conculcación directa, incuestionable y flagrante del ordenamiento jurídico general regulador de las concesiones y de las normas concretas establecidas en los específicos pliegos de condiciones redactados para regular todo el desarrollo de las obras, desde su adjudicación hasta la finalización. Existen fundamentalmente tres resoluciones administrativas que jalonan todas las peripecias surgidas a lo largo de la anormal duración de las obras, pero ya hemos examinado el contexto en el que se producen y todas las circunstancias que concurrieron en su adopción y hemos establecido que no ha existido una dolosa y directa actividad que pueda ser calificada como delictiva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Dentro del mismo motivo se incardinan una serie de alegaciones sobre denuncia de vulneración de otros preceptos penales sustantivos como los artículos 69 bis, 385, 389 y 391 del anterior Código Penal y aplicación indebida del artículo 390 del mismo texto legal.

  1. - En relación con la inaplicación de los artículos 69 bis, 385 y 389 del anterior Código Penal, nada hemos de añadir a lo que hemos expuesto en el motivo anterior. La aplicación de esta modalidad delictiva aparece condicionada a la previa estimación del delito de prevaricación, ya que las modalidades de cohecho que se contemplan en el artículo 385 del anterior Código Penal, son las que se derivan de la dádiva o presente recogida o aceptada por ejecutar "un acto relativo al ejercicio del cargo que constituye delito" y el artículo 389 hace referencia a la pena de inhabilitación especial que se considera como añadida a las señaladas en los correspondientes tipos delictivos.

  2. - El artículo 69 bis del anterior Código Penal contemplaba la figura del delito continuado, que hubiera tenido un indudable encaje en los hechos presentes en cuanto que se refería a diversas decisiones o resoluciones administrativas encadenadas dentro del proceso de concesión y ejecución de las obras del túnel, pero que al no haber podido ser calificadas como prevaricadoras, en atención a los hechos probados que hemos considerado inmodificables, no pueden ser integradas en la figura del delito continuado con los efectos secundarios en cuanto a la penalidad, que de ello podría derivarse.

  3. - Análisis más detenido merece la invocación de la inaplicación del artículo 391 del anterior Código Penal a la conducta imputada al acusado Jose Daniel(entrega de cincuenta millones de pesetas al Partido Popular) que se pretende calificar como un delito de cohecho penado y previsto en el artículo mencionado. El precepto indicado, castigaba con la pena establecida para los funcionarios públicos, a los que con dádivas, presentes ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a los funcionarios públicos o aceptaren sus solicitudes. Sólo se excluye, como es lógico la pena de inhabilitación que es específica de los que ostentan una función pública.

    La Sala sentenciadora, en el fundamento de derecho duodécimo, llega a la convicción de que el Sr. Jose Danielentregó al Sr. Marco Antonioun cheque de cincuenta millones de pesetas en agradecimiento por la adjudicación efectuada. Una línea jurisprudencial de esta Sala venía estableciendo que el cohecho impropio, también denominado por algunos no corruptor, es sin duda la modalidad más leve de concusión o cohecho pasivo en cuanto el funcionario no se presta a realizar, por dádiva o presente, un acto irregular delictivo o simplemente injusto propio de su función, sino que acepta regalos que le son ofrecidos en atención al cargo o función que desempeña o para recompensar o conseguir la ejecución de actos debidos (y por ende justos) que, como tales no tienen por qué ser remunerados por los particulares. Pero en cualquier caso, se trata de actos impropios de la deontología de los funcionarios públicos que, tanto por la lealtad debida a la Administración Pública de la que forman parte, como por ejercer funciones en favor de la comunidad social que los retribuye, deben dar el máximo ejemplo de decoro e integridad.

    Contemplada esta conducta desde el punto de vista activo, es decir, del que corrompe o intenta corromper a funcionarios públicos con dádivas o presentes, es evidente que, no sólo afecta a los delitos de cohecho pasivo contemplados en los artículos 385 a 387, sino también al cohecho pasivo del artículo 390 que se refiere al funcionario corrupto que recibiere o admitiere dádiva o regalo en atención a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. El hecho de que el legislador se haya olvidado de la pena de inhabilitación no quiere decir que la referencia del artículo 391 a la exclusión de la inhabilitación especial impide remitirse al artículo 390 con el pretexto de que allí no se incluye la inhabilitación especial. El argumento es excesivamente restrictivo y la posición contraria no supone una interpretación extensiva del tipo. Existen además razones de política criminal que exigen castigar al particular que trata de corromper la integridad del funcionario ofreciéndole dádivas o presentes al margen y como incentivo añadido a su retribución oficial, poniendo en peligro su imparcialidad u objetividad. Es necesario por tanto, un propósito o dolo específico que matiza e impulsa la acción de la entrega y que no es otra que la de corromper o intentar corromper. Cuando la entrega no tenga este propósito el acto será impune. En el caso presente, la dádiva fue entregada y la corrupción pretendida por el particular, que es el único al que se refiere el motivo, por lo que no podemos entrar en el análisis de la conducta de los funcionarios que la recibieron, que ya ha sido calificada independientemente por la Sala sentenciadora.

