STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:3307
Número de Recurso2238/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra sentencia de 16 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 2 en autos seguidos por Luis Enrique frente a la Diputación Foral de Guipúzcoa sobre pensión no contributiva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Enrique contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante ha venido siendo beneficiario durante los años 200 y 2001 de una prestación de Seguridad no contributiva (invalidez) u ha percibido por este concepto las cantidades siguientes: - 2000 : 850.300 pts. - 2001 : 179.340 pts. El demandante tiene reconocida (noviembre del 99) una minusvalía por la parte demandada del 66% SEGUNDO.- En el domicilio familiar del demandante (Kalebarren 9-3 de Soraluze) conviven además del actor sus padres ( Jose Daniel y Trinidad ), hermana ( Cecilia ) y tía ( Lucía ). TERCERO.- Los ingresos obtenidos por esta unidad familiar durante el año 2000 han ascendido a estas cantidades . padre: 3.606.647 pts (2.590.039 pts correspondientes a un plan de pensiones). Hermana: 1.598.405 pts. CUARTO.- En la solicitud rellenada por el demandante correspondiente al año 2000 se hicieron constar como los ingresos del padre que ascendía a 824.000 pts. QUINTO.- El 24-7-01 la demandada dicta resolución en la que declara extinguido el derecho del actor como beneficiario de la pensión no contributiva que venía recibiendo. Además, se acuerda requerir al demandante para que devolviera lo indebidamente percibido en los años 2000 y 2001. Contra esta decisión se interpuso reclamación previa que no fue estimada SEXTO.- El Máximo anual establecido para el ano 2.000 fue de 4.368.210 pts".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de San Sebastián de 10 de Diciembre de 2001, recaía en los autos 601/01 en la que fue demandante el recurrente contra la Diputación Foral de Gipuzkoa sobre pensión no contributiva, y revocamos la sentencia recurrida con estimación de la demanda, , debiendo de declarar el derecho del actor a percibir la prestación no contributiva por el periodo reclamado, dejando sin efecto la resolución que pedía la devolución de lo abonado en los años 2000 y 2001. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 24 de enero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso fue beneficiario de una pensión no contributiva de invalidez desde 1 de enero de 2.000 hasta el 24 de julio de 2.001, fecha en que el Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Guipúzcoa dicto resolución por la que declaró extinguido su derecho a percibirla y le requirió para que devolviera lo indebidamente percibido desde la fecha de su concesión. Lo decidió así, al comprobar que la unidad de convivencia integrada por el actor, sus padres, una hermana y una tía, había obtenido en el año 2.000 ingresos anuales por importe de 5.205.052 pts., superiores al máximo legal de 4.368.210 pts. Tras la oportuna reclamación previa que fue desestimada, interpuso el actor la demanda origen de este proceso, alegando que la cantidad de 2.590.039 pts. correspondientes a un plan de pensiones que había cobrado su padre al jubilarse, debía considerarse renta irregular, con lo que los ingresos totales de la referida unidad resultaban inferiores al mínimo legal.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Interpuso el actor recurso de suplicación con un único motivo, de corte jurídico, en el que denunció la errónea interpretación del art. 144.5 LGSS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 16 de abril de 2.002 que, estimando el recurso, revocó el pronunciamiento de instancia y dejó sin efecto la resolución administrativa. Razonó a tal fin, con apoyo en la sentencia de esta Sala IV de 17-9-01 (rec. 2717/00), que se trataba de ingresos puestos de manifiesto como consecuencia de una alteración de patrimonio, que no son equiparables a una renta, por lo que lo único relevante de tal elemento patrimonial "no sería su importe sino los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado".

Frente a dicha sentencia interpone la Diputación Foral de Guipúzcoa recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia referencial la dictada el 24 de enero de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, que obra en autos con expresión de su firmeza.

SEGUNDO

En el caso examinado por la sentencia referencial, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, dictó resolución el 28 de octubre de 1.998 acordando extinguir a la actora de aquel proceso la pensión no contributiva de invalidez de la que era beneficiaria desde el año 1.997 y requerirla para que reintegrara el importe de lo indebidamente percibido. La razón fue que en ese año la unidad de convivencia compuesta por la beneficiaria, su marido y una hija, obtuvo unos ingresos totales de 8.683.474 pesetas, incluidas 6.628.730 pts. que el marido "había percibido de la empresa en concepto de indemnización al causar baja en ella por invalidez".

