STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:8175
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que, con el nº 83 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en el recurso contencioso-administrativo nº 259 de 2001, seguido ante dicho Juzgado por el procedimiento abreviado, en la que se anuló la Orden del Consejero de Medio Ambiente, confirmatoria en alzada de la resolución, de 4 de junio de 2001, del Servicio Provincial de Medio Ambiente, por la que se impuso a la Sociedad Agraria de Transformación nº 447, Dehesa de San Luis, la multa de 901'52 euros y el abono de una indemnización de 187'23 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2002 compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en el recurso contencioso-administrativo nº 259 de 2001, por la que se anuló la Orden de 19 de septiembre de 2001 del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, confirmatoria en alzada de la resolución, de 4 de junio de 2001, del Servicio Provincial de Zaragoza de ese Departamento, por la que se impuso a la Sociedad Agraria de Transformación nº 447, Dehesa de San Luis, una multa de 901'52 euros y el abono de una indemnización por importe de 187'23 euros, por considerar de carácter erróneo y gravemente dañosa para el interés general la doctrina fijada por el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al haber declarado que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vías pecuarias está condicionada al previo acto de deslinde administrativo de la vía pecuaria afectada por la intrusión, transcribiendo, entre otras razones en apoyo de esa tesis, los fundamentos jurídicos de la Sentencia de esta Sala, de fecha 8 de octubre de 1999, en la que, según la representación procesal de la Administración recurrente, se mantiene una tesis distinta a la asumida por la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se fije en el fallo la doctrina legal profuturo sobre el alcance del ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vía pecuarias, declarando, con carácter general, que el previo acto de deslinde administrativo no es condición necesaria para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vías pecuarias, ni que, por tanto, el acto de deslinde administrativo integra el elemento objetivo del tipo de ilícito previsto en el artículo 21.3 a) de la LVP, y publicando la Resolución que en su día se dicte en el Boletín Oficial del Estado, adjuntando a dicho escrito certificación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza, se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Reconocido por ambas partes que existe una vía pecuaria, la Cañada Real de Castilla, en el margen derecho de la carretera N-330, Zaragoza a Valencia, en dirección Valencia, que constituye el lindero Sur de la finca de la recurrente, el núcleo de la litis gira en torno a si la roturación realizada ha llegado a afectar a dicha cañada, y a si ello es algo conocido o cognoscible por el recurrente, de modo que haya actuado con voluntad de roturar dicha vía, o al menos con desconocimiento culpable de la existencia y situación de la misma. El art. 21.3 a, que es la infracción imputada, consiste en roturar o plantar cualquier vía pecuaria sin autorización, lo que conlleva, según se ha indicado, por un lado el elemento objetivo que supone roturar en dicha vía y el subjetivo de la culpabilidad, por dolo o negligencia. En cuanto al elemento objetivo, debe de llegarse a la conclusión de que no concurre el mismo, ya que no consta probado que la Cañada Real de Castilla sea paralela a la carretera N - 330 y a las vías del tren y no sea, al menos en parte, superpuesta a éstas. La DGA parte de la primera hipótesis, es decir, que la Cañada tiene su margen izquierdo coincidente con el derecho de la carretera, según resulta de la testifical de la Ingeniero de Montes, por lo que, puesta en duda la misma, o mejor dicho, no acreditada, cae por su base la infracción impuesta. Así, en primer lugar, las sentencias de la jurisdicción civil, en concreto la de 14-5-1993 del Juzgado nº 1 de Zaragoza y la de 22-11-1993 de la Audiencia Provincial sólo determinaron que el lindero de las fincas de la actora -son varias fincas registrales aunque físicamente sólo sea una- estaba definido por la citada Cañada Real de Castilla, y por la N-330, lo cual sólo significa que entre la carretera y la finca hay algo, que es la Cañada, pero no se determinó si está toda la Cañada o sólo una parte, ya que, según el recurrente y según consta en el acta de constitución de la Comisión para los trabajos de señalización previa al deslinde de la citada