  4. - El elemento definidor, que aparece perfectamente contorneado en el presente caso es, como ya se ha dicho, el ánimo o la pretensión de corromper al funcionario (Sentencia 2 de Febrero de 1.994), y este propósito o intencionalidad existe siempre que el regalo o dádiva alcanza una elevada suma de dinero, como sucede en el caso presente. El hecho es punible, tanto si la iniciativa corruptora tiene su origen en el particular, como si éste, según se dice en el actual artículo 423.2, atiende o se deja llevar por las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos. Es incuestionable que la entrega al funcionario de una considerable suma de dinero en recompensa por haber realizado un acto que inicialmente no ha podido ser calificado como delictivo o injusto, degrada no sólo la moral del funcionario que no la rechaza, sino que parece que consagra o establece unos hábitos de comportamiento en la Administración que la corrompe profundamente y que mina su credibilidad ante la opinión pública. Por consiguiente estimamos que ha existido el delito de cohecho del artículo 391 del anterior Código Penal en la persona del adjudicatario de las obras, que entregó cincuenta millones de pesetas al funcionario que había desempeñado un papel relevante, en la decisión que se había adoptado en su favor.

  5. - Ahora bien, una vez establecida esta conclusión debemos examinar de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, si la conducta calificada como delictiva, ha podido prescribir a la luz de los preceptos que regulaban esta institución en el Código Penal entonces vigente.

    El artículo 391 del anterior Código Penal, castigaba, como ya se ha dicho, al particular que corrompiere o intentare corromper a funcionarios públicos con dádivas o presentes, con la pena que correspondía a los funcionarios públicos corrompidos, salvo la de inhabilitación. En el caso presente, la pena aplicable al funcionario público (que ha sido declarada prescrita) era la de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva, por lo que el plazo de prescripción nos viene marcado por el artículo 113 del anterior Código Penal que establecía un lapso de cinco años para la extinción de la responsabilidad criminal de los delitos castigados con penas de arresto mayor y multa. En consecuencia si tenemos en cuenta que la entrega de los cincuenta millones tuvo lugar el día 30 de Enero de 1.989 y la denuncia que pone en marcha el presente procedimiento se produjo el día 7 de Abril de 1.995, se puede comprobar que han transcurrido, con un ligero exceso, los cinco años necesarios para declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

CUARTO

El motivo tercero de los formalizados por la acusación popular se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración de los artículos 386, 389 y 391 del anterior Código Penal por inaplicación.

  1. - El motivo se considera como subsidiario del anterior toda vez que la pretensión central de la parte recurrente es que se considere probada la existencia de un delito continuado de prevaricación y en consecuencia el delito del artículo 385.

    Reconoce que no formuló acusación por el delito de cohecho del artículo 386 del anterior Código Penal, pero sostiene que el principio de homogeneidad permite entrar en su análisis, una vez que se ha descartado la existencia del delito de cohecho derivado de recibir una cantidad de dinero por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito.

  2. - No obstante el artículo 386 cuya aplicación se invoca, exige la solicitud o recepción de dádiva o presente por realizar "un acto injusto" relativo al ejercicio de su cargo y que no constituya delito, circunstancia que tampoco concurre en el caso presente pues del relato de hechos probados al que hemos de ajustarnos por imperativo de la vía casacional elegida, no revela la existencia de un acto injusto cometido por el funcionario. La injusticia es un concepto absolutamente relativista e indeterminado, que tiene que aparecer perfectamente configurado, sin que quepa su construcción por el hecho de que la parte recurrente estime que la actuación de los funcionarios fue contraria al ordenamiento jurídico. No puede equipararse la injusticia a todo género de irregularidades administrativas, entre otras razones porque, como se desprende del relato fáctico las sucesivas resoluciones adoptadas por los órganos competentes no fueron objeto de recurso administrativo ni jurisdiccional.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto y último de la acusación popular se acoge asímismo al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 112, 113 y 114 del anterior Código Penal.

