STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1522/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que condenó al acusado Íñigocomo autor de dos delitos consumados de violación y absolvió de cinco delitos de abusos deshonestos y otros ocho de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga instruyó sumario con el número 1 de 1994, contra Íñigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "que el procesado Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Esther(actualmente están separados), teniendo de dicho matrimonio dos hijas, la mayor de las cuales es Maribel, nacida el 25 de noviembre de 1980.- A lo largo del ao 1.987, cuando el matrimonio ya vivia en Las Rozas de la localidad de Guardo (Palencia), en una casa de dos plantas, y cuando Maribeltenía entre seis o siete años, el procesado inició un comportamiento respecto de su hija consistente en buscar las ocasiones en que ambos se encontraban solos en el domicilio familiar, que solía coincidir con las horas de la siesta, y dado que la niña, por indicación de su padre para facilitar la clandestinidad de los encuentros, había solicitado a su madre tener una habitación para ella sola, en ocasiones el padre llamaba a Maribelpara que acudiera a su habitación, y otras veces era el padre el que acudía al dormitorio de Maribelen la planta superior de la casa, y de esta manera, una vez obtenido el encuentro clandestino obligaba a su hija Maribela que se desnudara, procediendo a penetrarla analmente.- Este comportamiento y estos hechos tuvieron lugar un elevado e indeterminado número de veces, aproximadamente una vez cada dos meses, sin que se puedan precisar las fechas en que cada uno de ellos tuvieron lugar, si bien desde el año 1987 hasta julio de 1989 (mes en que Maribeltenía aún ocho años), ocurrieron estos hechos al menos en dos ocasiones. De igual modo, desde el mes de agosto de 1989 hasta el mes de agosto de 1992 (en que tuvo lugar la última penetración anal, cuando Maribelaún tenía once años), Íñigocontinuó de la forma descrita, buscando y logrando el encuentro clandestino con su hija Maribel, procediendo durante este periodo de tiempo a penetrarla analmente un número indeterminado de veces (al menos dos veces), y con la misma periodicidad antes expuesta.- El procesado también intentó en alguna ocasión penetrar vaginalmente a la niña a lo largo de todo este tiempo (desde el año 1987 hasta agosto de 1992), no pudiendo conseguirlo debido al propio desarrollo fisiológico de Maribel, que lo imposibilitaba.- Es de hacer constar que en las ocasiones en las que se produjeron los encuentros descritos, Íñigoamenazaba a Maribelcon pegarla, e incluso en ocasiones efectivamente la agredía, sometiéndose la niña a tales prácticas sexuales ante el temor que para ella significaba la figura paterna, y las amenazas de que iba a hacer daño a su madre y de que, si ella no lo hacía, mantendría relaciones sexuales con su hermana menor.- Después del mes de agosto de 1992, a pesar de que el procesado invitó en varias ocasiones a Maribela tener de nuevo relaciones de este tipo, ella se negó.- El procesado sufre un trastorno límite de la personalidad, con tendencias autolíticas, pero manteniendo inalteradas sus facultades intelectivas y volitivas.- Maribel, como consecuencia de estos actos, así como por el problema familiar derivado de la separación conyugal de sus padres, producida en el verano de 1993, viene padeciendo trastornos emocionales, que le han provocado retraso escolar, dificultad para relacionarse e insomnio, estando actualmente bajo tratamiento psicológico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que condenamos al acusado Íñigocomo autor responsable de DOS delitos consumados de violación de los artículos 429.1 y 3, en relación con el artículo 452 bis g), del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR por cada uno de ellos, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, si bien a efectos de cumplimiento será de aplicación la regla segunda del artículo 70 del Código Penal.- Se condena a Íñigoa que indemnice a su hija Maribelen cinco millones de pesetas, acordándose en aplicación del artículo 452 bis g) del Código Penal la privación de la patria potestad que ostenta sobre su hija Maribel.- Se condena al procesado al pago de dos de las quince partes de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.- Se absuelve al procesado de los cinco delitos de abusos deshonestos y de los otros ocho delitos de violación por la que venía siendo acusado, declarándose de oficio trece de la quince partes de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por la acusación particular ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.-Se funda en el número 1 del artículo 851 de la L.E.Cr. consistente en que resultan contradicciones manifiestas entre los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIECIOCHO DE MAYO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El vicio sentencial de contradicción al que se constriñe el recurso, con sede en el inciso segundo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de producirse en el seno de los hechos probados por recíproca y absoluta exclusión de acuerdo con el principio filosófico que reputa imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo; el vacío o laguna, de inviable subsanación con otros pasajes del relato, debe ser causal respecto del fallo, es decir ha de versar sobre extremos fácticos esenciales o influyentes en la definición del delito o en la responsabilidad penal, y, en orden a sus propiedades, que sea manifiesta y fácilmente apreciable con simple aplicación de las normas lógicas o de experiencia; la jurisprudencia más reciente viene añadiendo también la necesidad de que la antítesis sea gramatical o semántica y no la conceptual o ideológica que debe remitirse, en trámite casacional, a los temas de fondo.

El recurso explica que el hecho probado se refiere a penetraciones anales en elevado e indeterminado número de veces, al menos en dos ocasiones, afirmando que tuvieron lugar una vez cada dos meses en el tiempo que contempla, desde agosto de 1989 a agosto de 1992, pues las anteriores quedan fuera de toda consideración por virtud de la prescripción aplicada, que no ha sido objeto de impugnación.

Ciertamente, que este relato puede producir una inicial perplejidad porque la periodicidad de una vez cada dos meses en el lapso de tres años no parece conciliable con las dos ocasiones reconocidas en la sentencia, sin embargo no existe la contradicción "in terminis" que se denuncia porque no se dice que los hechos sucedieron "como máximo" en dos ocasiones, que sería un término evidentemente contradictorio; se utiliza la expresión "al menos dos veces", lo que no excluye -como se intenta aclarar en los fundamentos de derecho- que se realizaron otras más. Falta, por tanto, incompatibilidad absoluta porque las "dieciocho veces" que pretende la asociación recurrente comprende las "dos veces" apreciadas, solución a la que se ha inclinado la sentencia recurrida, -como simple suposición- por razones de practicidad ya que las dos penas de dieciocho años de reclusión menor impuestas, en concurso real regido por el criterio de acumulación matemática, rebasa el límite de los treinta años de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, al que alude expresamente el fallo recurrido.

En definitiva, no existe contradicción en los hechos, ni puede traerse a colación al respecto, como argumento de refuerzo, las declaraciones de la agraviada; la privación de la patria potestad, que también se sugiere, forma parte de los pronunciamientos de la sentencia; y, finalmente, la cuantía de la indemnización es un tema situado fuera de lugar en el recurso por quebrantamiento de forma, que sería revisable en sus bases, no en la cuantía fijada por el Tribunal sentenciador, y siempre en recurso de infracción de ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la "ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR" , en ejercicio de la acción popular, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en causa seguida por delitos de violación contra el acusado Íñigo, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.

Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR