STS 193/2004, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:1817
Número de Recurso519/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución193/2004
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida DON Salvador , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, sustituido por el también Procurador don José P. Vila Rodríguez y, DON Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2. de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Juan María , contra don Clemente don Salvador y don Hugo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

  1. Que los defectos y vicios ruinógenos puestos de manifiesto en el cuerpo de la presente demanda, y que provocaron la total ruina del edificio, son imputables a los demandados, ya por deficiente proyección y cimentación, ya por mala construcción de la misma, ya por falta de calidad de los materiales empleados y, en su caso, a la insuficiente dirección de las obras por parte de los técnicos obligados a ella.

  2. En consecuencia, declare que los demandados adeudan al actor, Juan María y de forma solidaria, la cantidad de 23.576.000 ptas..

Condenado a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y expresamente al pago de las costas e intereses devengados desde la interposición de la presente demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestaron a la misma en tiempo y forma, mediante la presentación de los oportunos escritos arreglados a las prescripciones legales y, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente terminaron suplicando sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de don Juan María contra don Clemente , don Salvador y don Hugo , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gayá Font en representación de Juan María contra la Sentencia de 20 de junio de 1996, dictada en autos núm. 576/92 del Juzgado núm. dos de Palma, la debemos confirmar y confirmamos. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DON Juan María , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe por aplicación indebida el art. 1253 del C.c., en relación al art. 1591 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial emanada de este Alto Tribunal en sentencias de 1 de diciembre de 1995..."- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia infringe los arts. 1245 y 1243 del C.c. y 632 de la L.E.C. en relación todos ellos al art. 1591 L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley Ritual Civil. Se infringe el art. 1214 del C.c. y la constante, reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia entre ellas, la emanada de las sentencias 22 de febrero de 1991, 15 de diciembre de 1992 y la última 11 de septiembre de 1996, en las que consideran que el art. 1214 del C.c., es invocable en casación, únicamente cuando no habiéndose probado un hecho, el juzgador o Sala de instancia, al determinar la parte que deba sufrir las consecuencias de esta falta de prueba, haya desconocido o no tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi", que dicho precepto establece, como sucede en el presente supuesto litigioso".- CUARTO: "Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la Ley Ritual Civil. Se infringe el art. 1591 del C.c., en relación al Decreto de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971 y doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 26 de septiembre de 1997, 10 de mayo de 1996, 1 de diciembre de 1995, 8 de junio de 1984, 5 de octubre de 1983, entre otras, aplicando la responsabilidad individual de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo y subsidiariamente la solidaridad de éstos, atendiendo a la Doctrina contenida en sentencias de 12 de junio de 1997 entre otras".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores don Luis Pulgar Arroyo, (sustituido mas tarde por el también Procurador Sr. Vila Rodríguez) y don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de DON Salvador y DON Hugo , respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE MARZO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita en la demanda por el actor Sr. Juan María , acción de responsabilidad por los vicios ruinógenos al amparo del art. 1591 C.c., producidos en la ejecución de la obra litigiosa en que incurrieron el Arquitecto Superior y el Técnico, demandados, a lo que se oponen los mismos, porque, en síntesis existió ya un ACUERDO TRANSACCIONAL formalizado ante la Audiencia Provincial -Rollo 42-88, de fecha 9 de febrero de 1990. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, en su sentencia de 20 de junio de 1996, desestimó la demanda, porque, en ese acuerdo se liberó en su pacto cuarto de cualquier responsabilidad a los demandados, aparte de que, el propio actor se comprometió a la reparación de tales vicios. Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 13 de noviembre de 1997, se confirma esa decisión.

Recurre en casación el citado actor.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. aplicación indebida el art. 1253 del C.c., en relación al art. 1591 del mismo texto legal; Se critica el contenido del F.J. 4º, último párrafo y, tener en cuenta argumentos no esgrimidos en los FF.JJ. de la demanda, censurando, asimismo, que se exprese, que por la paralización de la obra se produjo la demolición del edificio, lo que no consta en dictamen pericial alguno.

En el MOTIVO SEGUNDO, al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. se denuncia la infracción de los arts. 1245 y 1243 del C.c. y 632 de la L.E.C. en relación todos ellos al art. 1591; pues, la Sala en su citado F.J. 4º, afirma que "los cálculos de la estructura responden a la técnica de la buena profesionalidad, por deducirlo erróneamente de la prueba pericial".