  1. - Los artículos citados son los que regulan la prescripción de los delitos y faltas. Estima la parte recurrente que han sido indebidamente aplicados porque manteniendo su tesis de la existencia del delito de prevaricación continuada, el último acto administrativo tuvo lugar el día 16 de Junio de 1.993 habiéndose interpuesto la denuncia el día 7 de Abril de 1.995, por lo que, no han transcurrido los cinco años señalados en el artículo 113 para la prescripción de la pena de prisión menor, con la que se castigaba al delito de prevaricación. Descartada la concurrencia de este delito de conformidad con el hecho probado no procede entrar en el análisis de este punto.

    En relación con el delito de cohecho de los artículos 390 y 389 del anterior Código Penal, por el que han sido condenados dos de los acusados, sostiene la parte recurrente que no ha existido prescripción porque a su juicio es indisociable de la resolución sobre la existencia o no del delito de prevaricación citando para ello la jurisprudencia de esta Sala el establecimiento de la conexidad procesal de los delitos interrumpe la prescripción. En todo caso la pena que corresponde al delito de cohecho de los artículos 390 y 389 es la de arresto mayor y multa e inhabilitación especial.

  2. - La denuncia que pone en marcha el presente procedimiento, tuvo lugar el día 7 de Abril de 1.995 y la cantidad de dinero que configura el delito de cohecho se entregó el día 30 de Enero de 1.989 mediante un talón de la misma fecha. Antes de la formalización de la concesión administrativa fue entregado en persona a D. Marco Antonio, DIRECCION019del Gobierno Balear y del Partido Popular de Baleares del que era DIRECCION020D. Ivánque se encargaba de pagar a los proveedores del Partido Popular y quien conociendo su origen, se sirvió de cheques al portador y de fondos derivados de aquél talón para efectuar pagos sin dejar constancia alguna e ingresando parte del dinero en la DIRECCION009. El cheque de cincuenta millones de pesetas fue fraccionado en diez talones de cinco millones y con ellos se hicieron pagos y operaciones diversas que aparecen perfectamente reflejadas en los hechos probados de la sentencia recurrida cuya lectura explica todas las vicisitudes surgidas y las dificultades existentes para encontrar rastro documental bancario de algunos de los instrumentos de pago utilizados.

    Tomando como fecha de comisión del delito de cohecho la de la entrega del cheque por importe de cincuenta millones de pesetas (30-01-1.989), el plazo transcurrido hasta el momento de presentación de la denuncia es de más de cinco años por lo que siendo la pena que corresponde al delito de cohecho de los artículos 390 y 389 del anterior Código Penal la de arresto mayor y multa la prescripción según el artículo 113 del mismo texto legal, se produce una vez pasados cinco años desde la comisión del delito.

  3. - La institución de la prescripción combina razones de política criminal, como es la de la falta de necesidad de la pena, con otra de carácter procesal como pueden ser las derivadas de las dificultades probatorias que se producen cuando la persecución de los hechos delictivos se aleja del momento de comisión de los mismos. Sin entrar en el debate sobre su naturaleza material o procesal, lo cierto es que la institución alcanza su más profunda justificación cuando el transcurso del tiempo difumina u oscurece el recuerdo del delito y el sentimiento de alarma que las conductas antisociales producen en el cuerpo social. Nos encontramos ante un hecho delictivo y ante su autor, que hubieran merecido el reproche penal si no concurriese la circunstancia legal que establece el Código Penal que hace imposible la imposición de la pena al considerar el legislador que se ha producido el efecto de la extinción de la responsabilidad criminal. En el caso presente, es obvio que los efectos irradiantes de la preocupación y alarma social que produce el comportamiento corrupto de los servidores públicos y más aún cuando ostentan cargos de relevancia pública institucional, no se extinguen tan fácilmente por el transcurso de cinco años, pero la taxatividad de los preceptos penales que regulan esta materia nos lleva a admitir la prescripción del delito y la exención de responsabilidad penal, con la consiguiente absolución, del delincuente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El acusado Marco Antonioformaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución, en lo relativo al respeto debido al principio acusatorio y al derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - A pesar de que el recurrente ha sido absuelto no por ello, y en las circunstancias presentes, pierde su derecho a recurrir en casación ya que la exención de responsabilidad criminal viene determinada por la aplicación del instituto de la prescripción, lo que deja materialmente intacta la declaración de hechos probados y el establecimiento de la autoría del hecho punible. Es incuestionable que el recurrente tiene interés en que su buen nombre quede restablecido por la anulación de la sentencia inculpatoria y su sustitución por otra, en la que se declare que no ha existido actividad delictiva alguna que pudiera serle imputada.

