STS, 20 de Julio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11406
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 752. Sentencia de 20 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Crédito documentario. Operatividad del contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.225, 1.255, 1.257, 1.282 y 1.719 del Código Civil; art. 1.715 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 3 y 8 de mayo y 26 de noviembre de 1991, 11 de mayo y 24 de diciembre de 1993 y 19 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: El pago reclamado por el actor no puede despojarse y menos considerarse separado de la propia estructura obligacional del crédito documentario, ni de las exigencias y condicionantes que lo integran. Tampoco determina propio adeudo del Banco recurrido, ante la ausencia en el proceso de documentación que exprese en su integridad el crédito de referencia, en el sentido de reputar que la confirmación del crédito por el Banco Exterior lo fuera con el solo compromiso de transferir fracciones parciales a terceros, a lo que ha de añadirse sin justificación documental alguna, lo que no se concibe con lo que ha de entenderse como propio y efectivo crédito documentario. Sólo existe irrevocabilidad del mandato cuando concurra pacto expreso que así lo establezca y siempre y cuando que tal pacto esté conforme con su finalidad.

Los créditos documentarlos son operaciones que, si bien relacionadas, se presentan distintas de los contratos de venta y están destinadas a garantizar su buen fin; operan al margen de los Bancos intervinientes en el mismo crédito, no afectándoles ni obligándoles. Tanto el Banco emisor como el intermediario no se integraron en la relación contractual subyacente, aunque formen parte de la pluralidad negocial creada que no atribuye a dichos Bancos condición de deudores.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en fecha 15 de febrero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre crédito documentario y pagos a tercero (reclamación por comisionista), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por don Tomás representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, asistido del Letrado don Miguel Bernat Cortés, en el que es parte recurrida el "Banco Exterior de España, S.

A.", en la representación del Procurador don Federico José Olivares Santiago y defensa a cargo del Letrado don Vicente Garcia Arquimbau Pérez de Heredia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón de la Plana, tramitó el juicio de menorcuantía núm. 292/1987 , que promovió la demanda que planteó don Tomás . en la que. tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "En su día dicte sentencia condenando a la demandada a entregar, bien a doña Eva , bien a doña Inés , cheque a favor del demandante por importe de 40.000, dólares americanos, o, de no ser posible en virtud de la legislación especial establecida para el tráfico de divisas, según la cotización que rija en el momento de pago, a los intereses legales desde el nacimiento de la mora, así como a la expresa imposición al demandado de las costas de este juicio, tanto por ser preceptivas como por su temeridad o mala fe".

Segundo

El "Banco Exterior de España S. A.", demandado, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con argumentos fácticos y jurídicos y terminó suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que se declare la falta de personalidad en la Procuradora del actor, por insuficiencia del poder acompañado, desestimando, por tanto, la demanda, caso de no hacerlo así, declare la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante, desestimando la demanda; aun de considerar que existiera dicha legitimación en mi mandante, declare no haber lugar a la demanda por existir falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a "Karimco, S. A.", y de entrar en el fondo del asunto, declare, asimismo, no haber lugar a la demanda, desestimándola en todas sus partes. Condenando en cualquier caso al actor al pago de las costas.

Tercero

Unidas las pruebas y declaradas admitidas, el Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón de la Plana, dictó Sentencia el 4 de septiembre de 1989 , la que contiene fallo que literalmente declara: "Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en la persona del Procurador, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Neila, en nombre y representación de Tomás , y dirigido por el Letrado Sr. Wenley Palacios contra el "Banco Exterior de España, S. A.", representado por el Procurador Sr. Olucha Rovira y dirigido por el Letrado Sr. Garcia Arquimbau, sobre reclamación de 40.000ª USA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando a la demandada a entregar bien a doña Eva o doña Inés , cheque a favor del demandante por dicho importe según la cotización que rija según el tráfico de divisasen el momento de pago, así como a los intereses legales desde el nacimiento de la mora con expresa imposición de costas al demandado."