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora que pretendía que el importe de tal indemnización no sumara para calcular los ingresos de la unidad económica, al no ser una renta de trabajo, o a lo sumo, se computara como una renta irregular y su importe total se dividiera por el número de años que fueron precisos para su obtención. El posterior recurso de suplicación que interpuso la actora denunciando la infracción de los arts. 144.5 LGSS y 11, 12, y 14 del RD 357/1991 de 15 de marzo fue estimado en parte por la sentencia referencial que redujo la obligación de reintegro a lo percibido en el año 1.997 y repuso a la actora en su pensión a partir del año 1.998.

Para fundamentar su decisión la sentencia referencial razona que: a) el importe de la referida indemnización si debe computar para determinar los ingresos de la unidad familiar; b) no cabe considerarla renta irregular, porque las previsiones de la Ley 18/91 lo son exclusivamente a los efectos de la propia ley, "de modo que no está autorizada su aplicación a supuestos diferentes que se disciplinan por sus propias reglas, a menos que en estas se de una recepción expresa", lo que no es el caso; y que en todo caso, dicha norma legal no permite dividir los ingresos irregulares en tantos periodos impositivos como número de años en que la renta se haya generado, sino solo la tributación en el mismo año de su ingreso por un tipo de gravamen distinto; c) no obstante, habida cuenta de que la indemnización recibida en 1.997 lo fue en pago único, "no tiene sentido que se compute la misma en el año 1.998 para privarle del derecho a la pensión, [también en ese segundo año] en la que ha de ser repuesta .... sin que nada tenga que restituir, pues, excluida aquella, no consta que el límite de recursos de la unidad de convivencia exceda del tope legal".

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL para conocer de la cuestión de fondo planteada, pues ante litigantes en idéntica situación y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos emitidos por las sentencias sometidas al juicio de comparación son distintos. Sin que a ello obste que las indemnizaciones cuestionadas pudieran tener distinto origen, dado que en la recurrida consta que proviene de un plan de pensiones y en la referencial solo se indica que le fue abonada por la empresa al causar baja en la misma por invalidez. Pues en todo caso, con independencia de que esa información sugiere que posiblemente se trate de la indemnización pactada en Convenio Colectivo con el carácter de mejora voluntaria de seguridad social, ese matiz diferencial no desvirtúa el hecho de que ambas indemnizaciones constituyen ingresos de naturaleza prestacional, en el sentido previsto en el art. 12.2 del Real Decreto 357/1991.

TERCERO

En el motivo dedicado al examen de la infracción legal, se denuncia la de los arts. 144.5, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social y 12, apartados 1 y 2 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990.

El art. 144.5 LGSS, párrafo primero, prescribe que "a efectos de lo establecido en los apartados anteriores, [es decir para la determinación del nivel de rentas de la unidad de convivencia] se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional". Tal previsión se desarrolla por el art. 12 del Real Decreto 357/91, que dispone, en su número 1, que: "a efectos de lo establecido en el artículo anterior [dedicado igualmente a la determinación del nivel de rentas] se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos"; y en el número 2 que: "se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena. Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados. Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados".

De acuerdo con tales previsiones era obligado, como entendió la Administración ahora recurrente y la sentencia referencial, computar el total importe recibido por el padre del actor por su plan de pensiones para determinar los ingresos de la unidad de convivencia. Pues se trata de una prestación de seguridad social complementaria de carácter privado, o lo que es igual financiada con cargo a recursos privados, según la definen la exposición de motivos y el art. 1.2 de la Ley 8/1987 de 8 de junio, "de regulación de los Planes y Fondos de pensiones de motivos" y el art. 1 del Real Decreto 1307/1.988 que aprobó el Reglamento que la desarrolla; en definitiva, un ingreso de "naturaleza prestacional", en los términos del art. 144.5 L GSS, equiparable a rentas de trabajo (art. 12.2 del R.D.).

CUARTO

No fue pues acertada la decisión de la sentencia recurrida de excluir del cómputo el concepto discutido basándose, por cierto, en una doctrina de esta Sala que no es aplicable al caso. El supuesto que contempló la sentencia que cita de 17-9-01 (rec. 2717/00) era muy distinto. Fue dictada en relación con un subsidio de desempleo y no con una pensión no contributiva de invalidez como ahora, y en momento en que la normativa reguladora de uno y otras presentaba importantes matices diferenciadores que, por cierto, ha eliminado en su mayor parte la Ley 45/2002, de 12 diciembre al dar nueva redacción al numero 3 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social. Y además se pronunció, siguiendo anterior doctrina unificada, en relación con incrementos patrimoniales derivados de la venta de unas acciones y participaciones en fondos de inversión que ya formaban parte del patrimonio del beneficiario. De ahí que entonces razonáramos que lo que se había producido era que un elemento patrimonial (las acciones y las participaciones), que ya estaba incorporado al patrimonio antes del hecho causante, fue luego sustituido por otro (el importe obtenido por su venta) y, en consecuencia, que "lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial".

