STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso3018/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 2109/91- M, interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia dictada en 3 de enero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos num. 466/90 seguidos a instancia de la anterior frente al I.N.S.S., T.G.S.S., "Auxilio Social" y Administración Civil del Estado (ministerio del Interior), sobre JUBILACION. Son parte recurrida el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por el Abogado del Estado y Dª Rebeca , representada por el Letrado D. César Sánchez Albares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La actora, Dª Rebeca , nacida el 4.9.1918, permaneció afiliada al extinguido S.O.V.I. desde el 1.1.1945 hasta el 28.2.1950, reuniendo en dicho periodo un total de 821 días cotizados. 2.- Durante el periodo comprendido entre el 1.1.1945 y el 28.2.1950, la demandante prestó servicios por cuenta y orden del entonces Organismo Autónomo "Auxilio Social". 3.- Con fecha 19.5.89, la actora formuló solicitud de pensión de vejez-SOVI ante el I.N.S.S. que le fue denegada por resolución del 8.11.89 en razón a no tener 1.800 días de cotización, ni figurar afiliada al Retiro Obrero. 4.- Consta agotada la vía previa en 4.12.89". El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Rebeca , debo absolver y absuelvo al I.N.S.S., T.G.S.S., "Auxilio Social" y a la Administración Civil del Estado (Ministerio del Interior) de la pretensión en su contra ejercitada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISÉIS de los de Madrid, con fecha tres de enero de 1991, a virtud de demanda ante el mismo deducida por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; "AUXILIO SOCIAL" y MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre jubilación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia impugnada y estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a la pensión de Vejez con cargo al S.O.V.I., en cuantía reglamentaria y a catorce pagas al año, iniciando sus efectos al diecinueve de mayo de de mil novecientos ochenta y nueve, y asimismo, la responsabilidad de pago de dicha pensión por cuenta de la Administración del Estado, sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

La recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias num. 122 y 123 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 30 de enero de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en la Disposición Final de la Ley de 26 de diciembre de 1958, en relación con el art. 1º de dicha Ley, con los arts. 1 y 3 del Decreto de 17-3-1959 y con el art. 2.3 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1992 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida el 4 de septiembre de 1918, estuvo afiliada al extinguido Sovi desde el 1 de enero de 1945 hasta el 28 de febrero de 1950 con un total de 821 días cotizados. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1945 y 28 de febrero de 1950 prestó servicios por cuenta y orden del entonces Organismo Autónomo "Auxilio Social". Solicitó, en 19 de mayo de 1989, pensión de vejez SOVI que le fue denegada en razón a no tener 1.800 días de cotización, ni haber figurado afiliada al Retiro Obrero. La resolución recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de noviembre de 1991 revocó la sentencia de instancia y estimó la pretensión actora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958.

Frente a la citada sentencia de la Sala de lo Social recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien alega su contradicción con dos sentencias pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 30 de enero de 1992.

Un examen entre las mencionadas resoluciones permite alcanzar la conclusión de que existe el presupuesto de contradicción, que como es notoriamente sabido constituye el requisito singular y más característico del recurso que examinamos, tal y como se tipifica en el artículo 216 en relación con el 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, la cuestión debatida en estas resoluciones consiste en determinar si la ley de 26 de diciembre de 1958 es de aplicación o no al personal que, con anterioridad a su vigencia, prestó servicios al Estado, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos; y no obstante esta identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones, los pronunciamientos son diferentes, pues en tanto las sentencias "contrarias" se deciden por la negativa, la resolución recurrida acoge la solución positiva.

SEGUNDO

Verificada y constatada la contradicción se impone examinar la infracción alegada :"Disposición Final de la Ley de 26 de diciembre de 1958, en relación con el artículo 1º de dicha ley, con los artículos 1 y 3 del Decreto de 17 de marzo de 1959 y con el artículo 2.3 del Código Civil". En síntesis, el recurrente mantiene la tesis de que la repetida Ley de 1958 carece de efectos retroactivos y sólo es de aplicación al personal que prestaba servicios a partir de la entrada en vigor de la misma.

No existe dicha infracción legal, conforme sentó, entre otras, la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1992, que resolvió un supuesto esencialmente igual al ahora examinado. En efecto:

  1. El artículo 1, párrafo primero de la Ley de 26 de diciembre de 1958, establece que "el personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, presta servicios al Estado, Corporaciones Locales y sus respectivos Organismos Autónomos, en régimen de dependencia, tendrán derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de empresas privadas, a los beneficios de los Seguros Obligatorios actualmente existentes o que pudieran establecerse..."; añadiendo, su párrafo segundo, que "el personal afectado por la presente ley tendrá derecho a las prestaciones de los Seguros Sociales y Mutualismo Laboral desde el día de su entrada en vigor, quedando exceptuadas del periodo de carencia reglamentaria, excepto en el Seguro de Vejez, para el que serán precisos cinco años de antigüedad al servicio de Entidades Públicas". Acorde, pues, con la finalidad normativa de remediar la situación de los empleados públicos no funcionarios, la ley no dispone, en forma alguna, que se excluyan del cómputo para cubrir el período de carencia de cinco años, los servicios prestados con anterioridad a su entrada en vigor, sino que lo único limitado es es la fecha del derecho a las prestaciones que tendrá lugar "desde el día de su entrada en vigor", como igualmente indica la Disposición Final de la Ley. Ello quiere decir, pues, que a falta de restricción legal hay que entender -pro beneficiario- que el tiempo servido en cualquier momento, por el personal no empleado en los Organismos mencionados era equivalente a tiempo cotizado a los efectos del Seguro de Vejez.

  2. La anterior interpretación encuentra su complemento en el artículo 4, in fine, del Decreto 386/1959, de 17 de marzo, que especifica -para el caso de que no se hubiera cubierto el período de carencia en el momento de la citada entrada en vigor- que ese período de cinco años "habrá de completarse, a cuyo efecto se computará, en todo caso, el tiempo de afiliación y cotización al referido Seguro(Vejez) por actividades prestadas en cualquier otra Empresa u Organismo". Y guarda consonancia, igualmente, con la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, cuando preceptúa que "si el derecho apareciera declarado por primera vez en el Código tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine -en este caso, prestación de servicios del referido personal no funcionario- se verificara bajo la legislación anterior".

CUARTO

Lo anteriormente sentado conduce a la desestimación del recurso en cuanto la sentencia impugnada contiene la correcta doctrina. No se imponen costas, en razón a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 2109/91-M, interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia dictada en 3 de enero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos num. 466/90 seguidos a instancia de la anterior frente al I.N.S.S., T.G.S.S., "Auxilio Social" y Administración Civil del Estado (ministerio del Interior), sobre JUBILACION; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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