STS 525/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:4005
Número de Recurso2365/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución525/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección Segunda-, en fecha 4 de mayo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre vicios ruinógenos (obras de canalización de aguas pluviales, responsabilidad del Arquitecto), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jaén número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 (La Guardia), a la que representó la Procuradora doña Lucía Carazo Gallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Jaén tramitó el juicio de menor cuantía número 385/1996, que promovió la demanda de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 (La Guardia-Jaén), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se solicitó: "Se dicte sentencia en que se declare y condene a los demandados a lo siguiente: A) Se declare que los daños existentes en el encauzamiento de las aguas pluviales de la URBANIZACIÓN000", tanto presentes como los que se deriven por el mismo hecho, constituyen un defecto de la construcción de la misma causante de ruina; B) Se condene en consecuencia a los demandados solidariamente, para el caso de que no pueda determinarse la responsabilidad de cada partícipe, a la realización de las obras necesarias, demoliendo incluso lo mal hecho, para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina, tanto los manifiestos como los latentes, de manera que se deje la mencionada construcción afectada, en el estado de seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construida viciosamente, y con la petición subsidiaria de que si no fuera realizada dicha prestación de hacer voluntariamente por los condenados, se proceda a realizar por un tercero a su costa; C) A las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La demandada DIRECCION000. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte una sentencia en la que ya acogiendo todas o cualquiera de las excepciones planteadas de previo pronunciamiento, o ya entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva de sus pedimentos a mi mandante; y subsidiariamente, para el caso de que se estime la demanda respecto a la Comunidad de Bienes formada por DIRECCION000. DIRECCION001. y DON Jose Miguel, se condene a mi mandante sólo en cuanto al porcentaje de una cuarta parte, que es su cuota de participación en dicha Comunidad de Bienes, y a los restantes miembros hasta el total. En cualquiera de los casos anteriores, se condene a la actora al pago de las costas. Es justicia que pido".

TERCERO

El codemandado don Luis María llevó a cabo personamiento procesal y presentación de contestación opositora a la demanda, para suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma y por hechas cuantas manifestaciones anteceden, se sirva admitirlo y en su virtud, habiendo por comparecido y contestada, en tiempo y forma, la demanda a nombre de DON Luis María, tras la tramitación legal pertinente, dicte en su día sentencia por la que, bien estimando las excepciones planteadas, bien entrando a conocer sobre el fondo, con desestimación de la demanda, se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".-

CUARTO

Por providencia de 14 de abril de 1.997 fueron declarados rebeldes procesales la empresa DIRECCION001. y don Jose Miguel.

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Jaén dicto sentencia el 17 de septiembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal "Que rechazando las excepciones dilatorias de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA, y de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, que se articularon en los escritos de contestación a la demanda; y estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Herrera Torrero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, contra D. Luis María y la entidad DIRECCION000., representados respectivamente por los procuradores Sres. Blanco Sánchez-Carmona y Jiménez Cózar, y D. Jose Miguel y la entidad DIRECCION001. declarados en rebeldía; declaro, que los daños reflejados en el informe elaborado por el técnico designado como perito en vía judicial, relativos a la canalización de las aguas pluviales en la URBANIZACIÓN000, constituyen un defecto constructivo causante de ruina; y condeno de forma solidaria a los demandados a la realización de las obras necesarias, demoliendo lo mal hecho, para la eliminación y subsanación de los defectos indicados, realizándose a su costa en caso de no hacerlo por sí. Todo ello con expresa condena a los demandados, al pago de las costas procesales ocasionadas en esta litis. Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado don Luis María, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Jaén y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada numero 59697, pronunciando sentencia con fecha 4 de mayo de 1.998, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el arquitecto don Luis María y el de adhesión al recurso formulado por DIRECCION000., contra la sentencia dictada con fecha Diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaén en el Juicio de Menor Cuantía nº 385/96, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos al estar la misma ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y a la adherida al recurso".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Luis María, formalizó recurso de casación, contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Errónea aplicación del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

