STS, 11 de Octubre de 1994

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1994:13439
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.516.-Sentencia de 11 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 4.193/1990.

MATERIA: Seguridad Social: Sanción por falta de cotización a la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2001/ 1983, de 28 de julio .

DOCTRINA: El tiempo de presencia supone la disponibilidad del trabajador por parte de la empresa,

en apoyo y garantía del servicio, por lo que tiene carácter salarial.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

4.193/1990, interpuesto por la entidad «Line-car, S. A.», que actúa representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, contra la Sentencia de 27 de marzo de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.123/1987, en el que se impugnaban Resoluciones de 17 de febrero de 1987, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, relativas a actas de liquidación por importe de 836.878 ptas. y sanción, por falta de cotización a la Seguridad Social de las cantidades abonadas a los trabajadores por el tiempo de presencia. Siendo parte apelada la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sociedad «Linecar, S. A.», por escrito de 1 de septiembre de 1987, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de 17 de febrero de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid que disponían el abono de 836.878 ptas. y 25.000 ptas., por liquidación y sanción, ante la falta de cotización a la Seguridad Social de cantidades abonadas a los trabajadores por tiempo de presencia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo.»

Segundo

Contra la anterior sentencia la entidad «Linecar, S. A.», interpone recurso de apelación que es admitido en ambos efectos por Resolución de 7 de abril de 1990, siendo las partes emplazadas ante esta Sala Tercera, en la que han comparecido.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas, la entidad «Linecar, S. A.», interesa sentencia por la que se revoque la apelada y se reconozcan las pretensiones deducidas en la demanda, alegando en síntesis que la retribución que se hace al trabajador por estar a disposición de la empresa y que se ha venido denominando plus de disponibilidad, debe encuadrarse dentro de los complementos extrasalariales, no formando parte de la base de cotización a la Seguridad Social, al tratarse de una indemnización, comprendida en la relación de supuestos excluidos del art. 73 de la Ley de la Seguridad Social , pues esarelación tiene carácter ejemplarizador. Además el Convenio Colectivo del Sector de 1987 la define como indemnización, por lo que ni tiene la condición de salario ni está sujeta a cotización. En similar trámite de alegaciones, el Abogado del Estado solicita se confirme la sentencia apelada, en base a sus propios fundamentos.

Cuarto

Por providencia de 4 de julio de 1994, se señala para deliberación y fallo el día 5 de octubre de 1994 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 5 de octubre de 1994.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma las resoluciones impugnadas, por entender que las cantidades percibidas por el plus de disponibilidad, derivado del tiempo de presencia de los trabajadores, están sujetas a la oportuna cotización, en base a los dos siguientes fundamentos: «l.°La cuestión litigiosa se centra en determinar si el denominado plus de disponibilidad, abonado por la recurrente a sus empleados como compensación al tiempo que aun sin trabajar efectivamente hubieron de permanecer a su disposición, tiene carácter salarial, y por ello es computable a efectos de las cotizaciones a la Seguridad Social, o si se trata de una indemnización excluida de aquel concepto por el art. 26.2.° del Estatuto de los Trabajadores . 2." Dada la redacción del precepto citado, en que se enumeran limitativamente los supuestos concretos excluidos del salario, y habida cuenta de que el párrafo precedente considera como tal a "la totalidad de las percepciones económicas del trabajador, ya retribuyan el trabajo efectivo, o los períodos de descanso computables como de trabajo", es evidente el carácter salarial de las percepciones que son retribución del tiempo que los perceptores dedican a la empresa, aun sin ser de trabajo efectivo, y no compensación de gasto, por lo que su importe queda por completo en beneficio del trabajador, a diferencia de lo que sucede en el "plus de distancia", por el que se indemnizan los ocasionados por los desplazamientos. Pero es que, además, las dudas que a pesar de lo expuesto pudiera tener la empresa recurrente, se aclaran a la vista del art. 9." del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , que expresamente se refiere a la "remuneración salarial", de las horas de presencia, definidas en el propio precepto como "aquéllas en las que el trabajador, aunque no preste servicio efectivo, se halla a disposición de la empresa".»

Segundo

A las adecuadas valoraciones de la sentencia apelada, no obstan ciertamente las alegaciones de la entidad recurrente, sobre el denominado plus de disponibilidad, es una indemnización, que no es salario, ni está sujeta a cotización de acuerdo con el art. 73 de la Ley de la Seguridad Social , y ello, de una parte, porque como la sentencia apelada refiere, el plus de disponibilidad, es una remuneración salarial de acuerdo con el art. 9." del Real Decreto 2001/1983 , pues, ese tiempo de presencia, que el citado plus retribuye, se presta por un trabajador a la empresa a consecuencia y en base a la relación o contrato de trabajo, es por tanto, un servicio, un tiempo de presencia, una disponibilidad en apoyo y garantía del servicio, que ha de tener, por tanto, carácter salarial; y de otra, aunque ya no resulte ciertamente necesario, porque las exclusiones que respecto a la obligación de cotización, aparecen en el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social , no son ejemplificadoras, cual el recurrente pretende y sí únicas, como se advierte de la propia letra y sentido de la norma, y porque, en fin, el hecho de que el Convenio Colectivo del Sector defina la percepción derivada del plus de disponibilidad como indemnización, no adquiere aquí trascendencia, pues no es ciertamente materia de Convenio Colectivo la regulación de la cotización al Régimen de la Seguridad Social, y además de ello, como refiere el Abogado del Estado, el propio Convenio, dentro de la jornada de trabajo distingue, jornada ordinaria, las horas extraordinarias y el tiempo de presencia, con lo que obviamente reconoce el carácter de retribución salarial al plus de disponibilidad.

Tercero

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, sin que haya lugar a hacer mención expresa sobre las costas del presente recurso de apelación, al amparo de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la entidad «Linecar, S. A.», representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, contra la Sentencia de 21 de marzo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso contencioso-administrativo 1.123/1987, y en su consecuencia confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Julián García Estar tús.-Mariano Baena del Alcázar.-Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, de lo que certifico.-Rubricado.

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