    Como primer punto de debate plantea la vulneración del principio acusatorio, en cuanto que el Ministerio Fiscal le acusó de un delito continuado de prevaricación, de un delito de cohecho del artículo 385 y 389 del anterior Código Penal y de un delito de cohecho del artículo 391 del mismo texto legal, habiendo sido condenado por cohecho del artículo 390. Por su parte la acusación popular le imputó la comisión de esos mismos hechos delictivos.

    El recurrente sostiene que existe una heterogeneidad entre las dos categorías de cohechos, distinguiendo entre el cohecho corruptor (artículos 385, 386 y 387 del Código Penal anterior) y el que denomina cohecho impropio no corruptor del artículo 390 del mismo texto legal. Afirma que ambos tipos tienen una diferente morfología y contenido y que el tipo aplicado (Artículo 390) y la conducta en él descrita, no afecta a las condiciones básicas del funcionamiento de la Administración Pública, ni vulnera la imparcialidad o la objetividad de la Administración (por cuanto el "regalo" no tiene incidencia alguna en la actuación del funcionario).

    En relación con los bienes jurídicos protegidos, quiere resaltar que son distintos, los que se recogen en los artículos 385, 386 y 387, que es el recto y normal funcionamiento de la Administración con sujeción al sistema de valores constitucionales, mientras que en el tipo del artículo 390 se protege simplemente la probidad económica del funcionario como apariencia de objetividad e imparcialidad.

  2. - La posible heterogeneidad de las diversas figuras de cohecho, es más aparente que real en cuanto que el bien jurídico que tratan de proteger, sus diferentes modalidades delictivas, es perfectamente unificable. Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria de que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho.

  3. - Desde la perspectiva del principio acusatorio, los argumentos de la parte recurrente tampoco pueden prosperar, ya que lo que pretende proteger esta garantía procesal, incorporada a nuestro texto constitucional, es el mantenimiento intacto de las posibilidades de defensa en el curso de una causa criminal que termina en acusación por unos concretos hechos que llevan aparejada una determinada calificación delictiva. El núcleo de la acusación está constituido por la realidad fáctica que es objeto de incriminación y que constituye el eje material sobre el que se establece el debate contradictorio. En la salvaguarda del principio acusatorio lo importante son los hechos y no los conceptos jurídicos que se manejan para calificarlos.

    El recurrente supo, en todo momento, que se le acusaba de haber recibido del concesionario de las obras del túnel un cheque de cincuenta millones de pesetas en agradecimiento a la adjudicación de su construcción y explotación. Las figuras de cohecho que se manejaron por las acusaciones estaban en función de la respuesta jurídica que se diese a la existencia o inexistencia del delito de prevaricación, por lo que al no apreciarse éste, cambiaba también, como es lógico, la calificación jurídica de la modalidad de cohecho que podían integrar los hechos que eran objeto de acusación. Sobre estos hechos no sólo pudo sino que montó toda su estrategia defensiva conociendo de antemano cuáles eran sus posibilidades de impugnación y utilizándolas en el curso del debate contradictorio que se estableció en relación con las distintas pruebas practicadas en las actuaciones.

    La identidad del hecho básico incriminado resulta incuestionable y su homogeneidad jurídica, también ha quedado señalada, en cuanto que ambas modalidades delictivas son variantes de un mismo bien jurídico lesionado, que se trata de tutelar por vías alternativas, para encuadrar todas las modalidades de corrupción que son posibles encontrar en determinados comportamientos de los funcionarios públicos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 390 del anterior Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Desechando la cita de la jurisprudencia como base de un motivo por infracción de ley, entraremos en el examen de las consideraciones realizadas por la parte recurrente en el desarrollo del motivo. Mantiene que, en el presente caso, no existió beneficio personal alguno por lo que su conducta es atípica y solamente debe ser examinada a la luz de la Ley de Financiación de los Partidos Políticos (L.O 3/1.987 de 2 de Julio).