DOS: Inaplicación de la jurisprudencia que se aporta.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en su condición de Arquitecto Superior, denuncia en el motivo infracción por errónea aplicación del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, para sostener que el referido precepto sólo autorizaba a exigirle responsabilidad profesional cuando la ruina se debiera a vicios del suelo o de la dirección de la obra en la que intervino. Se admite, constituyendo hecho probado, que fue quien elaboró Proyecto Básico y de Ejecución de doce viviendas y cuarenta y dos apartamentos (visado por el Colegio el 10 de abril de 1990), siendo reformado el proyecto por otro posterior para la construcción de veintiuna viviendas y veinticuatro apartamentos (visado el 22 de marzo de 1993), y por último realizó un Anexo al proyecto reformado para ampliar como semisótanos la superficie que ocasionaba la diferencia del nivel del terreno (visado el 1 de octubre de 1993). Tanto en el Proyecto Básico como en el de Ejecución, reforma posterior y Anexo, no consta referencia alguna a partida de obra para encauzamiento de las aguas. Se argumenta que si no proyectó dicha obra ni la dirigió, no le puede alcanzar la responsabilidad que la sentencia le atribuye por vicios ruinógenos que, conforme a lo declarado probado, consisten básicamente en haberse producido hundimiento del encauzamiento por falta de rigidez en los apoyos del forjado y estar las viguetas longitudinales sueltas, al haberlas colocado simplemente sobre el terreno, por lo que, al humedecerse y secarse la tierra, la caja de la galería se fue agrandando y estos movimientos se transmitieron a las viguetas de sustentación, determinando pérdida de apoyo del forjado que arrastró en su hundimiento al pilarillo, mástil y valla y otros elementos.

La sentencia recurrida declara que el recurrente había asumido la dirección técnica superior de las obras de edificación y urbanización encargadas por la Comunidad promotora y si la canalización de las aguas pluviales no la incluyó en los proyectos, se hacía del todo necesaria, es decir, que al presentarse como realidades materiales y estando ubicada la urbanización en la parte baja de la cuenca de un río, se presentaba como deber elemental de un profesional cualificado adoptar las obras de canalización necesarias y seguras, al formar elemento importante de la urbanización y en todo caso, para no incurrir en actuación omisiva grave, haber advertido a la promotora o a la propiedad que se hacía preciso encauzar debidamente las aguas de la lluvia, que constituían obra edificativa distinta de las redes de saneamiento para canalizar las aguas sucias o residuales de la que se dotó a la urbanización y nada de esto demostró el recurrente haber realizado, siendo carga probatoria a su cuenta.

Conforme a lo expuesto y como bien dice el Tribunal de Instancia, ante la realidad de la situación del terreno, propició que discurrieran por el las aguas pluviales y el recurrente debió de aportar la máxima diligencia en el exámen del suelo de la urbanización, su situación, características y aptitud para llevar a cabo las construcciones adecuadas a la recogida de las aguas de la lluvia y al no hacerlo no agotó su intervención profesional para procurar una obra correcta y segura, que evidentemente no se cumplió con la planificación de las obras reflejadas en el proyecto, pues las circunstancias materiales le imponían un plus de mayor atención, cuidado y, en su caso, de advertencia, como queda dicho, ya que si efectivamente llevó a cabo labores de inspección directa no se le podía pasar la necesidad de ejecutar la canalización procedente, para preservar las edificaciones y dotar a sus habitantes de la seguridad de una habitabilidad elemental y al no hacerlo incurrió en la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 que ha sido correctamente aplicado.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil tiene declarado que al Arquitecto le incumbe una misión general con base a la unidad de obra, lo que le impone dar solución a los problemas imprevistos (Sentencia de 22-9-1994), es decir los no contemplados en el proyecto y exigían ser afrontados, adecuando su hacer a una conducta profesional correcta y completa (Sentencias de 19-11-1996 y 9-3-2000).

El motivo no prospera.

SEGUNDO

Está dedicado este motivo a aportar infracción de la doctrina jurisprudencial que mantiene, como regla general, la responsabilidad individualizada, personal y privativa de los partícipes en la construcción por causa de vicios ruinógenos y combate la responsabilidad solidaria con los otros codemandados, que como condena decretó la sentencia que se recurre, en cuanto a acometer a su costa las obras necesarias para la eliminación de los defectos en la canalización de las aguas pluviales de la urbanización del pleito, incluso demoliendo lo mal hecho.

El motivo perece, pues la Sala de Apelación interpretó correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad solidaria en la construcción, al declarar probada la concurrencia de culpas plurales indeterminadas y con tal base no resulta posible establecer la proporción o grado en el que la conducta de cada uno de los demandados ha sido determinante de los vicios ruinógenos denunciados (Sentencias de 17-10-1995, 26-2, 21-3 y 15-10-1996, 29-5, 5-7 y 22-11-1997, 8-6 y 28- 12-1998, 10-7-2001, 13-5-2002 y 24-9-2003).

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente de referencia que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Luis María contra la sentencia que pronuncio la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha cuatro de mayo de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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