Cañada -documento 2 de los aportados en el acto del juicio- en parte del recorrido de la misma dentro del término municipal de Botorrita las vías del ferrocarril y carretera se construyeron sobre la Cañada. Aunque no consta si parte de esos terrenos coincidentes son los que están a la altura de la finca de la recurrente, ni tampoco consta si definitivamente se considera cierta tal afirmación, lo cierto es que ello suscita dudas más que suficientes de si los 75 metros se deben de empezar a computar desde el margen izquierdo de la vía del ferrocarril - siempre estamos hablando en dirección Valencia- o desde el margen derecho de la carretera, ni tampoco consta cuántos metros ocupan el ferrocarril y la carretera, para así determinar el mínimo de ancho que lo que reste de la Cañada tenga a la derecha la carretera. La propia testigo de la Administración, Ingeniero Montes de la DGA, indicó que desconocía tal dato así como el criterio seguido al colocar las estaquillas. En tales circunstancias, y no concluido el deslinde que lleva muchos años iniciado, seguimos sin saber si las citadas estaquillas realmente responden a las dimensiones físicas de la Cañada o bien se extralimitan de la misma, por lo que mal se puede considerar que se ha roturado un terreno ajeno. En este punto, conviene salir al paso de la hábil argumentación de la Administración, al indicar que haya una presunción posesoria a favor de la misma, determinada por las sentencia favorables, y ello en primer lugar porque cuando el artículo 21-3-a de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias tipifica la infracción obviamente se está refiriendo a una vía pecuaria definida, es decir, se está refiriendo a un dominio público constatado, y no simplemente presumido en virtud de la posesión, y en segundo lugar porque el alcance de las sentencias es el que es, según se ha dicho, y se circunscribe a indicar que entre la carretera y la finca hay una franja de terreno que es de la Cañada, pero no se determina en absoluto la anchura de la misma desde la carretera ni si dicha carretera o el ferrocarril están superpuestas a la Cañada. En tales circunstancias, las estaquillas colocadas no dejan de ser sino un acto de voluntad de la DGA, la cual, para ampararse en la posesión debería de practicar el deslinde, según determina el art. 8 de la Ley, cuando dice "El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma" -por lo que no hay otras formas de obtener la posesión, al no haber signos externos del vial pecuario- deslinde al que, por otra parte, viene obligada por el art. 5.c de la Ley 3/1995 de 23 de marzo. Por otro lado, estamos en sede de Derecho Administrativo Sancionador, que bebe en los mismos principios que el procedimiento penal, y en el que impera la presunción de inocencia, que exige que se acredite la concurrencia de los hechos típicos y la culpa, inclinándose por la no imposición de sanción en caso de duda, por lo que, conforme al art. 24 de la CE, no habiéndose probado que los terrenos roturados sean de la vía, aun cuando haya dudas sobre ello, debe anularse la sanción, sin ser ya pertinente entrar en el aspecto subjetivo, pues no concurriendo los elementos objetivos del tipo, no cabe hacer apreciación sobre la culpabilidad. Este es el criterio seguido por la sentencia del TSJA de 6-7-1991, respecto de la cual no ha habido un cambio jurídico relevante -pues no lo es el declarar que la vía pecuaria constituye el lindero de las fincas, según se ha visto- y por las diversas sentencias del TS citadas por la recurrente, de 22-11-96, 21-7-86 y 12-4-85, etc, que consideran que el deslinde es la operación tecnico-jurídica previa a la determinación de la situación de la vía y, en consecuencia, a la determinación de la existencia y alcance de la invasión, y sin que sea de aplicación la aportada por la DGA, que al referirse a un claro caso de interrupción con un vallado de la vía, -haciéndose referencia a que no es cuestión de los linderos- resulta evidente que concurre el hecho típico de impedir el paso por la misma, lo que es muy diferencie de nuestro supuesto, en el que precisamente el problema está en determinar si la roturación ha llegado a afectar a la vía, duda que no nos cabría, como ocurre en la citada sentencia del TS de 8-10-99, si se hubiese roturado hasta la carretera, en cuyo caso sería indiscutible que al menos una parte de la Cañada habría sido invadida, aun en el caso de que haya superposición entre la Cañada y la carretera y la vía del ferrocarril. En consecuencia, debe estimarse el recurso y anularse las resoluciones recurridas, dejando sin efecto la sanción».