    Resalta que el hecho probado advierte que el dinero recibido fue empleado para efectuar pagos a proveedores del Partido Popular citado y en parte ingresado en la DIRECCION009.

    Alega que el artículo 390 al utilizar escuetamente la expresión "regalos", presenta un ámbito más restringido o reducido que los artículos 385, 386, 387 y 391 en los que se utilizan las expresiones "dádivas", "presentes", "ofrecimientos" o "promesas". Sostiene que el artículo 390 se refiere exclusivamente a beneficio personal directo para los familiares o personas allegadas o de su entorno, pero que cuando el beneficio es para los terceros la conducta no puede ser encuadrada en el tipo delictivo antes citado. En su opinión, los regalos o donaciones deben ser proyectados a la luz de la Ley Orgánica de Financiación de los Partidos Políticos y sólo pueden ser sancionadas administrativamente con una multa. Dice textualmente el recurrente que, la "realidad social" (Art. 3.1 Civil) en torno a la financiación de los Partidos Políticos, sobre todo en el momento en que se produjeron los hechos que nos ocupan (año 1.989), debe ser contemplada como telón de fondo, imprescindible para el correcto enjuiciamiento de dichos hechos, sin permitir, por tanto que un sistema de Financiación de Partidos Políticos deficientemente regulado (y más deficientemente estructurado en la "realidad social") abra paso a la aplicación del Código Penal que es instrumento siempre de "última ratio".

  2. - Como señala la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho decimoctavo, la regulación del sistema de financiación de los Partidos Políticos está orientada a garantizar la regularidad y transparencia de su actividad económica y a disciplinarla "con arreglo a principios de suficiencia y publicidad". No podemos decir, que en el caso presente, la actuación del DIRECCION020fuese clara y transparente, en cuanto que dedicó todos sus esfuerzos a enmascarar la cantidad recibida, descomponiéndola a diez cheques distintos, a los que le fue dando salida espaciadamente con objeto de no dejar rastros contables.

    Pero lo verdaderamente importante, a los efectos que nos ocupan, es si la conducta del recurrente puede ser incardinada en la modalidad de cohecho caracterizada por la recepción de dádiva o regalo en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. Como reconoce la misma parte recurrente, en esta modalidad de cohecho hay un componente lucrativo que mueve al funcionario a la recepción de los beneficios recibidos por la dádiva o regalo. Este lucro o ventaja personal no es necesario que se canalice exclusivamente en favor del interesado o de sus familiares o allegados, pudiendo tener una última y final aplicación en favor de alguna entidad pública o privada, como ha sucedido en el caso presente. Pero no por ello desaparece el elemento subjetivo personal del autor ya que éste satisface su deseo de beneficiarse, aprovechándose de las ventajas políticas que le proporciona el figurar como principal causante e intermediario en el aumento de las arcas del partido político al que pertenece. No es necesaria para la consumación del tipo delictivo, que el dinero o los regalos vayan a parar directamente al peculio particular del funcionario corrupto, basta con que éste se haya beneficiado indirectamente y en otras facetas de actividad personal, como puede ser el ostentar un cargo importante en el partido político, situación que se ve reforzada cuando puede alegar y esgrimir, frente a sus correligionarios, la importancia de su papel al servicio de las finanzas del partido político finalmente beneficiado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El tercer y último recurrente Ivánformaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al valorar la Sala de instancia diligencias de prueba nulas de pleno derecho.

  1. - El recurrente fue absuelto, por prescripción, del delito de cohecho por el que había sido acusado, en su condición de encubridor y justifica la interposición del recurso por razones de interés personal en ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables y no por la vía de la extinción de la responsabilidad criminal. Reproducimos lo dicho respecto a la similar alegación del anterior recurrente y entramos a continuación en el examen del motivo.

    El núcleo de su impugnación se centra en torno a la nulidad de la diligencia de entrada y registro por haberse delegado su práctica en un funcionario que resultó pertenecer a la Agencia Tributaria.

