ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:11298A
Número de Recurso115/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 115/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 115/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto el 24 de junio de 2020 en el rollo de apelación 788/2019, por el que acordó no haber lugar a tener por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados por D. Bernardino contra la sentencia de 11 de mayo de 2020 dictada por este tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre de la indica parte litigante, ha presentado recurso de queja por entender que los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación debieron haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto el 24 de junio de 2020 dictó auto acordando no tener por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados por D. Bernardino por no acreditarse el interés casacional respecto del segundo, lo que a su vez determina que no pueda admitirse el primero.

SEGUNDO

El recurso de queja se ha planteado en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita la resolución de un contrato de franquicia. El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habría de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primero se plantea por la vía del art. 469.1.4º LEC, por valoración de la prueba errónea y arbitraria, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y el motivo segundo se formula por el cauce del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 216 y 217 LEC con relación a la carga de la prueba.

El recurso de casación denuncia en su único motivo la vulneración del art. 1261 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La parte recurrente alega que la Audiencia Provincial se ha extralimitado en sus funciones al valorar el fondo del asunto, vulnerando el art. 24 CE.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteados.

El recurso de casación no se puede admitir porque no se acredita el interés casacional. La parte recurrente alude genéricamente a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como modalidad en la que basa el interés casacional, pero no invoca ninguna sentencia concreta, ni mucho menos aún la extracta ni razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ella contenida.

Y a su vez, la inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

Alega por otra parte el recurrente que la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por parte de la Audiencia Provincial de Alicante vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Frente a esta afirmación cabe indicar que no cabe apreciar vulneración de tal derecho al haber acordado la referida audiencia la inadmisión de los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación del D. Bernardino, contra el auto de 24 de junio de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) en el rollo de apelación 788/2019, por el que denegó la interposición del recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada por este tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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