STS, 9 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4449/2004 interpuesto por la sociedad DREAM FRUITS, S. A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 606/2001, sobre denegación de prórroga para realizar vertido de aguas residuales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso número 606/2001, promovido por la sociedad DREAM FRUITS, S. A., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de prórroga para realizar vertido de aguas residuales procedentes de la planta mostos rectificados y concentrados de uva.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Merino Muñoz en nombre y representación de DREAM FRUITS S.A. contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la sociedad DREAM FRUITS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la DREAM FRUITS, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de abril de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "de conformidad con el artículo 95 de la LJCA se estime el motivo de casación alegado y se sirva casar la referida Sentencia y en consecuencia anule la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 14 de marzo de 2001, que acordó no prorrogar la autorización otorgada a DREAM FRUITS, S. A., para efectuar vertidos de aguas residuales procedentes de la planta de su propiedad, así como prohibirle efectuar vertidos, reconociendo a favor de mi mandante el derecho a gozar de la prórroga de la autorización de vertidos".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de enero de 2006, ordenándose también, por providencia de 15 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha de 27 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 606/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad DREAM FRUITS, S. A. contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 14 de marzo de 2001, por la que se resolvió no prorrogar la anterior autorización otorgada, con fecha de 15 de enero de 1996, para efectuar vertidos de aguas residuales procedentes de la planta de mostos rectificados y concentrados propiedad de la recurrente, prohibiendo a la citada entidad efectuar tales vertidos con la advertencia de que su incumplimiento implicaría la imposición de las sanciones e indemnizaciones que legalmente procedan, con independencia de las responsabilidades civiles o penales que de tal incumplimiento pudieran derivarse.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas.

Se basó para ello la sentencia, en síntesis, por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término, la sentencia deja constancia de algunos datos fácticos de imprescindible conocimiento para la resolución del conflicto que la sentencia resolvía: Que la autorización fue otorgada en fecha de 12 de enero de 1996; que entre las condiciones de la misma la nº 13 establecía un plazo de vigencia de cuatro años prorrogables; que la prórroga debía solicitarse tres meses antes de su caducidad; que la primera comunicación que hace el actor al respecto es en el mes de diciembre de 2000, si bien existe una comunicación previa en el mes de octubre en la que se solicita que se mantenga en funcionamiento la planta de depuración (sin solicitar la prórroga de la concesión).

  2. Y analizando los mismos llega a la conclusión de que "la prorroga debió solicitarse en el mes de octubre del 99. Pretende la demandante la renovación de la autorización por entender que la concesión de la prórroga es automática y solo cabe su rechazo por causas de incumplimiento de las condiciones de la autorización, lo que a su juicio no ha ocurrido. Sin embargo, lo cierto es que la autorización -que no concesión- le había sido otorgada por tiempo determinado, de modo que se extinguía «ipso iure» por cumplimiento del plazo fijado en ella: a partir de ese momento, y a salvo su ampliación o prórroga (que no se produjo en el caso de autos), dejaba de ser válida la ocupación del dominio público mediante la realización de los vertidos inicialmente autorizados".

  3. A continuación la Sala de instancia rechaza la argumentación relativa a que el procedimiento de caducidad no se resolvió de forma expresa, por caducidad procedimental. En tal sentido se expresa que "no es de recibo por cuanto el artículo 262 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, regula la revocación de las autorizaciones de vertido por incumplimiento de las condiciones, y eso es precisamente lo que pretendió la demandada cuando en el año 1997 dictó acuerdo de iniciación de procedimiento de caducidad de la autorización, por entender que la hoy actora había incumplido con lo exigido. No se trata de la caducidad que opera por transcurso de tiempo, y que extingue la autorización, sino que se refiere autorizaciones vigentes pero en las que se incumple con lo pactado. Así las cosas, resulta que la demandada inicia en plazo de vigencia de la autorización, expediente de caducidad por incumplimiento, y a la vez llega incluso a incoar procedimientos sancionadores de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 262 antes citado. Y mientras ello ocurre, llega la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, y lo cierto es que el actor no solicita la concesión de prórroga en los tres meses anteriores a tal vencimiento, luego la autorización se extingue desde el mismo día 15 de enero de 2000 en que habrían transcurrido los cuatro años. La caducidad que declara la Resolución recurrida es precisamente la de la pérdida de vigencia, no la de incumplimiento de condiciones. Si, en hipótesis, la autorización podía, o no, haber sido ampliada o haberse concedido una prórroga, son cuestiones que no empecen, en sí mismas, ni al hecho de que desde el comienzo se impuso un plazo temporal ni, igualmente, al hecho de que no llegó a concederse la prórroga".