En el MOTIVO TERCERO, Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley Ritual Civil, se denuncia la infracción del art. 1214 del C.c. y la constante, reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia entre ellas, la emanada de las sentencias 22 de febrero de 1991, 15 de diciembre de 1992 y la última 11 de septiembre de 1996, en las que consideran que el art. 1214 del C.c., es invocable en casación, únicamente cuando no habiéndose probado un hecho, el juzgador o Sala de instancia, al determinar la parte que deba sufrir las consecuencias de esta falta de prueba, haya desconocido o no tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi", que dicho precepto establece, como sucede en el presente supuesto litigioso; Se denuncia la infracción del art. 1214 C.c., sobre la carga de la prueba, porque, no se acreditó que la citada paralización de la obra fuese la causa de los vicios existentes y, que no se valoró la prueba pericial, así como acoger la excepción de cosa juzgada.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la Ley Ritual Civil. la infracción del art. 1591 del C.c., en relación al Decreto de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971 y doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 26 de septiembre de 1997, 10 de mayo de 1996, 1 de diciembre de 1995, 8 de junio de 1984, 5 de octubre de 1983, entre otras, aplicando la responsabilidad individual de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo y subsidiariamente la solidaridad de éstos, atendiendo a la Doctrina contenida en sentencias de 12 de junio de 1997 entre otras; Se denuncia, otra vez, la infracción del art. 1591 C.c., sobre el alcance de las obligaciones de los profesionales demandados, cuya observancia hubiera evitado la ruina cuya reparación se demanda.

TERCERO

Son "facta" precisos a tener en cuenta para responder a los citados Motivos, cuanto consta en el F. J. 2º de la sentencia recurrida:

  1. ) Don Juan María y don Clemente , dueños del solar desde 1980, fueron promotores de la construcción litigiosa y, a la vez, de la que se encuentra adosada y terminada; hecho, por demás, admitido, si bien encargaron la ejecución material a un tercero que no está incardinado en el juicio.

  2. ) Formalizadas las hojas de encargo (22-5-80) y acometida la edificación, según proyecto visado por el Colegio de Arquitectos de fecha 12 de enero de 1981, el Colegio de Arquitectos dirigió oficio, de fecha 17 de enero de 1985 al de Aparejadores, comunicando la renuncia a la dirección de la obra por parte del arquitecto y, a la vez, por otra misiva de 28 de febrero de 1984, o en su caso, de 21 de noviembre de 1984, también renunció a la dirección de los trabajos el Sr. Hugo , arquitecto técnico. La razón de tal renuncia se explicaba alegando la suspensión de la obra durante importante espacio de tiempo sin adoptar medidas de seguridad que habían indicado a los promotores.

  3. ) El 6 de agosto de 1990, se otorgó escritura pública de división de Comunidad, adjudicando el bloque de autos, identificado en la escritura pública, como parte determinada segunda o "entidad segunda" con los pertinentes derechos de edificación a Juan María que justipreciada en 45.000.000 ptas. es vendida en el mismo acto a COPO, S.A., representado por Francisco Pons Oliver.

  4. ) Los distintos compradores del Bloque A, cuya edificación estaba terminada, entablaron demanda contra todos los hoy litigantes, activa y pasivamente, a los efectos de ejercitar acción de responsabilidad , demanda que se sustanció con el núm. 05/87, del Juzgado núm. uno de Palma, recayendo sentencia el 14-1-88 que estimando íntegramente la demanda, entre otros pronunciamientos, condenó a todos los demandados a la rehabilitación de las viviendas, objeto de litigio.

  5. ) Elevados los autos a la Audiencia, se llegó a un acuerdo transaccional el 9 de febrero de 1990, pactándose en los puntos, 1º.- que los promotores se comprometían a la reparación de los defectos o vicios de la construcción y, en el 4º.- que, como consecuencia de la asunción unilateral anterior, los actores liberan a los Srs. Salvador y Hugo (arquitecto y aparejador) de las responsabilidades dimanantes del proceso.