  2. - La cuestión hay que encuadrarla en el momento en que se produce la diligencia judicial que estima nula, examinando su legalidad a la luz de la normativa vigente. No se puede ignorar que la diligencia de entrada y registro, que nucleaba su esencial contenido en torno al artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sufrido en los últimos tiempos diversas vicisitudes legislativas. En épocas recientes el legislador ha realizado dos sucesivas modificaciones, la primera en la Ley de 30 de Abril de 1.992 que se aprovecha para diversas finalidades procesales y de paso para suprimir la presencia del Secretario Judicial en las entradas y registros domiciliarios pudiendo el Juez delegar en favor de un funcionario judicial o de otro funcionario público que hiciera sus veces. Puestas de manifiesto las dificultades probatorias que representaba la ausencia del fedatario público, el legislador reconsideró su inicial postura y por Ley Orgánica de 17 de Julio de 1.995, vuelve a la posición original y requiere de nuevo la presencia del Secretario Judicial si bien, teniendo en cuenta las modernas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite su sustitución por oficial habilitado que asuma sus específicas y normalmente indelegables funciones.

  3. - No puede olvidarse, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que en el caso que nos ocupa ha existido mandamiento judicial y que, por tanto, el flanco constitucional queda suficientemente cubierto, debiendo limitarse la cuestión suscitada por la parte recurrente, a la validez o nulidad de la diligencia, ante la delegación del Juez en un funcionario de la Agencia Tributaria. La delegación no sólo era legal, como ya ha quedado dicho, dada la fecha en que se lleva a cabo, sino que además era lógica y congruente en relación con la finalidad perseguida que no era otra que la de averiguar los movimientos financieros de la entidad registrada. Nadie más idóneo y aconsejable para realizar el registro, que un experto en contabilidades y finanzas, que no sólo podía desenmascarar, con más conocimiento y profesionalidad, los posibles fraudes de la situación económica, sino que era el que menos trastornos ocasionaría ya que se limitaría a ocupar los documentos que fueran necesarios y pertinentes para la finalidad perseguida. Otra cosa serían sus efectos probatorios pero esta circunstancia no ha sido alegada por la representación de la parte recurrente y, por otro lado, no afecta a la existencia de alternativas probatorias que han servido para acreditar los extremos que se consignan en el hecho probado, por lo que no se ha afectado el derecho a un juicio con todas las garantías que ha invocado el acusado y posteriormente condenado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo de este recurrente se acoge también al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del artículo 24.2 en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Como reconoce la propia parte recurrente este motivo tiene una íntima relación con el que le precede, al gravitar el acervo incriminatorio aportado en torno a las diligencias de registro de documentos, por lo que si prospera el motivo anterior y al tener la prueba señalada relación directa e indirecta con las referidas diligencias, no aparece en las actuaciones prueba de cargo que permita sustentar la resolución impugnada.

  2. - Las escasas líneas que hemos transcrito en el número anterior son la única argumentación que se acompaña al motivo, por lo que, en parte, ya hemos contestado a esta alegación en el fundamento de derecho anterior.

Afirmada la validez de la diligencia de entrada y registro los planteamientos de la parte recurrente no pueden prosperar, en cuanto que carece de efectividad, la nulidad irradiante que se pretende y por otro lado, los elementos probatorios han sido contrastados con validez y efectividad en el curso de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El tercero y último motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al "ser erróneos y equivocados" los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 17.1º del Código Penal.

  1. - La sentencia impugnada, como señala el recurrente, absuelve por aplicación de la prescripción pero le considera encubridor de un delito de cohecho tipificado en el artículo 390 del Código anteriormente vigente.

    Ataca el juicio de valor realizado por la Sala sentenciadora para formar su convicción, por estimar que es un proceso de inferencia que excede de lo puramente fáctico y en consecuencia puede ser atacado por la vía del error de derecho. Combate el carácter de indicios de los utilizados por el órgano juzgador y recorre algunos de ellos para sostener, con carácter general, que no tienen categoría probatoria respecto de la conducta imputada.

    Acepta, a efectos dialécticos, las aseveraciones de la sentencia y reconoce que habrá podido disponer de una cantidad equivalente 7.446.395 de un total de 50.000.000 de pesetas para hacer frente a pagos de distintos proveedores del Partido Popular, cantidad que estima insignificante en relación con lo entregado. Pero ello no es suficiente para inferir el conocimiento de la procedencia ilícita, máxime si se tiene en cuenta que los pagos a los proveedores habituales se realizan en un corto espacio de tiempo.

    En definitiva plantea que no ha tenido conocimiento de que los fondos manejados, en el momento de percibirlos y utilizarlos, tenían un origen ilícito, queriendo resaltar que no era la persona encargada de recaudar fondos para el funcionamiento del partido, misión desarrollada por otros estamentos.