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se reclamaron los autos al Juzgado que dictó la sentencia recurrida, acordando que se emplazase a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para que, en el plazo de quince días, pudiesen comparecer en el recurso, por lo que, recibidos los autos sin que hubiese comparecido parte alguna salvo la recurrente, se acordó recabar el correspondiente dictamen del Ministerio Fiscal, que advirtió del necesario traslado al Abogado del Estado conforme a lo establecido en el artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción, y así se hizo mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2004, concediéndole el plazo de treinta días para formular alegaciones.

CUARTO

Dentro del plazo concedido, el Abogado del Estado presentó escrito, aduciendo que no es el ámbito del procedimiento sancionador en el que deben dilucidarse las cuestiones de propiedad ni tampoco las obligaciones que atañen a la Administración y las consecuencias de su falta de cumplimiento, a pesar de lo cual el Juzgado recuerda que la Administración debió deslindar la vía pecuaria, mientras que la sentencia de esta Sala, citada por la recurrente, declara que no es imprescindible el deslinde para que la Administración ejercite su potestad sancionadora, por lo que el recurso de casación en interés de la Ley debe estimarse fijando la doctrina legal por ser la de la sentencia recurrida errónea y gravemente dañosa para el interés general.

QUINTO

Unido el escrito presentado por el Abogado del Estado a los autos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen en el plazo de diez días, lo que efectuó con fecha 12 de julio de 2004, informando que procedía desestimar el recurso en interés de la ley porque la doctrina sentada en la resolución recurrida no es errónea, dado que no estaba acreditado cuales fuesen el trazado y anchura de la Cañada Real de Castilla en el punto geográfico donde se llevó a cabo la roturación, por lo que no puede asegurarse que se haya roturado en terreno ajeno.

SEXTO

Emitido el informe por el Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se anula la resolución sancionatoria por no haberse acreditado que el terreno roturado por la entidad sancionada formase parte de la vía pecuaria, a pesar de lo cual la Administración recurrente nos pide que consideremos que tal resolución es errónea y gravemente dañosa para los intereses generales, declarando, como doctrina legal, que el previo acto de deslinde administrativo no es condición necesaria para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vías pecuarias y que, por tanto, el acto de deslinde administrativo no integra el elemento objetivo del tipo del ilícito previsto en el artículo 21.3.a) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

SEGUNDO

De la mera enunciación, que acabamos de hacer, se deduce la improcedencia de la pretensión ejercitada, ya que el Juzgador en la sentencia recurrida no ha declarado que resulte imprescindible para ejercitar la potestad sancionadora en materia de vías pecuarias la aprobación del deslinde, sino que se ha limitado a declarar, a la vista de las pruebas practicadas, que no se ha acreditado que la roturación se hubiese efectuado en la vía pecuaria, dada la absoluta indefinición de sus linderos, razón por la que anula la sanción impuesta y la indemnización acordada por la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Intenta, pues, la Administración recurrente que formulemos una doctrina que no vendría a corregir o rectificar lo declarado en la sentencia recurrida, ya que en ésta se declara con absoluto rigor y corrección que, ante la indefinición del suelo ocupado por la Cañada, no se ha acreditado que los terrenos roturados lo hayan sido en dicha vía, razón por la que los principios inspiradores del derecho sancionador impiden considerar típico el hecho y culpa en la entidad sancionada, explicándose perfectamente en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida la diferencia entre el caso enjuiciado y el resuelto por la Sentencia de esta Sala, de fecha 8 de octubre de 1999, que no vamos a repetir por haberlo transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

La muestra más clara de lo insustancial del recurso planteado se hace patente con lo declarado en la propia sentencia recurrida cuando expresa que no habría duda sobre la ilicitud de la actuación «si se hubiese roturado hasta la carretera, en cuyo caso sería indiscutible que, al menos, una parte de la Cañada habría sido invadida, aun en el caso de que haya superposición entre la Cañada y la carretera y la vía férrea».

CUARTO

Es el presente recurso innecesario y gratuito por cuanto la sentencia recurrida no declara lo que la representación procesal de la Administración recurrente sostiene que afirma, y, en consecuencia, no puede prosperar, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a aquélla las costas procesales causadas con el mismo.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como el artículo 100 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en el recurso contencioso-administrativo nº 259 de 2001, con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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