CUARTO

La Sala "a quo", a resultas de tales hechos, razona su decisión desestimatoria, porque, si bien, la estructura del bloque B. objeto de la litis, adolecía de notorias deficiencias, lo que determinó que por compradores del Solar en que se ubicaba esa estructura -vendida por el actor- decidieran su demolición y, que esos defectos eran conocidos por ambas partes antes de ese contrato, y, en conclusión F.J. 3º, "...que tanto los comunitarios antes de proceder a la disolución de las copropiedades, como la compradora, sabían o tenían plena posibilidad de conocer el estado deficitario de la obra objeto de la compraventa y, por tanto, ni uno ni otro, tienen argumentos jurídicos que, invocados, aboquen como solución a la controversia, una indemnización por parte del comunero Sr. Clemente , o de repetición por abonar el Sr. Juan María una indemnización a Copo, S.A."; asimismo, en el F.J. 4º: "...Condenados todos los litigantes a la reparación del inmueble terminado, identificado como Bloque A, al que se entroncaba la estructura litigiosa, por estar adosada a aquella, el acuerdo transaccional de 9 de febrero de 1990, por el que, los constructores o promotores, asumían la responsabilidad de rehabilitación hasta la entrega de las partes determinadas mediante otorga miento de escrituras públicas, con exoneración de responsabilidad para los técnicos, supone que, la acción ahora considerada venga ya predeterminada por aquél acuerdo, lo que significa que aquellos deban, necesariamente, ser excluidos del presente juicio. Un somero examen de la acción anterior y la presente, entendemos, no requiere ni exige la aplicación del art. 1252 del C.c., pese a ser los intervinientes en ambos procesos constructivos las misma personas, porque, la acción entablada por los distintos propietarios contra todos, no alcanzaba a mas objeto que el bloque A, distinto del B, sólo terminado en su estructura. Pero, lo que mas convence de no concurrir la cosa juzgada es, que la transacción debe ser interpretada restringidamente en cuanto no comprende mas que lo expresado determinantemente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos dentro de la misma. La renuncia (allí, de los propietarios respecto de los técnicos) general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción. Quiere decirse, con ello, sólo, que no hay cosa juzgada, y se comprende que la Sala, tenga presente lo entonces constatado, a efectos de valoración, o dicho de otro modo, que puede analizarlo como tema prejudicial. Tal análisis y una solución afirmativa de la tesis del actor, determinando que hubo error en el proyecto, al edificarse en terreno de rellano sin la debida compactación, ni práctica de unas catas para estudio geotécnico, choca a la vez con aquella actitud pasiva de los promotores que inicien la obra en 1981, y la abandonan en 1982, iniciándose un proceso de degradación no sólo de lo levantado, sino de toda la cimentación con el agravante de deficiente hormigón, envejecido al estar nueve años sin cubrimiento. De ahí que, si los cálculos de la estructura responden a la técnica de buena profesionalidad haya que cargar las consecuencias en quienes bien por incuria, bien por imprecisión, al acometer una ejecución de envergadura, se vieron mas tarde imposibilitados del continuarla. Razones las anteriores que también impulsan a un pronunciamiento negativo de la postulación articulada".

QUINTO

En definitiva, la recurrida, aún sin apreciar la excepción de cosa juzgada, sí tiene en cuenta, en lo atinente, el alcance del repetido acuerdo transaccional de 9 de febrero de 1990 y, sobre todo, el conocimiento previo de la realidad de la obra y de sus deficiencias por los interesados -entre ellos el promotor recurrente-, por lo que, aún analizando las características del proceso de causación de tales vicios, sobre si hubo error en el proyecto, aprecia la pasividad de tal promotor determinante de la progresiva degradación de la ejecución en su fase correspondiente, por lo que, confirma la desestimación de la demanda. Por todo ello, huelga que en los cuatro Motivos se pretenda imputar una responsabilidad a los demandados como si hubiera sido su actitud profesional la determiante de los vicios y, que, por ello, deben reintegrar lo, en su caso, satisfecho por el actor al adquirente de la obra, cuando como se dice, todo queda enervado o neutralizado por los citados elementos de convicción decisoria, que deben prevalecer, ya que, huelga sostener la infracción del art. 1253 C.c. sobre el juego de las presunciones (Motivo Primero) o el 1591 C.c. sobre vicios ruinógenos (Motivo Segundo) o el "onus probandi" del art. 1214 anterior del C.c. (Motivo Tercero) o el repetido 1591 en la Normativa inserta (Motivo Cuarto), con la desestimación del recurso y efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DON Juan María , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en 13 de noviembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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