Cuarto

La entidad bancada demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Valencia, que tramito el rollo de alzada núm. 15 de febrero de 1992

, pronunciando sentencia su Sección Octava, en fecha 15 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva expresa, fallo: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el "Banco Exterior de España, S. A.", contra la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón en juicio de menor cuantía núm. 292/1987, revocamos la citada resolución y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por don Tomás contra el "Banco Exterior de España, S. A., absolvemos a la demandada de las pretensiones eontra ella deducidas, con imposición al demandante de las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada."

Quinto

El Procurador don Isacio Calleja García, causídico de don Tomás . formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 . Infracción del art. 1.225 del Código Civil. 3º . Infracción del art. 1.257 del Código Civil. 4 . Infracción del art. 1.719 del Código Civil. 6 . Infracción del art. 1.225 del Código Civil. 7 . Infracción del art. 1.282 del Código Civil. 5. Al amparo del núm. 4 .º del precepto procesal 1.692 , por error en la apreciación de la prueba.

La Sala, a medio de Auto de 10 de septiembre de 1992 , decretó la inadmisión del motivo primero que por el cauce del núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC denunció error en la apreciación de la prueba.

Sexto

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día 13 de julio de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El pleito promovido gira sobre la eficacia respecto a terceros, en este caso el recurrente don Tomás , del crédito documentario irrevocable (A.P. 5083) en el que figura como ordenante la empresa nigeriana "Lister Construction Company Limited", por razón de la compra de productos de cerámica a la mercantil "Karimco, S. A. L.", de Castellón de la Plana, a la que le asiste la condición de beneficiaria.La compradora concertó y aperturó el crédito con la entidad "Nigeria Arab Bank Limited", de Lagos, que actuó como Banco emisor, interviniendo como avisador c intermediario, encargado de realizar los efectivos pagos a la vendedora mencionado, el "Banco Exterior de España, S. A." (parte recurrida en esta casación i. al haber confirmado el crédito de referencia.

El motivo segundo del recurso alega infracción del art. 1.255 del Código Civil , al sostener que la Sala sentenciadora no tuvo en cuenta el documento privado de 1 de octubre de 1983 , lo que no sucede, pues el mismo lo único que expresa es que el Banco Exterior de España, con referencia al escrito anterior dirigido a la beneficiaría "Karimco, S. A.", el 29 de septiembre de 1983, confirma a esta entidad la aceptación del crédito documentario de referencia, pero sin referencia alguna a que tal aceptación la llevaba a cabo sin limitación alguna u otra particularidad o incidencia que desnaturalizara la propia estructura jurídica de estos instrumentos de garantía bancaria y menos en la dimensión interpretativa que el recurrente pretende, en cuanto al pago a terceros que podía ordenar la beneficiaría, lo que no se discute, y sí la forma y condiciones que debían de concurrir para que el "Banco Exterior de España, S. A.", lo atendiera y cumpliera.

El motivo se desestima por la razón fundamental de que en el documento de referencia ninguna intervención tuvo el que recurre, al que ni se le menciona en el mismo.

Segundo

El motivo tercero denuncia infracción del art. 1.257 del Código , al entenderse que autoriza al recurrente a ejercitar acción directa frente al obligado en las relaciones contractuales que contienen estipulaciones a favor de terceros, desde el momento en que hace saber su aceptación antes de que aquélla hubiera sido revocada.

En el supuesto litigioso, el recurrente postula frente al "Banco Exterior de España" el abono de la cantidad de 40.000 dólares americanos correspondientes a sus honorarios como comisionista e intermediario en la compraventa amparada por el crédito documentario de referencia.

No es el caso de autos, pues aparte de que el recurrente comunicó al Banco el pago del importe de las comisiones y consiguiente su aceptación, a medio de los requerimientos notariales de 25 de octubre y 15 de noviembre de 1984, posteriores a la anulación de la orden de pago emitida por "Karimco, S. A. L.", el 26 de abril de 1984, ha de tenerse en cuenta, como dato fundamental, que don Tomás es ajeno al crédito documentario, que hay que reputarlo como negocio en el ámbito de la comisión mercantil, concertado por la entidad compradora con el Banco emisor referido y no contiene referencia nominada alguna respecto al recurrente, lo que se deja dicho. A dicho acto jurídico originario se incorporó el contrato que el Banco emisor, en la procura de asegurar el pago del precio de la mercancía enajenada, celebró con la parte vendedora beneficiaria, que se refleja en la emisión de la correspondiente carta de crédito, para lo cual se valió como intermediario obligado del Banco Exterior de España, sin que tampoco en este negocio se refiera expresamente al actor del pleito, ya que ni lo determina ni se sientan datos para su identificación.

