STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:17032
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.284.-Sentencia de 27 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Retractación de las declaraciones. Lectura en el acto del juicio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La Audiencia hizo dar lectura, en la forma establecida por el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los folios del sumario en los que constan las declaraciones sumariales del testigo cuestionado (folios 74 y siguientes y 191 y siguientes) consideradas contradictorias por la defensa y referidas al reconocimiento del procesado como autor de los hechos que se juzgan en esta causa. Como lo viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, la ponderación, resultado de tal confrontación, no es revisable en casación, dado que también ella depende, en principio, de la inmediación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Crespo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5, instruyó sumario con el núm. 1/1990 contra Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 11 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Luis Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía mantenía desde abril de 1989 relaciones de noviazgo con la agente auxiliar de la Policía Municipal de Santander Juana , y conocedor que ésta se había relacionado sentimentalmente con anterioridad con el cabo de la Policía Municipal de esta ciudad Carlos Alberto , trato que llevó a éste a interesar judicialmente la separación de su esposa, si bien en pocos meses volvió con ella cesando la amistad y comunicación con Juana , decidió, aunque se ignoren sus últimos razones pero sí indudablemente por aquella relación entre su novia Juana y señalado Carlos Alberto , despechos, celos, rabia u odio, dar muerte a Carlos Alberto y el 9 de enero de 1990 al regresar de un viaje que había hecho de varios días con Juana se dirigió por la noche a la localidad de Astillero, barrio del poeta Miguel Hernández, donde vivía Carlos Alberto , cosa que sabía, así como el portal del inmueble, pues Juana había estado allí y, oculto entre vehículos, esperó a que saliera para ir a su trabajo en el Ayuntamiento y sobre las cinco horas al así hacerlo, siendo la noche clara y el lugar iluminado con una farola próxima, una vez que lo identificó, cuando había abierto la puerta izquierda de su automóvil, matrícula H-....-H , sentado e intentaba quitar la barra antirrobo que aseguraba el volante, se fue hacia él flexionando las piernas y empuñando con las dos manos un arma de fuego, hasta ahoradesconocida, sobre la puerta entreabierta, efectuó, con ánimo de matar, sobre Carlos Alberto y casi encima de él cinco disparos con proyectiles semiblindados del calibre 38 que le alcanzaron en la mandíbula, en el muslo pectoral, en el antebrazo izquierdo, que ocasionó fractura abierta y parálisis del nervio radial, otro entrando por la boca causó herida en cara posterior de la laringe y la quinta entrando por el pie derecho quedó alojada en la pantorrilla, balas o proyectiles que significaron intervenciones médicas y quirúrgicas curando de tales lesiones a los ciento cincuenta días, tiempo que estuvo incapacitado para su trabajo, y restándole secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica de la traqueotomía que le efectuaron, pequeñas cicatrices redondeadas en borde externo e interno de antebrazo izquierdo, cicatriz redondeada en talón derecho, cicatriz queloidea en hemitórax izquierdo en línea axilar anterior, cicatriz también queloidea en cara lateral del hemitórax izquierdo en su tercio inferior por intervención quirúrgica, cicatriz en comisura bucal izquierda de 2 centímetros, la mayoría de todas estas cicatrices son susceptibles de mejoría con cirugía plástica; además le queda uno de los proyectiles alojado en plano muscular que de ocasionar molestias habría que sacarla, y perdió varias piezas dentarias.

