ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:7306A
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 5/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR/PET

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 5/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del procedimiento ordinario n.º 927/2018, por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12.1.a) LJCA , ya que el Real Decreto impugnado es dictado merced a la autorización otorgada al Gobierno por el acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, "(...) por lo que en modo alguno puede argüirse que fuere dictado en sustitución del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña", lo que se confirma de la mera lectura de la cláusula de revisión jurisdiccional de los actos y disposiciones que se dicten al amparo o en aplicación del citado acuerdo de 27 de octubre de 2017.

TERCERO

Dado traslado a las partes para alegaciones, la representación procesal de Cementos Molins Industrial, S.A., Sociedad Unipersonal -parte recurrente- se pronuncia en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

Por su parte, el Sr. abogado del Estado -parte recurrida- considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Alega, en síntesis, que la letra d) del acuerdo de 27 de octubre de 2017 distingue dos supuestos: (i) actos y disposiciones dictados por sustitución en las funciones y competencias de los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y (ii) actos y disposiciones dictados en aplicación de las medidas previstas en el acuerdo por órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación. Añade que en el presente caso estamos ante el primer supuesto, y su revisión jurisdiccional se sujeta a las previsiones de la legislación procesal, previsión de la que resulta la atribución de su revisión al Órgano judicial competente para conocer de los actos del órgano sustituido, y no del sustituyente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente exposición tiene su origen en la impugnación por Cementos Molins Industrial, S.A., Sociedad Unipersonal, del Real Decreto 210/2018, de 6 de abril, por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña.

Como esta Sala ha puesto de manifiesto en otros recursos en los que se recurre la misma disposición aquí impugnada (por todos, AATS de 15 de enero de 2019, dictados en los recursos 267/2018 , 268/2018 , 269/2018 , 270/2018 y 273/2018 ), como antecedente necesario de la presente resolución, hemos de tener en cuenta que mediante auto de 28 de noviembre de 2018 (competencia 42/2018), de esta misma Sala de admisión, se consideró que «A la vista de lo anterior, y de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , la competencia para su conocimiento y resolución corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a quien corresponde la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros», por lo que concluyó que procedía «Declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecoembalajes España, S.A., contra el Real Decreto 210/2018, de 6 de abril, por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña», resolución dictada a la vista de la exposición razonada remitida por el TSJ de Madrid en el procedimiento n° 636/2018.

A la vista del anterior criterio y a los efectos de preservar la unidad de doctrina y la homogeneidad en la decisión competencial, procede declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto.

SEGUNDO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones del abogado del Estado. Reiteramos que esta Sala, en los autos citados en el razonamiento anterior, ya ha rechazado argumentos semejantes a los mantenidos por el abogado del Estado en la presente cuestión de competencia, a lo que debe añadirse que el Real Decreto 210/2018 impugnado se dictó por el Consejo de Ministros en aplicación de la habilitación conferida por el Acuerdo adoptado por el Pleno del Senado el 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución . Esto es, la disposición recurrida ha sido adoptada por el Consejo de Ministros en virtud del artículo 5 del citado Real Decreto 944/2017 , que establece que "Con relación al Gobierno, a la Administración de la Generalitat de Cataluña, sus organismos, entes, entidades y sector público empresarial dependientes, el Consejo de Ministros asume las funciones y competencias que corresponden al Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, previstas en la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, y en las demás disposiciones autonómicas que resulten de aplicación". Por ello, la competencia para su conocimiento y resolución corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a quien corresponde, de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones del Consejo de Ministros; sin que la atribución de la competencia a esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo en atención al órgano que ha dictado la resolución -Consejo de Ministros- prejuzgue la naturaleza jurídica del acto recurrido -por todos, ATS de 3 de abril de 2019, cuestión de competencia n.º 44/2018 -, ni cualquier otra cuestión procesal o sustantiva referida a la disposición impugnada.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1.º) Declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cementos Molins Industrial, S.A., Sociedad Unipersonal, contra el Real Decreto 210/2018, de 6 de abril, por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña.

  1. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo.

  2. ) Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y

  3. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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