En el caso actual no se produce ningún cambio de un elemento ya integrado en el patrimonio de la unidad económica de convivencia, por otro distinto; lo que aquí ha ocurrido es que el patrimonio de dicha unidad se ha visto incrementado con un elemento nuevo, no sustitutorio de otro anterior, consistente en el importe del Plan de Pensiones que el beneficiario ha optado por recibir en la modalidad de "prestación en forma de capital" prevista en el art. 8.5.a) de la Ley 8/1987. Y ese importe constituye, en la normativa rectora de las pensiones no contributivas, un ingreso de naturaleza prestacional "equiparable a renta de trabajo" (art. 12.2 R.D. 1307/88) que si es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia (art. 12.1).

QUINTO

De otro lado, el referido ingreso no puede considerarse renta irregular, como pretende la actora en su escrito de impugnación del recurso, aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 57 de dicha Ley). Porque es doctrina unificada de esta Sala (por todas, la sentencia ya citada de 17-9-01 rec. 2717/2000) que la calificación que proceda a efectos impositivos "no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social". Conviene destacar, además, que de tal calificación no se derivaría ninguna ventaja a los efectos aquí discutidos. Pues la actual Ley 40/1998 de 9 de Diciembre, del impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas no permite la división de los rendimientos irregulares en tantos periodos impositivos como número de años en que la renta se ha generado, que es lo que pretende el demandante, sino que el total percibido debe declararse en el año de su ingreso con la reducción prevista en el art. 17.2.b) para el caso de las prestaciones establecidas en el art. 16.2.a) de la propia Ley, entre las que se encuentran "las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones". Por consiguiente, aunque aceptáramos a efectos puramente dialécticos que fuera aplicable tal normativa, el capital percibido también habría de computarse íntegro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario.

Otra habría sido la solución si el beneficiario hubiera optado por percibir el importe de su plan de pensiones bajo la modalidad de "prestación en forma de renta", temporal o vitalicia, prevista en el art.8.5.b) de la Ley 8/1987. Porque entonces, a la hora de determinar los ingresos de la unidad de convivencia sería la renta anual realmente percibida la única computable. Pero se trata de una opción que corresponde exclusivamente al beneficiario, que la adopta, sin duda, previendo y calculando el conjunto de ventajas e inconvenientes que ofrecen una y otra posibilidad. Y a su decisión, por consiguiente, hay que estar, sin que puedan los tribunales sustituir su voluntad por el hecho de que una de las varias consecuencias de su opción pueda resultar, aisladamente considerada, perjudicial para sus intereses.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto es evidente que fue la sentencia referencial, y no la recurrida, la que adoptó la decisión correcta cuando declaró que la indemnización de mérito es computable íntegramente para calcular los ingresos de la unidad económica de convivencia, y que no es posible darle el tratamiento de renta irregular, que son los dos pronunciamientos que interesan al caso. Sobre la última conclusión que alcanza la sentencia referencial, que la llevó a reactivar la pensión no contributiva de invalidez a partir del año siguiente a aquel en que se produjo el exceso de rentas, no cabe en el caso un pronunciamiento expreso, que incurriría en incongruencia por exceso al tratarse de cuestión no planteada en demanda. No esta de más, sin embargo, recordar que de acuerdo con el Real Decreto 357/1991, el exceso de rentas no implica la suspensión de la pensión sino su extinción (art. 7.c), sin perjuicio del derecho que asiste al beneficiario para volver a solicitarla (art. 22) cuando reúna de nuevo los requisitos legales (art. 1), cuya comprobación compete inicialmente al ente gestor encargado de concederla (art. 23).

Procede pues, habiendo oído al Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa. Casar y anular la sentencia de 16 de abril de 2.002. Y resolver el recurso de suplicación planteado en su día por el actor de este proceso, con pronunciamientos ajustados a la buena doctrina. Lo que comporta la desestimación de su recurso y de su demanda y la absolución de la citada Diputación de la pretensión deducida en su contra. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra sentencia de 16 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que casamos y anulamos. Y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso y la demanda interpuesta por D. Luis Enrique y absolver a la Diputación Foral de Guipúzcoa de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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