STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:6480
Número de Recurso1895/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Evaristo defendido por la Letrada Sra. Arias Fraile, contra la Sentencia dictada el día 10 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 88/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el Proceso 138/03, que se siguió sobre revisión de grado de minusvalía, a instancia del mencionado recurrente contra la JUNTA DE CASTYILLA Y LEÓN (Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, defendido por el Letrado Sr. Arce Esteras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Marzo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos, en los autos nº 138/03, seguidos a instancia de DON Evaristo contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos) sobre revisión de grado de minusvalía. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Evaristo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Burgos con fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres, en autos número 138/2003, seguidos a instancia del recurrente, contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS, CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Minusvalia, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Evaristo formula demanda contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos, Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. ...2º.- Por resolución de 21-9.1999 se reconoció al demandante la condición de minusválido al presentar un grado de minusvalía del 66% y posteriormente iniciándose de oficio un procedimiento de revisión de grado de minúsvalía se reconoció al actor un Grado de discapacidad del 19% y de fecha 19.9.2002 y todo ello en aplicación de los Baremos establecidos en el Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre y por ello reclama que se declare al actor en el grado de minusvalía del 66% reconocido anteriormente en resolución de 21.9.1999. ...3º.- Que el dictamen del médico forense respecto a las secuelas que padece el actor llega a la conclusión de que representa un Grado de discapacidad total del 35% y a fecha 5.12.2003. ...4º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha observado las prescripciones legales."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la pretensión de D. Evaristo absolviendo de la misma a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS, CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración."

TERCERO

La Letrada Sra. Arias Fraile, mediante escrito de 5 de Noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de Julio de 2001, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de Noviembre de 2002 SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 54 de la Ley 30/1992, de aplicación por remisión del 6.2 del R.D. 1971/1999, asimismo el art. 11 R.D. 1971/1999, en relación con la Disposición Transitoria Única.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 25 de Noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión jurídica debatida en el presente recurso se contrae a determinar si modificado el sistema de baremación previsto por la Orden Ministerial (O.M.) de 8 de marzo de 1984, a cuyo amparo se reconoció a favor de la parte hoy recurrente el grado de minusvalía y la pensión no contributiva, y habiéndose establecido en virtud del Real Decreto (R.D.) 1971/1999 de 23 de Diciembre un nuevo sistema de baremación que no da lugar al reconocimiento de aquel grado de minusvalía y, consiguientemente, de la correspondiente pensión no contributiva, es dable a la Administración alterar la situación establecida por el simple hecho de la modificación normativa producida.

La Sentencia hoy recurrida fue dictada el día 10 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmando la decisión del Juzgado, que había desestimado la demanda en la que una persona, declarada en el año 1999 afecta de un grado de minusvalía del 66 por ciento, pretendía que se anulara una Resolución administrativa de 19 de Septiembre de 2002, por la que se había declarado al actor afecto de un grado de minusvalía del 19 por ciento, con base únicamente en que el RD 1971/1979 había variado la baremación de la dolencia padecida por el demandante, sin que esta dolencia hubiera experimentado mejoría alguna.

Como resolución de contraste su tuvo por seleccionada la Sentencia dictada el día 25 de Noviembre de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Murcia, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de una persona a la que en el año 1992 le fue reconocida una minusvalía del 65 por ciento, y en el año 2001 se declaró por la Administración que tal grado debería ser del 57 por ciento por el solo hecho de haber variado la baremación de las dolencias padecidas, pero sin que éstas hubieran experimentado mejoría. En este caso la Sala decidió estimar la demanda, declarando que debería mantenerse el grado de minusvalía primitivamente declarado. A la vista de lo relatado, está claro que ambas resoluciones son legalmente contradictorias, a tenor de lo previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede entrar a decidir el fondo de la controversia que el recurso plantea.

SEGUNDO

Adelantamos ya desde ahora que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, habiendo ya sido objeto de unificación dicha doctrina por parte de esta Sala en nuestras Sentencias de 6 de Abril de 2004 (Recurso 2597/03) y 17 de Enero de 2005 (Recurso 6540/03), cuyo criterio debemos seguir asimismo en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Conforme ya razonábamos en nuestras reseñadas Sentencias, ha de significarse que conforme al art. 11 del ya citado R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre, la revisión del grado de minusvalía solo se llevará a efecto en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años, desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en los que no será preciso agotar el plazo mínimo.

La Disposición Transitoria Única del Real Decreto citado, establece que para quienes con anterioridad a su vigencia hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33% con arreglo al procedimiento establecido en el RD 1723/1981 de 24 de julio y Disposiciones de desarrollo, no precisarán de un nuevo reconocimiento, sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o instancia de parte sea procedente realizar posteriormente.

A la vista de la normativa que se deja expuesta y teniendo en cuenta que el cuadro clínico recogido tanto en la resolución inicial que otorgó a la parte hoy recurrente la minusvalía de la que es tributaria como la correspondiente pensión no contributiva de la Seguridad Social no ha variado, no existe base jurídica suficiente para alterar el grado de minusvalía reconocido y la consiguiente percepción de pensión no contributiva.

Y es que, aunque es cierto que con arreglo a la nueva normativa reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de minusvalía, la parte actora recurrente, hoy en día, alcanzaría un grado de minusvalía inferior al que tiene ya reconocido, lo que excluiría la percepción de la pensión no contributiva, sin embargo, resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial. Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, ya que el cuadro de incapacidad que presenta dicha actora no ha variado. Por otra parte, tampoco cabe admitir un error de diagnóstico inicial, sino que lo único que sucede es que ha cambiado la normativa por la que se regula la baremación de las lesiones en orden al reconocimiento de la minusvalía, lo que, de por sí, no autoriza a la modificación de las situaciones jurídicas ya reconocidas en tanto no se produzcan razones que justifiquen tal modificación. En otras palabras, la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para dar lugar a esa alteración del grado de minusvalía reconocida.

TERCERO

Por todo lo que se deja argumentado y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, entendiéndose, por tanto, que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina (art. 226.2 de la LPL), procede, con estimación del recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda rectora. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 de la citada Ley procesal obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Evaristo contra la Sentencia dictada el día 10 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 88/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el Proceso 138/03, que se siguió sobre revisión de grado de minusvalía, a instancia del mencionado recurrente contra la JUNTA DE CASTYILLA Y LEÓN (Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos). Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, anulando y dejando sin efecto la Resolución administrativa de 19 de Septiembre de 2002, a la que dicha demanda se refiere, y condenamos a la parte demandada a cumplir las obligaciones que para ella se deriven de estos pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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