STS, 21 de Enero de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:224
Número de Recurso1468/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1.468/1997, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico Central de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 943, dictada con fecha 30 de octubre de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.269/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

0PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1.269/1993, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimamos el recurso formulado por la representación de la ENTIDAD METROPOLITANA DE LOS SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS contra Resoluciones de la Comisión de Precios de Cataluña de 28-1-1993 y de 4-3-1993, las que anulamos, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a dichas Resoluciones de la Comisión de Precios objeto del presente recurso, para que ésta adopte nueva resolución, respetando el límite establecido en el art. 6.2, en relación con el art. 3.1 del Decreto 149/88, y prosiguiendo el trámite conforme a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

TERCERO

Por providencia de 18 de diciembre de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuso recurso de casación que concluye con el siguiente SUPLICO «que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido como parte recurrente en el presente recurso de casación, por formulada la interposición del recurso, admitirlo y, una vez seguidos los demás trámites procesales de rigor, dictar sentencia estimando el recurso por los motivos aducidos por esta parte, casando la sentencia recurrida y declarar plenamente válidos y eficaces, por ser ajustados a derecho, los acuerdos anulados por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya».

QUINTO

Mediante providencia de 16 de abril de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, y ha concluido su escrito suplicando «A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formulada oposición al recurso de casación al que me refiero, cuya sustanciación prosiga hasta dictar Sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalitat de Catalunya, y, subsidiariamente, su desestimación, a la vez que se confirme y ratifique el fallo contenido en la Sentencia nº 943, de 30-X-1996, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso 1269/93».

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de octubre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 1.269/1993, dice textualmente:

"2º) La sentencia se incluye en el supuesto previsto en el art. 93.1 y 4 LJ ya que, en cuanto a lo establecido en este apartado 4, incurre en infracción de normas no emanadas de los órganos de esta Comunidad Autónoma, que han sido relevantes y determinantes de la decisión de la Sentencia, tal y como establece el art. 96.2 LJ. A estos efectos, debe citarse la normativa siguiente: arts. 3, 7, 10, 11, 12, y 22 del Real Decreto 2695/77, de 28 de octubre, de medidas relativas a la política de precios, y también el Real Decreto 1836/78, de 23 de junio, de transferencia de competencias del Estado a la Generalidad de Cataluña. 3º) De otra parte, el recurso de casación que se anuncia se fundamenta en los motivos tasados en el art. 95.1..4t de la Ley 10/92, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial directamente aplicables, para la resolución de las cuestiones objeto del presente debate. En concreto, se citan las sentencias de Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 4 de mayo de 1990".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico Central de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 943, de fecha 30 de octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.269/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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