STS 1303/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:8459
Número de Recurso116/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1303/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 206/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 30 de noviembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20,10 horas del día 6 de septiembre de 2004, en la calle San Francisco de Bilbao, a la altura del nº 1, junto a la puerta del establecimiento "Bar Alai" el acusado, quien dice ser Daniel, nacido el 18 de junio de 1983, natural de Guinea Bissau, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, entregó a una persona que ulteriormente identificado resultó ser Jose Ignacio, un envoltorio que se sacó de la boca, cuyo interior contenía 0,253 gramos de cocaína, con una pureza del 22,3% expresada en cocaína base, a cambio de una cantidad de dinero que no ha quedado determinada, tras lo cual el Sr. Jose Ignacio abandonó el lugar en dirección hacia la calle Aréchaga mientras que el acusado se introdujo en el interior del Bar Alai.- Como quiera que los Agentes de la Policía Autonómica con carnets profesionales nºs. NUM000 y NUM001, que se encontraban realizando labores de vigilancia en el interior de un vehículo sin distintivos que habían estacionado enfrente del establecimiento, observaron el intercambio dieron aviso inmediato del hecho y la descripción del comprador a la patrulla formada por los Agentes nºs. NUM002 y NUM003 que se encontraban en la proximidades, los cuales siguieron al Sr. Jose Ignacio y una vez que le interceptaron y le incautaron la bola se dirigieron al Bar Alai en donde procedieron a la detención del acusado en presencia de los Agentes nº NUM000 y NUM001, quienes les señalaron quien era la persona a la que tenían que detener.- En el registro corporal que se le realizó al acusado, quien no consta desarrolle actividad laboral ni perciba pensiones o ayudas, se le ocuparon entre otros efectos la suma de 248,11 euros.- La cocaína es una sustancia tóxica estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972 ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión, multa de 20 euros con 3 días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho su sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.- Reclámese al Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil debidamente completada conforme a derecho.- Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Contra esta resolución se podrá interponer de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 377 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 377 del Código Penal .

Se dice que no se ha cometido conducta delictiva relacionada con sustancias que causen grave daño a la salud.

No puede estimarse un motivo que aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe mantenerse en su integridad, dado el cauce procesal esgrimido, y en el que se declara que el recurrente entregó a cambio de dinero una papelina de cocaína, que contenía 0,253 gramos de dicha sustancia, con una pureza del 22,3%, conducta que incardina en el artículo 368 del Código Penal ya que la venta constituye una de las modalidades más significativas de tráfico y de facilitar el consumo por terceras personas de tales sustancias que indudablemente se integran en las que causan grave daño a la salud, como reiteradamente tiene declarado esta Sala.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo.

De la lectura de la sentencia y del examen de la causa se infiere que el Tribunal sentenciador ha contado con elementos de convicción correctamente obtenidos en el acto del plenario que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Ciertamente, el Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que presenciaron el intercambio de droga por dinero y que interrogaron al comprador de la papelina objeto de venta, como igualmente ha podido valorar el dictamen pericial que determinó la naturaleza, peso y pureza de la sustancia vendida.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se dice que se ha producido contradicción al declararse como probado que los funcionarios policiales habían estacionado un vehículo sin distintivos enfrente del establecimiento, junto a cuya puerta se produjo el acto de la venta, y que posteriormente, en el primero de los fundamentos jurídicos se recoja la declaración de uno de los funcionarios policiales quien manifiesta que el vehículo estaba estacionado a unos cinco metros a la derecha del establecimiento. El motivo no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y nada de eso se puede afirmar respecto a una alegada contradicción que no es tal ya que, además de no producirse respecto a extremos contenidos en el relato fáctico, no desvirtúa el hecho de que la operación de venta fue observada por los agentes policiales y en nada influye en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 30 de noviembre de 2005, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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