  4. Por último la sentencia de instancia responde, a mayor abundamiento, a la alegación de la recurrente en el sentido de que había cumplido las condiciones de la autorización, y, en tal sentido, se expone que "la demandada debería valorar el cumplimiento de las condiciones del mismo modo que podía hacerlo durante el plazo de vigencia y a tenor de lo resuelto en las Sentencias penales aportadas por la propia actora, el incumplimiento era patente, sin perjuicio de que el mismo pudiera considerarse infracción administrativa o no, algo que no priva a la demandada de la facultad de no conceder la autorización en base a lo pactado entre ambas partes al aceptarse las condiciones de la autorización por el beneficiario de la misma, fueran los hechos punibles o no. En resumen, la autorización perdió vigencia el mismo día 15 de enero de 2000, y como no se había solicitado la prórroga en los tres meses anteriores y ello era condición necesaria de la concesión de la misma de conformidad con la cláusula 13 de la autorización, procede entender que la resolución administrativa que así lo acordó es conforme a Derecho y como tal debe ser confirmada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas jurídica y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran vulnerados los siguientes preceptos:

  1. Los artículos 92 y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA ), de aplicación al caso por exigencias del derecho transitorio.

  2. Los artículos 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

  3. El Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre Medidas de regularización y control de vertidos.

  4. La Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de Vertidos de Aguas Residuales.

  5. Igualmente se considera infringida la jurisprudencia relativa a la citada normativa, recogida en las SSTS de 31 de octubre de 1958, 3 de marzo de 1961, 10 de noviembre de 1960, 29 de noviembre de 1968, 8 de agosto de 2000, 18 de diciembre de 1999, 23 de febrero de 1989 y 7 de junio de 1988.

En síntesis, mantiene la recurrente que, dado el carácter reglado de la autorización de vertidos y de su prórroga, no le era dable a la Confederación denegar la misma después de solicitada salvo por razones de interés público que, en todo caso, habrían de quedar debidamente justificadas y acreditadas; esto es, que la denegación de la prórroga solo podría hacerse con base en infracciones reales del Ordenamiento jurídico. Por ello, cumpliéndose las condiciones del ordenamiento y solicitándose la prórroga antes de la declaración del vencimiento del plazo, el otorgamiento de la prórroga era un acto debido y automático.

Por ello, la única posibilidad de denegación por parte de la Confederación para denegar la prórroga habría de tener fundamento en el perjuicio para el interés público, significado en el incumplimiento de las condiciones de la autorización, lo cual no ha quedado acreditado en ningún momento en el expediente, circunstancia que intenta corroborar con las actas levantas por los servicios técnicos de la Confederación, a las que niega que gocen de presunción de veracidad. Niega, por otra parte, que los vertidos que se concretan en las actas de referencia tuvieran efecto nocivo o riesgo alguno para la contaminación de las aguas, como acreditan tanto las sentencias anulatorias de las sanciones impuestas por los citados vertidos ---y que son ocultadas en la resolución impugnada--- como la caducidad del procedimiento iniciado de oficio para declarar la caducidad de la autorización por incumplimiento de las condiciones, no acreditadas, debido al transcurso del plazo de seis meses establecido al efecto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

CUARTO

La cuestión suscitada se centra exclusivamente en comprobar como la Sala de instancia ha valorado los anteriores datos, discrepándose por la entidad recurrente ---como hemos expuesto--- de tal actuación.

Debemos comenzar recordando que (por todas, STS 3 de diciembre de 2001 ) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional algunos temas probatorios o relacionados con la prueba, lo que sin embargo no procede en el supuesto de autos.

QUINTO

Efectivamente, pese a los esfuerzo de la recurrente para encauzar el conflicto hacia una perspectiva que le pudiera resultar favorable, el motivo, sin embargo, no puede prosperar.

En ningún apartado del elaborado escrito del recurso de casación se quieren aceptar los hechos que la sentencia fija como incontestables: Que la autorización de vertidos era para un periodo de cuatro años, debiendo solicitarse la prórroga de la misma con tres meses de antelación a su vencimiento, y, que, al no haberse efectuado así, la caducidad deviene como consecuencia ineludible.

Frente a ello debe de rechazarse la tesis que se esgrime en el sentido de considerar que la prórroga de la autorización operaba de forma automática, pues de la lectura de las condiciones de la autorización con claridad absoluta se deduce que la prórroga de la misma queda contemplada como técnica para su continuidad, pero no de forma automática, sino como consecuencia de su previa solicitud, antes de los tres meses de su extinción.

Obvio es que, con independencia de ello, la Administración competente puede ---incluso, está obligada--- a iniciar las oportunas actuaciones tendentes a comprobar el nivel o grado de cumplimiento de las diversas condiciones contenidas en el pliego de la autorización, actuaciones que pueden incluso dar lugar a expedientes de caducidad por dichos motivos pero que, en modo alguno, inciden sobre otro aspecto mucho mas claro y evidente que es la extinción de la caducidad por el transcurso del tiempo sin previa solicitud de prórroga, que es lo acontecido en el caso de autos, confirmado por la sentencia de instancia, cuya corrección hemos de proclamar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones, esta condena en costas alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.500,00 euros (artículo 139.3 de la misma LRJCA).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4449/2004 interpuesto por la entidad DREAM FRUITS, S. A. contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha de 27 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 606/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 14 de marzo de 2001, por la que se resolvió no prorrogar la anterior autorización otorgada, con fecha de 15 de enero de 1996, para efectuar vertidos de aguas residuales procedentes de la planta de mostos rectificados y concentrados; la cual, en consecuencia, confirmamos.

Y condenamos a la citada parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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