STS 704/93, 30 de Junio de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3003/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución704/93
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Palma de Mallorca sobre subsanación de defectos de construcción, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cesary Don Lucasrepresentado por el procurador de los tribunales Don Jose Alberto Azpeitia Sánchez y asistido del Letrado Don Jaime Montis Suan, en el que es recurrido Don Luis Pedroquien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Pedrocontra Don Cesary Don Lucassobre subsanación de defectos de construcción.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos de construcción existentes en la finca del número NUM000-NUM001, piso NUM002de la CALLE000.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado la desestimación de la demanda en su totalidad.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Obrador Vaquer en nombre y representación de Don Luis Pedrocontra Don Lucasy Don Cesar, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas de adverso, con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "1º) Estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de Don Luis Pedro, contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de primera instancia número dos de los de Palma, en los autos juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se revoca y deja sin efecto. 2º) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de Don Luis Pedro, contra Don Cesary Don Lucas, representados por el procurador de los tribunales Don José Campins Pou, y debemos declarar y declaramos que los demandados son responsables, solidariamente, de los vicios de construcción existentes en la vivienda letra NUM001del piso NUM002de la c/ CALLE000número NUM000de esta ciudad, expresados en el hecho cuarto de la demanda, propiedad del demandante y, como consecuencia, se les condena a realizar a sus expensas las reparaciones necesarias para reparar dichas deficiencias y sus causas. 3º) Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados. 4º) No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Jose Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de Don Cesary Don Lucasformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ahora nos vemos obligados a rechazar y abandonar por entender que no se han quebrantado las formas esenciales del juicio, ni se han infringido las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos o garantías procesales a que alude el mentado párrafo 3º del artículo 1692 de la L.E.C.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente procedimiento. Concretamente se ha vulnerado el artículo 1591 del Código Civil, así como también se ha infringido por su no aplicación los artículos 1484 y 1490 del mentado cuerpo legal.

Tercero

Se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 1692 apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia ha vulnerado la doctrina consagrada jurisprudencialmente, de que "nadie puede ir contra sus propios actos".

Cuarto

Se interpone el presente recurso al amparo de lo establecido en el artículo 1692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia infringe la jurisprudencia ampliatoria del artículo 1591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable para resolver cuestiones análogas al objeto de debate.

Quinto

Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia ha apreciado erróneamente la prueba documental obrante en autos, que no se halla contradicha por ningún otro medio probatorio, todo ello vulnerando lo previsto en el artículo 1214 del Código civil, en relación con los artículos 1225 del Código civil, 578, 3º y 602 al 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consiste el objeto litigioso en la reparación de determinadas deficiencias del parquet y solado de un piso que analizadas conforme a los dictámenes periciales obrantes en autos no permiten, en ningún caso colegir, no obstante que el asunto se haya tramitado por cuantía indeterminada, que las dicha obras superaban el límite legal de la cantidad de tres millones de pesetas que como "summa gravaminis" establecía el artículo 1687 para el juicio de menor cuantía. Bastaba, con ello, a los efectos de rechazar el recurso ya que las causas de inadmisión operan como causas de desestimación, según reiterada doctrina, haber hecho aplicación de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1992, respecto de los casos en que resulta evidente por notoriedad que la "summa gravaminis" no supone la cifra de 3.000.000 que exige el precepto legal citado, en atención a que el acceso a la casación constituye una cuestión de orden público, apreciable de oficio por el Tribunal para evitar posibles fraudes procesales, pero, concurre, además, en el caso, una circunstancia, que sin necesidad de acudir a la antecedente doctrina deja bien a las claras que ni siquiera para la Sala que tuvo por preparado el recurso, la cuantía alcanzable para todos los conceptos, traspasaba el umbral casacional; lo demuestra, en efecto, que, con anterioridad a la remisión de actuaciones al Tribunal Supremo el órgano "a quo" accedió a la ejecución provisional de la sentencia (auto de 30 de octubre de mil novecientos noventa) y estableció como cuantía de la fianza la cifra de tres millones de pesetas, criterio que si se combina con el contenido legal de dicha garantía, esto es, responder "de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación" (artículo 1722) patentiza lo afirmado. En consecuencia, procede por inadmisible la desestimación, en este momento procesal del recurso.

SEGUNDO

La desestimación del recurso apareja, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo con condena en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cesary Don Lucas, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa dictada por la Audiencia de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en apelación de los autos, juicio de menor cuantía número 348/87, sobre subsanación de defectos de la construcción, tramitados por el Juzgado de Primera instancia número dos de Palma de Mallorca, a instancias de Don Luis Pedro, condenando al pago de las costas de este recurso a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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