STS, 22 de Junio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:5366
Número de Recurso1463/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 26 de febrero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por vicios constructivos a la promotora Comunidad de Castilla y León, tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Palencia número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada doña María- Justina Hernández Monsalve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Palencia cuatro tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 101/1994, que promovió la Comunidad de Propietarios del Edificio de la calle Managua 32 de Palencia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se dicte en su día Sentencia en que estimando la demanda en aplicación a los fundamentos alegados o aquellos otros que el juzgador estime, en relación con el edificio sito en Palencia, C/ Managua nº 32, se declare 1º.- Que se observan anomalías de construcción en el edificio sito en Palencia, C/ Managua nº 32. 2º.- Que la responsabilidad es de constructores, promotores y técnicos intervinientes por perjudicar a la normal y pacifica convivencia de los propietarios. Y se condene: A.- A los demandados a que por su cuenta procedan a la subsanación de todas las anomalías del edificio sito en Palencia, C/ Managua nº 32, tanto en elementos comunes como privativos, daños a que se alude en el hecho cuarto de esta demanda, y concretamente las siguientes reparaciones: 1).- Desmontaje y demolición por partes y andamiaje de la fachada sur, con reposición por partes y andamiaje de la fachada, tabiquerías, alicatados y acabados dañados. 2).- Fijación y sellado de todos los alféizares del inmueble, con reparación interior de humedades y pintura de las habitaciones en cuestión. 3).- Reparación de fisuras de tabiquería, con fijación de paneles sueltos, y utilización de textiles en las uniones para evitar nuevas fisuraciones. 4).- Levantado, demolición y reposición de los terrazos de todo el inmueble. Con pulido y abrillantado. 5).- revisión de carpinterías exteriores de aluminio, con corrección de desplome y reposición de rodillos de deslizamiento. 6).- Reparación de shunts de ventilación, con comprobación de los problemas de tiro. 7).- Revisión de cubierta y reposición de piezas rotas o movidas, así como reparación de las goteras existentes. B.- A la indemnización que por S.Sª se estime en concepto de daños y perjuicios, así como de todos los gastos que se causen a los comunitarios como consecuencia de la realización de las obras para la subsanación de las anomalías en la construcción, referenciadas en el apartado anterior, y otros cualesquiera que se causen. b.- A las costas de este procedimiento, de manera conjunta y solidaria".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Pablo y don Fidel se personaron en el pleito, contestando con oposición a la demanda, por lo que vinieron a suplicar: "Que seguido que sea el procedimiento por los trámites de Ley, en su día, se dicte sentencia por la que estimando las excepciones propuestas, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto; o, en otro caso, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, y ambos supuestos, se condene a los demandantes al pago de las costas causadas a mis representados en este procedimiento".

TERCERO

El también demandado don Salvador efectuó personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Dicte en su día sentencia, mediante la que apreciando las excepciones planteadas o subsidiariamente si se entrase a conocer el fondo del asunto se exima de cualquier tipo de responsabilidad a esta parte demandada y se condene a los actores al pago del procedimiento instado".

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León como parte demandada llevó a cabo personamiento en el juicio y contestación con oposición a la demanda, en base a las razones de hecho y de derecho que alegó, terminando por suplicar: "Se dicte sentencia estimando las excepciones de "falta de legitimación activa", "falta de reclamación previa en vía administrativa", "defecto legal en el modo de promover la demanda" y "Exceptio non adimpleti contractus", declarándose no haber lugar a la demanda, y, en caso de no estimarse, absolver de la misma a mi defendida".

QUINTO

Los codemandados don Diego y don Rodrigo llevaron a cabo personamiento en el litigio y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicaron: "Dicte en su día sentencia, mediante la que apreciando las excepciones planteadas o subsidiariamente si se entrase a conocer el fondo del asunto se exima de cualquier tipo de responsabilidad a esta parte demandada y se condene a los actores al pago del procedimiento instado".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia el 20 de septiembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa, falta de reclamación previa en vía administrativa y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Herrero Ruiz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle Managua nº 32 de Palencia frente a la empresa constructora Balsa, en rebeldía; Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, representada y dirigida por el Letrado don Rafael Gassó Mateu; Diego , Rodrigo y Salvador , representados por el Procurador Sr. Anero Bartolomé; Fidel y Lucio , representados por el Procurador Sr. Alvarez Albarrán, absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones deducidas en el suplico de su demanda por la actora, a quien impongo las costas de este juicio".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por la Comunidad de Propietarios demandante que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Palencia, donde se tramitó el rollo de alzada número 490/1995 y pronunció sentencia con fecha 26 de febrero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios C/. Managua nº 32 de Palencia, contra la Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos, mencionada resolución y consiguientemente con parcial acogimiento de la demanda, debemos condenar como condenamos a los demandados a que en concepto de vicios en la ejecución y dirección de la vivienda propiedad de la demandante indemnicen a la misma en las siguientes cantidades; 2.452.400 Pts que deberán abonar, solidariamente, los co-demandados Constructora Balsa en rebeldía y Junta de Castilla y León y 817.700 Pts que deberán abonar, solidariamente, D. Diego , D. Rodrigo , D. Salvador , D. Fidel y D. Lucio , absolviéndoles de la restante cantidad reclamada, y no imponiendo a ninguna de las partes las costas ni de la Primera ni de la Segunda Instancia".

