STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:5222
Número de Recurso4961/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION ( DERECHOS FUNDAME
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4961/2000 (Derechos Fundamentales), interpuesto por la entidad MAGNARENT, S.L., representada por el procurador don IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ, contra el Auto dictado con fecha 24 de mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de protección jurisdiccional nº 205/2000 sobre impuesto de sociedades.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido dispone: "LA SALA ACUERDA declarar la inadecuación del presente procedimiento por el trámite previsto por el art. 114 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio."

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la entidad Magnarent, S.L., a través del procurador don Ignacio Rodríguez Díez. En el escrito de formalización, después de exponer los motivos que estima pertinentes, suplica a la Sala que "previos los trámites preceptivos se estime el recurso interpuesto, revocando el auto recurrido y declarando admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, ordenando la continuación del mismo por el trámite procesal interesado del artículo 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, hasta su terminación."

Por medio de Otrosí digo solicita "Que al amparo de los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se interesa la suspensión del acto impugnado por causar su ejecutividad perjuicios de imposible reparación, sin que de la suspensión se derive perjuicio alguno para los intereses públicos ni daño para tercero, quedando simplemente en suspenso la actividad inspectora hasta que ese Excmo. Tribunal decida si su actuar es o no conforme a Derecho y vulnera o no los Derechos Fundamentales que se alegan en el presente recurso. (...) y suplica a la Sala "Tenga por solicitada y acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado por mientras se tramita el presente recurso."

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 11 de julio de 2000, se persona como recurrido en el recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), por Providencia de 19 de octubre de 2000 se requiere al procurador don Ignacio Rodríguez Díez para que acredite la representación de Magnarent, S.L. y se tiene por personados al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

El procurador don Ignacio Rodríguez Diez, mediante escrito presentado con fecha 11 de octubre de 2000, da cumplimiento al requerimiento efectuado aportando copia del poder que acredita su representación de la entidad Magnarent, S.L.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 13 de febrero de 2002, se da traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalicen su escrito de oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso en el que, después de exponer los motivos que estima pertinentes, suplica a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime este recurso.". Por medio de Otrosí dice manifiesta: "Que según la doctrina de esa Sala (por todos, sentencia de 10 de enero de 1997), no es posible plantear la solicitud de suspensión durante la tramitación de un recurso de casación.- En todo caso, y también conforme a reiterada doctrina de esa Sala, la paralización de las actuaciones de la Inspección de Hacienda produce un perjuicio grave a los intereses generales representados por la necesidad de comprobación e investigación de los tributos. En su virtud, SUPLICA se declare no haber lugar a la petición suspensiva realizada."

Por su parte, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones manifestando que "procede declarar la inadmisibilidad del recurso y por tanto su desestimación que no hay lugar al recurso de casación."

SEXTO

Señalado para la votación y fallo el día 3 de junio de 2003, por Providencia de esa misma fecha se suspende el citado señalamiento y se concede a las partes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por infracción del artículo 92.1, de conformidad con los artículos 93.2 y 95.1, todos ellos de la Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

Evacuando el trámite conferido, el Fiscal, en su escrito presentado en fecha 13 de junio de 2003, reitera su petición de "declarar la inadmisibilidad del recurso, que en esta fase procesal lleva a la desestimación del mismo."

El Abogado del Estado solicita se dicte auto de inadmisión del presente recurso.

Por su parte, Don Ignacio Rodríguez Díez, en representación de Magnarent, S.L., presentó escrito de alegaciones justificando, a su entender, la admisibilidad del recurso.

OCTAVO

Mediante Providencia de 10 de julio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 17 de julio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Magnarent, S.L. recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria iniciadas el 2 de marzo de 2000 y encaminadas a efectuar comprobaciones relacionadas con el Impuesto de Sociedades y con el Impuesto de Valor Añadido. La actora lo hizo a través del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales por entender que la Administración, al incluirla en el Plan de Inspección y simultáneamente citarla para el inicio de las actuaciones inspectoras y autorizar la investigación de sus cuentas sin informarle de la razón determinante de ello, había incurrido en vulneración 1) de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia; 2) de su derecho a ser informado de la acusación que se le dirige; 3) de su derecho a la intimidad personal y 4) de su derecho a la igualdad.

En la instancia el Ministerio Fiscal pidió la inadmisión del recurso por ser actos de trámite los impugnados y no apreciarse lesión de derechos fundamentales. Y lo mismo hizo el Abogado del Estado, sosteniendo ambos la inadecuación del procedimiento.

El Auto de 24 de mayo de 2000, contra el que se dirige el recurso de casación declaró inadmisible por inadecuación del procedimiento el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Magnarent, S.L. Justificó esa decisión indicando que la inclusión de esta sociedad en el Plan de Inspección se hizo conforme a la Ley; que esa actuación administrativa no es un procedimiento sancionador, sino que consiste simplemente en el inicio de una actividad de investigación y comprobación que no es susceptible, por sí sola, de lesionar derechos fundamentales. Establece, además, que no se ha producido vulneración alguna de los mismos y que, cuando concluya el procedimiento, el interesado podrá recurrir las lesiones de los derechos que pueda haber sufrido en su curso si es que se hubiere producido alguna.