Luis Miguel al ser detenido entregó un revólver marca "Smith-Weson» para disparar balas del calibre 38 y otro marca "Astra» también calibre 38, encontrándose en la habitación de la casa que ocupaba en Laredo una pistola marca "Star» para cartuchos 9 mm. Parabellum, armas policiales con su correspondiente guía, pero aparte era poseedor de una cuarta pistola marca "Star» modelo DK para cartuchos 9 mm corto con el número de serie borrado sin tener la correspondiente guía, y sin justificar su origen conociendo aquellas circunstancias el procesado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel como autor responsable de un delito de asesinato en grado de frustración y de otro delito de tenencia ilícita de armas, definidos anteriormente, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las siguientes penas: Por el asesinato frustrado la de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor y accesoria derivada de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo, y por el de tenencia ilícita de armas la de seis años y un día de prisión mayor y accesorias derivadas de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo con el comiso del arma referida, y por ambas al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, e igualmente le condenamos a que indemnice a Carlos Alberto con 750.000 ptas. por las lesiones y con 700.000 ptas. por las secuelas que sufrió y padece.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que debe proceder, por razones lógicas no tenidas en cuenta por la mentada Ley, al que sigue, y consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultantes de ciertos particulares de documentos, designados en su momento, que demuestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. 2.º Se ampara en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en que ha infringido, bajo el concepto negativo de violación por no aplicación, el art. 24 de la Constitución Española , así como el art. 5.4.º en relación con el 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 27 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Unico: El presente recurso ha sido articulado en dos motivos de casación, fundado el primero en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la irregularidad de un reconocimiento fotográfico, en un informe de los médicos forenses, las contradicciones que existirían entre las diversas declaraciones de la víctima y en el informe de la Guardia Civil que obra al folio 2 del sumario. La impugnación se concreta en la afirmación según la cual la Audiencia "no ha tenido en cuenta ninguna de las pruebas aludidas y ha determinado unos hechos partiendo exclusivamente de las manifestaciones de la víctima». El segundomotivo se apoya en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española y 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia de haber sido admitida la prueba de reconocimiento no realizada, dice la defensa, "con todas las garantías». Ambos motivos deben ser tratados en forma conjunta.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La prueba en la que la Audiencia basó su convicción en los elementos de prueba que se señalan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. En dicho fundamento jurídico la Audiencia ha subrayado insistentemente que el fundamento principal de su convicción ha sido la firmeza de la imputación del perjudicado respecto del procesado. Asimismo el Tribunal a quo ha expuesto extensamente los puntos de vista que le han permitido descartar las posibles objeciones que pudieran haber cabido contra la credibilidad de la víctima, apoyándolos en razones plausibles.

    Consecuentemente, la cuestión que propone el recurrente se refiere exclusivamente a la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en presencia de la Audiencia. Repetidamente esta Sala ha sostenido que dicha materia es ajena al recurso de casación pues constituye, técnicamente una cuestión de hecho. Se trata de una ponderación, como es sabido, que depende sustancialmente de la inmediación con la que el Tribunal de los hechos ha percibido las declaraciones, que, consecuentemente, no puede ser revisada por esta Sala que no los ha oído con sus oídos ni ha visto con sus ojos a las personas que las realizaron.

  2. Un punto que se debe discutir aparte es el referente a si el reconocimiento fotográfico previo al practicado en rueda y, naturalmente, anterior al juicio oral, pudo haber incidido en la veracidad del único testigo de la acción. La Sala debe señalar que tales diligencias pueden perjudicar la prueba testifical, pero siempre y cuando el Tribunal no haya sometido a verificación en el juicio oral la cuestión referente a tales incidencias. Recientemente se ha señalado que tales verificaciones deben ser especialmente cuidadosas cuando se trata de un testigo único (cfr. Sentencia de 7 de octubre de 1992).

    En el presente caso, sin embargo, la Sala estima que el procedimiento de comprobación realizado por la Audiencia cumple con los requisitos exteriores que garantizan la exclusión de toda arbitrariedad, dado que no sólo se ha apoyado en los resultados de los interrogatorios del testigo, sino también en el de las personas implicadas, así como en indicios que ha ponderado junto con dichos interrogativos. En el acta del juicio (folios 4 vuelto y 5 del acta), por otra parte, ha quedado documentado que la Audiencia hizo dar lectura, en la forma establecida por el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los folios del sumario en los que constan las declaraciones sumariales del testigo cuestionado (folios 74 y siguientes y 191 y siguientes) consideradas contradictorias por la defensa y referidas al reconocimiento del procesado como autor de los hechos que se juzgan en esta causa. Como lo viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, la ponderación, resultado de tal confrontación, no es revisable en casación, dado que también ella depende, en principio, de la inmediación.

    En suma, el procedimiento por el cual el Tribunal a quo llegó a su convicción en conciencia, única cuestión que es posible discutir en esta instancia, no aparece viciado por el primer reconocimiento fotográfico, dado la Audiencia ha ponderado suficientemente la cuestión en el juicio oral.

  3. En la vista oral la defensa ha insistido en la aplicación del art. 256 del Código Penal , respecto de la que sólo había hecho en el recurso una consideración incidental. El punto de vista defendido por la representación del recurrente no puede ser aceptado. En efecto, una persona que dispone oficialmente de más de un arma de fuego no necesita de una pistola ilegalmente poseída para su defensa. Asimismo, la peligrosidad de quien detenta un arma en esas condiciones queda claramente demostrada cuando ha hecho uso de ella en la comisión de un delito grave.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel , contra la Sentencia dictada el día 11 de abril de 1991 por la Audiencia Provincial de Santander , en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato en tentativa y tenencia ilícita de armas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución dela causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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