OCTAVO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1591 del Código Civil.

Dos: Por el mismo cauce procesal, aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia).

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día doce de junio de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se alega infracción de la jurisprudencia que intepreta el artículo 1591 del Código Civil, para sostener que no todo vicio o defecto constructivo lleva aparejada indemnización por su encaje en el artículo aportado y de este modo las deficiencias constructivas que afectan al edificio del pleito y fueron denunciados por la Comunidad propietaria, instando su reparación, no tienen amparo legal.

En este sentido la sentencia recurrida declaró probado y considera vicio ruinógeno originario la pavimentación, que resultó colocado en forma "chapucera", expresión bien elocuente de su imperfección.

Argumenta el motivo que se trata sólo de vicio estético y no propiamente constructivo, aunque el informe pericial puso de relieve que se integraba con baldosas de diferente color y con tamaños de áridos o granos distintos, lo que producía un resultado final estéticamente muy negativo.

Evidentemente estamos ante un efectivo vicio ruinógeno, conforme a la doctrina jurisprudencial conocida de esta Sala, que resulta abierta respecto a lo que se ha de considerar como anomalías constructivas y si bien la pavimentación en este caso no se presenta como decisiva para la seguridad del edificio, sí afecta al uso cómodo de las viviendas al instaurar habitabilidad molesta que rebasa una tolerancia media, por imponer a los usuarios soportar unos defectos que claman por antiestéticos y parecen responder al empleo de material de deshecho. De este modo se supera el concepto de leves imperfecciones corrientes, que cabe ser asumidas, al haberse producido decisiva violación del contrato, y hace la edificación en este aspecto básicamente insuficiente para su finalidad propia (Sentencias de 30-9 y 23-12-1991, 29-3, 22-9 y 10-11-1994 y 16-11-1996, entre otras).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia aplicación incorrecta del artículo 1591 del Código Civil e interpretación de la jurisprudencia (Sentencias de 11 de febrero/1985 y 6 de marzo/1990), en el motivo segundo, en cuanto que la sentencia recurrida decreta la responsabilidad de la Comunidad Autónoma recurrente por resultar promotora, ya que se subrogó y asumió las obligaciones que correspondían al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

Dice la Comunidad de Castilla y León que no cabe atribuirle condición de promotora ya que no le asistía ánimo de lucro y es la obtención de beneficios económicos lo que determina la figura de promotor, así como destinar las viviendas al tráfico inmobiliario.

El motivo se rechaza. La sentencia de 11 de febrero de 1985, que se cita, decreta que la expresión de constructor comprende la de promotor y ostenta tal condición el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero, pero ha de tenerse en cuenta que el beneficio no tiene que ser necesaria e imperativamente económico -sin dejar de lado que la recurrente fue la vendedora de las viviendas- y en su concepto cabe incluir actuaciones de política social o económica protectora y tuteladora de las clases más necesitadas, lo que también resulta actuar beneficioso, y así como que las viviendas del pleito corresponden a las de promoción pública y oficial, no excluidas de modo absoluto del tráfico inmobiliario. A los titulares de las mismas les alcanza la protección que dispensa el artículo 1591 del Código Civil en forma análoga a los adquirientes de viviendas de precio libre, por no ser aquellos de peor condición que éstos y entenderlo de otro modo sería instaurar una hiriente desigualdad, conculcadora del artículo 14 de la Constitución, así como el 47 que otorga a todos los españoles, sin distinción alguna, derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

La sentencia de 6 de marzo de 1990 no excluye expresamente a las Comunidades Autónomas, cuando intervienen como agentes en el proceso constructivo, de su participación y consiguiente responsabilidad en consideración de promotoras, y hace referencia a las Cooperativas para declarar que no son promotoras pero frente a sus socios cooperativistas y en esta línea la sentencia de 8 de mayo de 1995 atribuye a sociedad cooperativa posición general de constructor y promotor.

TERCERO

El último motivo -subsidiario del anterior- reputa incongruente la sentencia por infracción del artículo procesal 359, incongruencia que basa en que no se ha hecho atribución y determinación de cuales son los vicios o defectos que se imputan, a efectos de decretar la responsabilidad decenal.

Esto no ocurre, pues la sentencia lleva a cabo una concreta imputación de vicios constructivos, a efectos de individualización en lo posible de las responsabilidades, en cuanto atribuye a la recurrente y a la constructora, los referentes a la pavimentación, bajantes del portal, remate de alicatados y otros (debe entenderse los consecuentes), por importe de 2.452.400 pesetas, que de este modo resultan suficientemente cuantificados.

El motivo se rechaza.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha veintiséis de febrero del año 1996, en el pleito al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha parte recurrente las costas de casación. Expídase testimonio de la presente a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagómez Rodil Luis Martínez-Calcerrada Gómez Jose Manuel Martínez-Pereda Rodríguez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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