SEGUNDO

Ahora, en casación, Magnarent, S. L. pretende que declaremos la nulidad de esa resolución de la Sala de Barcelona. No obstante, su escrito de interposición no cumple con los requisitos que exige la Ley de la Jurisdicción ya que no indica el motivo o motivos de entre los previstos en su artículo 88.1 en los que se funda su recurso y su escrito de preparación tampoco lo señala. Por eso, el Ministerio Fiscal solicita que tengamos por inadmisible el recurso y declaremos no haber lugar al mismo. Puesta de manifiesto esta circunstancia a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción, el Ministerio Fiscal se ha ratificado en su posición y el Abogado del Estado ha manifestado su acuerdo con ella. Por su parte, la actora ha alegado que, siendo cierto que no ha hecho constar expresamente el motivo o motivos en que se sustenta su recurso de casación, estaba implícitamente expuesto que era el contemplado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, cuando en el escrito de interposición, apartado C), se decía que negar la vía del artículo 114 equivalía a vulnerarlo. Aduce, además, la doctrina recogida en el fundamento segundo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000 sobre el acceso a la jurisdicción y la interdicción de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo y formalismo excesivo incurran en clara desproporción entre los fines que preservan las causas de inadmisión y los intereses que sacrifican. Concluye recordando que sus pretensiones no guardan relación con cuestiones de legalidad ordinaria, sino con la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, pues se le tiene por defraudador cuando lo procedente es que, si se considera que ha infringido sus deberes tributarios, así se le comunique y que, como no se ha hecho, se ha desconocido su derecho a ser informada de la acusación que se le dirige. Y aduce, en prueba de la irregularidad del Auto impugnado, que en él se dice que "no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante el inicio de un procedimiento para la investigación y comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor". Es decir, se le tiene de antemano por culpable.

TERCERO

Oídas las alegaciones de las partes, la Sala aprecia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que se les puso de manifiesto. Cuanto aduce Magnarent, S.L. no puede hacernos ignorar que la Ley de la Jurisdicción se expresa en términos claros y contundentes sobre cómo ha de interponerse el recurso de casación. Basta la lectura de sus artículos 88.1, 92.1 y 93.2 para comprobarlo. Por otro lado, no es indiferente que se esgrima uno u otro motivo, ya que el artículo 95 atribuye a la Sentencia que se dicte un contenido distinto según cuál sea el motivo en su caso estimado. La jurisprudencia de esta Sala formada sobre la Ley de 1956 (véanse, en ese sentido, las Sentencias de 13 de septiembre de 2001, 9 y 18 de diciembre de 2002, entre otras) ha tenido por defectuosamente interpuestos, y, por tanto, incursos en una causa de inadmisión, los recursos de casación que no expresaban el motivo o motivos de los legalmente previstos que invocaban. Doctrina que es plenamente trasladable a la Ley de 1998, ya que las diferencias que guarda en este punto con la anterior son de detalle y no suponen cambio sustancial alguno.

Por otra parte, no es de aplicación a este caso la jurisprudencia constitucional alegada porque no nos encontramos ante un supuesto de denegación de acceso a la jurisdicción, sino ante un recurso de casación. Es decir, ante un remedio procesal cuya naturaleza extraordinaria ha sido puesta de manifiesto reiteradamente por esta Sala y, también, por el Tribunal Constitucional. Precisamente, ese carácter del recurso es el que justifica que su régimen sea más estricto y que en él se impongan al recurrente requisitos y cargas cuyo incumplimiento lleva aparejada la inadmisión, sin que por ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, el principio pro actione, salvo en el ámbito penal, no juega con la misma fuerza en el acceso a los recursos que en el acceso a la jurisdicción, tal como lo recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre, en la cual se dice también que:

El Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas.

Y, luego, añade:

Tenemos dicho de manera igualmente reiterada que, específicamente, en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, la apreciación de los supuestos fácticos y jurídicos, así como de los requisitos legales para la preparación o interposición del recurso pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde efectuarla al Tribunal Supremo (entre otras, recientemente, STC 111/2000, de 5 de mayo).

Interpretación que entendemos aplicable también a supuestos como el presente en que se trate de los requisitos legales para la interposición del recurso de casación ordinario.

Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000, invocada por la actora en el trámite de alegaciones sobre la inadmisibilidad de su recurso de casación, no niega la doctrina anterior que se ha expuesto. Solamente entiende que no es aplicable al caso en élla contemplado, ya que allí, en el escrito de preparación, sí se hacía referencia al artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción y se invocaba la infracción de la jurisprudencia, que es claramente uno de los motivos de casación legalmente previstos, citándose las Sentencias correspondientes, a las que se añadieron otras en el escrito de interposición. Sin embargo, en el recurso que nos ocupa ni se citó el artículo 88, ni se adujo explícita ni implícitamente el motivo, porque decir que negar la vía del artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción supone vulnerarlo no nos conduce con la claridad existente en el supuesto al que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional a ninguno de los motivos de su artículo 88.1.

En definitiva, la recurrente ante lo que ha considerado una lesión de sus derechos fundamentales ha acudido a los Tribunales y ha obtenido una respuesta fundada en Derecho a sus pretensiones. Respuesta que no ha sido la que deseaba pero que es conforme al ordenamiento jurídico, ya que ha puesto de manifiesto dos cosas: que los actos recurridos son de trámite y que no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales por lo que no es adecuada la vía elegida para combatirlos, sin perjuicio de que, si se produjeran en el curso de la actuación de la Administración Tributaria vulneraciones de derechos fundamentales, pueda la recurrente instar la tutela judicial de los mismos. Y, en casación, recurso extraordinario previsto para supuestos legalmente tasados y por motivos explícitamente relacionados en la Ley, la actora ha incurrido en un defecto de interposición, lo que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, es causa de inadmisión.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 4961/00, interpuesto por MAGNARENT, S.L. contra el Auto dictado el 24 de mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 205/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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