En el actual caso "Karimco, S. A. L.", en su condición de beneficiaria del crédito, podía ordenar al Banco Exterior de España hacer transferencias de fracciones parciales a terceros, como destinatarios de las prestaciones y para el supuesto de que efectivamente el recurrente pudiera exigir al "Banco Exterior de España, S. A.", que en ningún momento hay que reputarlo como deudor suyo directo -sin perjuicio de que estuviera a idéntico nivel que el Banco emisor-, a fin de cobrar el importe de sus comisiones, derivadas de la relación comercial con la sociedad beneficiaría, para lo que era preciso, en todo caso, aportar la documentación necesaria en que se sustentaba la orden y así sucede en los casos más frecuentes de los proveedores de mercancías a la vendedora.

La función de dicho Banco era la de pagar y asimismo el deber de recibir los documentos necesarios, examinarlos y contrastarlos en adecuación a las órdenes recibidas por el ordenante respecto a la documentación prevista que necesariamente debe de preceder al pago.

Tal trámite de presentación de documentos justificativos de las comisiones reclamadas no se cumplió, por lo que la orden de "Karimco, S. A. L." se presenta carente de toda relación causal y de base táctica documental, máxime al referirse a contrato distinto al de la compraventa, para el que precisa y principalmente se instrumentó el crédito documentario de referencia, cuya propia naturaleza es exigente en el cumplimiento del requisito de pago y contra documentos, ya que los Bancos intervinientes deberán necesariamente de justificar al ordenante los abonos que realizaron a su cuenta.

Se trata de supuesto distinto al que representa la transferencia autorizada de su crédito a cargo del beneficiario, y da lugar a que los terceros interesados alcancen condición de segundos beneficiarios por razón de esta nueva relación negocial.El pago reclamado por el actor del pleito no puede despojarse y menos considerarse separado de la propia estructura obligacional del crédito documentario y, por ello, de las exigencias y condicionantes que lo integran, como postula el recurrente y tampoco determina propio adeudo directo del Banco recurrido, conforme a lo que se deja expuesto y a la declaración que sienta la sentencia recurrida, ante la ausencia en el proceso de la documentación que exprese en su integridad el crédito de referencia, en el sentido de reputar que la confirmación del crédito por el "Banco Exterior de España, S. A.", lo fuera con el solo compromiso de transferir fracciones parciales a terceros, a lo que ha de añadirse sin justificación documental alguna, lo que no se concibe con lo que ha de entenderse como propio y efectivo crédito documentario.

El motivo se desestima.

Tercero

El motivo cuarto aporta la impugnación casacional de darse infracción del art. 1.719 del Código Civil , al sostenerse que el "Banco Exterior de España, S. A.", no cumplió el mandato de pago al recurrente que emitió "Karimco S. A. L.". Basta lo expuesto anteriormente para que el alegato perezca, pues si bien la entidad recurrida estaba obligada con la beneficiaria vendedora, lo era para abonar el precio de las mercancías que ésta enajenó a la sociedad compradora y las ordenes que cursó al efecto de 3 y 10 de octubre de 1983 para el momento de recibo del reembolso del crédito, no eran lo suficientes aptas por sí mismas para producir el abono inmediato, al carecer el Banco de toda justificación de las mismas e incluso de la realidad y efectividad del contrato de comisión mercantil que se invoca, y la especificación precisa al respecto de la entidad ordenante del 752 crédito.

