STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:942
Número de Recurso7403/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7403/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LABORATORIO JAER, S.A., contra la sentencia nº 1.104 de fecha 22 de julio de 1994 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 135/1993, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1.104 de fecha 22 de julio de 1994, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LABORATORIO JAER, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de abril de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de enero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta: el primero, en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929) y jurisprudencia de la Sala relativa al mismo; el segundo, por infracción de la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 14 de abril y 8 de julio de 1983 y 30 de enero de 1984; el tercero, por infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa al artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de casación alegado, esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos de prueba tasada, y que la conclusión a la que llega el Tribunal "a quo" declarando que existe semejanza fonética o gráfica entre dos marcas, es pura cuestión de hecho deducida de la prueba que no es susceptible de ser atacada en vía casacional porque ello supone pretender hacer una valoración de la prueba distinta de la practicada por el Tribunal de instancia, lo cual está vedado en vía de casación. En el caso presente, el recurrente, está criticando tal cuestión de hecho en vía de casación, pues denuncia en su primer motivo la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de instancia, dado que, según expone, la Sala "a quo" llegó a la conclusión de que existe semejanza fonética entre las marcas enfrentadas limitándose a comparar un solo término de ambas PULMOL, común en ambas. En el caso presente nos encontramos con la marca aspirante nº 1.305.682 RESPULMOL y debajo en letra pequeña Laboratorio Jaer, S.A., para proteger productos de la clase 5ª del Nomenclator, productos veterinarios, a la que se opuso en el Registro la marca internacional inscrita nº 264.360 PULMOLL, para proteger productos de la clase 5ª, productos farmacéuticos. La sentencia recurrida dice que la comparación ha de hacerse en su conjunto sin descomponer su unidad gráfica y fonética, y llega a la conclusión de que existe una coincidencia gráfica y fonética que puede inducir a error o confusión en el mercado, teniendo en cuenta por otro lado la coincidencia de las áreas comerciales. Es decir, se fija principalmente en el elemento PULMOL, y no concede valor individualizador alguno al término RES y Laboratorio Jaer, que también contempla, dado que como dice expresamente las compara en su conjunto, pero llega a la conclusión de semejanza fonética de las mismas, y su peligro de ser confundidas en el mercado, lo cual constituye la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia que no es posible modificar en vía casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación lo articula el recurrente como infracción de la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 14 de abril de 1983, 8 de julio de 1983 y 30 de enero de 1984, relativa a productos farmacéuticos que se adquieren mediante receta, respecto de lo que esta Sala ha precisado en muchas ocasiones, que el hecho de dispensar con receta no significa que haya que olvidarse del elemento fonético que ha de hacerse siempre con todo rigor, pues en caso de semejanza fonética acusada, como ocurre en el caso de autos entre las marcas RESPULMOL y PULMOL, la primera para productos veterinarios y la segunda para productos farmacéuticos, siempre hay que evitar la posibilidad de ser confundidas incluso entre personal técnico farmacéutico-veterinario, peligro que se aprecia en el caso presente y que impide apreciar la infracción de la jurisprudencia alegada por el recurrente.

CUARTO

Como tercer motivo de casación se alega por el recurrente la infracción del Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial que define las marcas, dado que dicho artículo no constituye "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, puesto que ni siquiera es citada en la misma y siendo un precepto meramente definidor de las marcas, no es posible apreciar en la sentencia una infracción del mismo como medio para designar productos o servicios idénticos o similares, dado que la naturaleza o especialidad de los productos, es un elemento más a tener en cuenta al comparar dos marcas, mas nunca puede ser elemento único suficiente, dado que en unos casos actúan como elemento diferenciador y otros como elemento que aumentan la confusión, como sucede en el caso presente en que se trata de productos de áreas comerciales muy relacionadas y es preciso extremar el rigor en la comparación para evitar la confusión entre ellas, y de ningún modo puede ser apreciada como motivo de casación dado que la referencia a los productos no constituye elemento básico de la decisión de la sentencia recurrida.

QUINTO

Al desestimar los tres motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7403/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de LABORATORIO JAER, S.A., contra la sentencia nº 1.104 de fecha 22 de julio de 1994, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 135/1993, y hacer expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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