  2. - El hecho probado es terminante en cuanto al diseño de la participación del recurrente, a título de encubridor, en el manejo de los fondos ilícitamente recaudados. Afirma que era el encargado de pagar a los proveedores del Partido Popular y que, conociendo su origen, se sirvió de cheques al portador y fondos derivados del cheque total de los cincuenta millones, para efectuar pagos y ello sin hacerlo constar en documento alguno, ingresando además dinero en la DIRECCION009.

    En el fundamento de derecho decimosegundo, la Sala sentenciadora hace un exhaustivo recorrido por los diversos datos fácticos que le sirven de indicio para determinar el origen de los cincuenta millones de pesetas y su manejo por parte del recurrente. Los damos por reproducidos en su mayoría ya que el acusado no impugna el origen ilícito de los fondos, sino que lo reconoce implícitamente, si bien alega que no tuvo conocimiento de su procedencia y que sólo en una mínima parte los utilizó para pagar a diversos proveedores del Partido Popular.

    En relación con la condición de encubridor que se imputa al recurrente, los indicios manejados son: su condición de DIRECCION020y DIRECCION021del Partido Popular, el manejo del dinero mediante cheques al portador sin identificación de los perceptores (lo que demuestra plan global previo dotado de estricta racionalidad tendente a lograr la opacidad de las operaciones), el hecho de que los proveedores habituales se entendían con el recurrente y su equipo de secretarias y el hecho de que ocho de los diez cheques de cinco millones, fueron cobrados de la forma ya descrita, en la Banca Abel Matutes Torres, en la misma sucursal donde tenía cuenta el Partido Popular y firma reconocida el recurrente.

    La Sala considera extraordinariamente significativo la desaparición del registro de ordenes de emisión de cheques bancarios de esta sucursal de la Banca Abel Matutes y de los soportes documentales, refiriéndose todos estos, salvo un caso, a operaciones en las que el beneficiario era el Partido Popular o la DIRECCION009, lo que obligó a los investigadores a seguir el rastro de modo más trabajoso.

    Los apartados 15º, 16º, 17º y 18º se centran de manera más específica en profundizar en el análisis de los datos de hecho que permiten establecer como conclusión incontrovertible que el recurrente conocía el origen de los fondos y tenía un manejo directo de los mismos y razonando, de manera lógica, coherente y no arbitraria, que lo absurdo sería admitir que, sin la conexión Jose Daniel-Marco Antonio-Ivánla "casualidad" del directo aprovechamiento a través de las múltiples vías descritas, por el Partido Popular y por la DIRECCION009, de fondos procedentes de la DIRECCION003se hubiera producido, y termina de manera concluyente, proclamando que el derecho tiene horror al absurdo y nada es casual.

  3. - Se satisfacen con estos razonamientos, las exigencias que la doctrina de esta Sala viene estableciendo para determinar el valor probatorio de los indicios o pruebas indirectas.

    Nos encontramos ante un número considerable de indicios, todos ellos de carácter homogéneo y de signo inculpatorio, que señalan una vía para llegar al establecimiento de los hechos que posteriormente se dan por probados.

    Además de su diversidad y su sentido coincidente, se trata de datos obtenidos a partir de pruebas sólidas y consistentes, como las que se derivan del examen de la abundante documentación recogida en las actuaciones y que han sido técnicamente estudiadas y valoradas.

    Por último, como ya hemos dicho al citar la conclusión establecida por la Sala sentenciadora, tenemos que reafirmar que los enlaces precisos y racionales entre los hechos acreditados y las conclusiones, inducciones e inferencias obtenidas, se acomodan rigurosamente a las reglas y máximas de la lógica y de la experiencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la Acusación Popular encarnada en IZQUIERDA UNIDA, casando y anulando parcialmente la sentencia dictada el día 24 de Julio de 1.997 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la causa seguida contra Marco Antonio, Iván, Jose Daniely otro, por los delitos de prevaricación y cohecho. Declaramos de oficio las costas causadas por esta parte.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación de Marco Antonio, Ivány Jose Danielcontra la sentencia antes mencionada. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al órgano jurisdiccional antes mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día emitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa que en su día fue tramitada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y que fue seguida por delitos de prevaricación y cohecho, contra Marco Antonio, Iván, Jose Daniely Carlos Daniel, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Danieldel delito de cohecho cometido, por estimar su prescripción, con la subsiguiente extinción de la responsabilidad criminal. Declaramos de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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