Las referidas ordenes fueron anuladas posteriormente (comunicación de 26 de abril de 1984), sin que el carácter de irrevocables que se dio a las primeras, impidieran declararlas ineficaces, pues sólo existe irrevocabilidad del mandato cuando concurre pacto expreso que así lo establezca y siempre y cuando que tal pacto esté conforme con su finalidad (Sentencias de 26 de noviembre de 1991, 11 de mayo de 1993, 24 de diciembre de 1993 y 19 de noviembre de 1994 ). No se puede contradecir ni desvirtuar la esencia negocial ni exigencia de cumplimiento del contrato principal, en este caso el crédito documentario, sobre el que se proyecta la pretendida irrevocabilidad mandataria.

El motivo no procede.

Cuarto

Se denuncia error probatorio, por el cauce del núm. 4.º del precepto procesal 1.692, en el motivo quinto , señalándose como documento que lo contiene la comunicación dada por el "Banco Exterior de España, S. A.", a "Karimco, S. A. L.", el 17 de mayo de 1984, en la que le participaba que la anulación de pago al actor de los 40.000 dólares de su comisión requería inexorablemente la conformidad de dicho beneficiario para la anulación de las dos órdenes de pago precedentes.

El motivo no procede, pues el documento que sustenta la impugnación es una simple fotocopia, sin firmar ni autenticar, lo que por sí misma carece de literosuficiencia y eficacia casacional para sostener error de prueba, conforme a reiterada doctrina de esta Sala de casación civil.

La no acogida del motivo arrastra al sexto, que tampoco procede, al denunciar infracción del art. 1.225 del Código Civil , por no haber dado la Sala de la instancia al documento referido de 17 de mayo de 1984 , valor probatorio positivo. El Banco recurrido no hizo otra cosa que cumplir la revocación decretada, aparte de que no había atendido a las comunicaciones precedentes que ordenaban el pago, lo que ya se deja estudiado respecto a su improcedencia, por lo que es al mandante al que le afectan y debe pechar con las consecuencias de la revocación que dispuso y todo ello dentro del posible contrato de comisión mercantil entre "Karimco, S. A. L.", y el recurrente, que, de ser eficaz, obligaría a dicha entidad al pago de las comisiones por la actividad desplegada por el agente intermedio, que redundó en su beneficio y conforme a lo que dichos interesados hubieran convenido entre ellos.

Quinto

El último motivo aduce infracción del art. 1.282 del Código Civil para argumentar que la postura que adoptó el Banco Exterior de España en la tan referida comunicación de 17 de mayo de 1984, es indicativa de que había asumido la obligación de pagar al recurrente la cantidad que le reclama.

El precepto 1.282 es de aplicación a las relaciones contractuales y en este caso no se da ninguna precisa obligación para la parte recurrida en cuanto al dar cumplimiento de abono a terceros de las órdenes que al efecto cursara "Karimco, S. A.", de forma automática, sin justificación alguna ni tratarse de efectiva cesión de su crédito, ya que de esta manera se le atribuiría una descontrolada disponibilidad de dicho crédito, del que era beneficiaria, en relación a la venta de sus mercaderías, como justificante exclusivo del mismo.Los créditos documéntanos son por su peculiar naturaleza operaciones que si bien relacionadas, se presentan distintas de los contratos de venta y están destinadas a garantizar su buen fin y con mayor razón de cualquier otra relación contractual, como la de comisión mercantil y por ello tales contratos operan al margen de los Bancos intervinientes en el crédito documentario, no afectándole ni obligándole, pues tanto el Banco emisor, como el intermediario (acusador y pagador) no se integraron en la relación contractual subyacente, aunque formen parte de la pluralidad negocial creada, que no atribuye a dichos Bancos condición de deudores (Sentencias de 3 y 8 de mayo de 1991 ).

El motivo carece de base impugnatoria eficaz y ha de ser rechazado.

Sexto

La no acogida del recurso impone que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, por lo que se desestima, al recurso de casación que planteó don Tomás contra la sentencia que pronunció en las actuaciones procedimentales de referencia la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 15 de febrero de 1992 .

Se imponen las costas de la casación al recurrente mencionado Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Luis Martínez Calccrrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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