STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7145
Número de Recurso2811/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2811/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Elsa , D. Evaristo , Dña. Rocío , Dña. Camila , Dña. María , Dña. Almudena , D. David , D. Alejandro y Dña. Mercedes , D. Jesus Miguel , y D. Jose Antonio . contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de diciembre de 1996, en los recursos acumulados 1947/90, 475/92 y 478/93. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Inés y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Lacha Otañes, en nombre y representación de Dña. Inés , Dña. Beatriz , D. Agustín y D. Luis Enrique , contra los siguientes actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de San Sebastian: A) Desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de declaración en estado ruinoso del edificio sito en CALLE000 num. NUM000 , B) contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de febrero de 1991 que ordena la realización de determinadas obras en dicho inmueble; c) Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de febrero de 1992 en la que se ordena realizar obras en el edificio litigioso; debemos declarar y declaramos: Primero.- La no conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto. Segundo.- La situación legal de Ruina Económica del inmueble de autos."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en su día, pro la que, con estimación del recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando sentencia de conformidad con el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda, y por consiguiente, declarando ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos que sirven de base a esta litis, son las resoluciones del Ayuntamiento de San Sebastián, de desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo ente, de 5 de febrero de 1991, que ordenaba la realización de determinadas obras en el inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 de dicha ciudad, y la también desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la resolución municipal de 13 de febrero de 1992, en la que nuevamente se ordenaba la realización de obras en dicho inmueble, e igualmente la desestimación tácita de la solicitud realizada sobre declaración de ruina del referido edificio, ampliándose el recurso por auto de la Sala "a quo" de 13 de enero de 1993, a la resolución de 30 de octubre de 1990 declarando no haber lugar a la solicitud de ruina del repetido inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 de San Sebastían.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 1996, estimó el recurso jurisdiccional, planteado contra dichos actos, que anuló y dejó sin efecto, declarando, a su vez, la situación legal de ruina económica del edificio antecitado.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso de casación, interpuesto contra dicha sentencia, formulado al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, la parte recurrente alega la infracción del articulo 183.2 de la Ley del Suelo de 1976, por aplicación indebida de su apartado b) y de la jurisprudencia aplicable al mismo, citada en el escrito.

TERCERO

La conclusión de la sentencia recurrida, declarando la ruina económica del edificio cuestionado en esta litis, encuentra su causa en una situación de hecho --valor cotejado del edificio y de las necesarias reparaciones para su adecuado uso y conservación --para cuya apreciación son esenciales los informes periciales a valorar --artículo 632 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-- a la luz de las reglas de la sana crítica, constituyendo uno de los criterios básicos a tener en cuenta, el de la independencia y objetividad aprioristica de los técnicos autores de los informes, respecto a los intereses en juego, pareciendo evidente que conforme a tal criterio, los dictámenes presuntamente más certeramente objetivos, son los de los técnicos municipales y los de los peritos procesales nombrados legalmente por insaculación o por acuerdo entre las partes dentro del proceso, no planteandose, claro está, problema interpretativo alguno, cuando ambos tipos de informes son coincidentes, más en el caso que sean divergentes, como ha ocurrido en estos autos, se hace preciso acudir a otros criterios, como pueden serlo, la fuerza convincente de las argumentaciones de los informes y su minuciosidad, bien por si solos o acompañados de otras pruebas, de modo que lleguen a producir la convicción psicológica del juzgador respecto de la certeza y exactitud de las conclusiones del informe o informes, considerados más convincentes.

En relación con lo expuesto, es lógico y coherente expresar que los dictámenes formulados a instancia o por encargo unilateral de la propiedad u ocupantes del inmueble, carecen en principio de la eficacia probatoria suficiente, para inducir a la convicción judicial adecuada a los fines o efectos pretendidos, ya que tales dictámenes llevan aparejada, dada su procedencia, una aprioristica tacha de la falta de objetividad exigible, en función de los importantes intereses, esencialmente económicos, en juego.

CUARTO

En la presente litis, se han practicado diversos informes sobre el estado del edificio litigioso, tanto de los técnicos municipales, como del arquitecto designado por los arrendatarios, demandados en la instancia, no menos que los elaborados en las respectivas diligencias de prueba, solicitadas por esos demandados y por la parte actora en los autos de instancia, con designación de los peritos arquitectos señalados en las respectivas providencias, sin objeción ni protesta alguna, por las partes personadas y presentes en tales actos de designación de peritos, lo que sin duda implica la conformidad de las mismas.

Finalmente, y en aplicación del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, se practicó la prueba pericial, admitida en su día y no realizada, sobre informe del Laboratorio especializado Labein, designado por acuerdo de las partes.

QUINTO

Ante la disconformidad de los diversos informes realizados por los técnicos antes aludidos, en la sentencia recurrida, se consideró como de mayor relevancia, garantizadora de verdad en la realidad existente, al informe del perito designado en autos, en el periodo de prueba, por conformidad de las partes arquitecto Sr. Marcelino , en relación con el también informe emitido por el Laboratorio Labein, llegando el Tribunal "a quo", en virtud de la relevancia preferente de esos informes frente a los otros, a la convicción psicológica de la existencia de ruina económica en el edificio cuestionado, dado el valor asignado al edificio y a las reparaciones a efectuar, superior ésta, en más del 50% a la del valor del edificio.

Hemos de recordar que en función de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el error en la apreciación de la prueba no existe como motivo casacional posible, recogido en el articulo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional, no siendo pues atacable a través de este recurso casacional, la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, salvo que se justifique infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas --sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 y 6 de abril de 2000 entre muchas otras--, en los supuestos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no existe en la valoración de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica --artículos 1243 del Código Civil, y 632 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil--, sin que tampoco sea susceptible, en los presentes autos, considerar que la valoración de la prueba pericial realizada en la sentencia impugnada, sea ilógica, arbitraria o carente de concordancia con la realidad fáctica, por lo que con arreglo a lo expuesto no cabe apreciar infracción del precepto denunciado ni de la jurisprudencia alegada, procediendo en consecuencia a desestimar el motivo aducido y en definitiva el recurso planteado.

SEXTO

Las costas causadas en esta casación han de ser impuestas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra ley Jurisdiccional vigente en esa época, al haber sido desestimado el motivo opuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Elsa , D. Evaristo , Dña. Rocío , Dña. Camila , Dña. María , Dña. Almudena , D. David ; los cónyuges D. Alejandro y Dña. Mercedes , D. Jesus Miguel , y D. Jose Antonio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 1996, dictada en el recurso 1947/90 y acumulados núm. 475/92 y 478/93, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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