STS 430/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:2930
Número de Recurso2927/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución430/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Central de Servicios y Asistencia S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Julián Sanz Aragon, en el que son recurridos la entidad Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona (La Caixa) representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paz Santamaría Zapata y Don Silvio quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Central de Servicios y Asistencia S.A. contra Don Silvio y la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa).

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda: a) Se declarase la obligación de Don Silvio , de indemnizar y pagar al actor la cantidad de ciento once millones novecientas cuarenta mil ciento cinco pesetas (111.940.105 ptas). b) Se declarase que Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) viene obligada a indemnizar y pagar al actor la misma cantidad y por los mismos conceptos en su condición de responsable civil subsidiaria. c) Finalmente, se condenara a ambos, a estar y pasar por dichos pronunciamientos y, en definitiva, a pagar al actor, con el carácter de principal y subsidiario indicados, la cantidad de ciento once millones novecientas cuarenta mil ciento cinco pesetas (111.940.105 pts) así como los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia con la estimación parcial incidental de cosa juzgada por daño emergente y sentencia absolutoria con costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Doña Susana Alonso Cabezos en nombre y representación de Mercantil Central de Servicios y Asistencia, S.A. contra Don Silvio y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), estimando la excepción de costa juzgada respecto a las cantidades solicitadas por concepto distinto al de lucro cesante, debo absolver y absuelvo a los demandados con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla flores en nombre y representación de la mercantil Central de Servicios y Asistencia, S.A., contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Lorenzo Campo y en nombre y representación de Don Silvio y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador Don Julián Sanz Aragón, en representación de la entidad Central de Servicios y Asistencia S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del párrafo primero del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el párrafo segundo del artículo 116 y el artículo 267 de la misma Ley ritual.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.218 y 1.220 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Santamaría Zapata en nombre de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera infringido el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo dos del artículo 16 y artículo 267, ambos de la referida Ley. Tales infracciones se producen, según la parte recurrente, en el Fundamento de Derecho segundo, al estimar correcta la Sala sentenciadora la determinación de cosa juzgada, apreciada por el Juez de Primera Instancia, respecto a todas las acciones civiles distintas a la de reclamación del lucro cesante. Sirve de apoyo a su tesis, la disparidad de conceptos que observa entre la "reserva de aciones civiles en favor del perjudicado para la eventual reclamación de perjuicios adicionales", originada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Cartagena, y la referencia al "lucro cesante" que hace la sentencia civil como equiparable a los dichos "perjuicios adicionales", que se supone es un concepto mas amplio que el concepto de "lucro cesante". Mas la explicación que proporciona la sentencia recurrida, al concretar lo que deben entenderse por "perjuicios adicionales", a tenor de los términos en que se ha desarrollado el debate sobre el contenido de acción civil, ventilada en el proceso penal previo, no deja lugar a dudas. En efecto, "en el presente caso la sentencia penal hace referencia a la reserva parcial de acciones civiles que ha hecho el perjudicado, aunque en unos términos poco definidos ("perjuicios adicionales"), pero en la propia sentencia, fundamento cuarto, la referirse a los intereses que reclama el perjudicado y que exceden del legal del dinero, hace mención a que la cuestión debe ventilarse en el posterior juicio civil al haberse reservado la perjudicada las acciones civiles "para reclamación del lucro cesante". En igual sentido puede interpretarse el acta del juicio, pese a la falta de puntuación, cuestión que se habría resuelto sólo con colocar una coma (mejor un punto) entre las palabras "sólo" y "en lo que". En todo caso, el sentido de tales expresiones queda perfectamente aclarado con la petición del querellante en su escrito de acusación particular donde se reclama la cantidad defraudada, intereses y "las cantidades que por lucro cesante se acreditarán en el acto del juicio". Resulta así que el perjudicado sólo se ha reservado para el ulterior procedimiento civil el lucro cesante, por lo que el resto de las acciones civiles (indemnización de daños y perjuicios materiales, concretos y emergentes ya producidos e incluso de daños morales) ya se ha ejercitado en el procedimiento penal, por lo que hay que apreciar la excepción de cosa juzgada en tales extremos". Por tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia "error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción por inaplicación de los artículos 1.218 y 1.220 el Código civil". Bastaría con tomar en consideración la defectuosa formulación del motivo, con cita de preceptos ya derogados acerca del "error de hecho", con otros que subsisten (error de derecho), pero sin precisa referencia del punto del documento que, en contraste con lo probado, acredite la equivocación manifiesta respecto de los extremos que esten amparados por reglas de prueba legal, para que no se continuara adelante con el examen del motivo. No obstante, en beneficio de la máxima claridad expositiva, ha de manifestarse que los documentos señalados prueban la adquisición de la mitad indivisa de una finca y la formalización de un préstamo hipotecario, pero, de ningún modo acreditan, el sustento de la relación de causalidad que quiere establecer el recurrente entre el delito de estafa y la imposibilidad de continuar la promoción de las viviendas en curso. Como dice la sentencia recurrida, el actor, no ha acreditado, ni indiciariamente, la existencia de un perjuicio patrimonial por la falta de desarrollo de su proyecto empresarial, y no puede deducirse, sin más, de la no realización del mismo, pues la experiencia diaria acredita que tales actividades no siempre son económicamente provechosas. La prueba pericial de auditoría, que fué correctamente rechazada, no podía acreditar otra cosa que la concordancia de apuntes contables o el estado contable de la empresa, pero no habría podido pronunciarse sobre los costes reales de la actividad, sobre las perspectivas del mercado, en definitiva, sobre los beneficios a obtener con la venta de las viviendas, una vez construidas, si era viable el proyecto. En definitiva, no hay prueba de que el cese de la actividad empresarial fuera debida a la actuación delictiva del demandando. En suma, el motivo perece.

TERCERO

El rechazo de ambos motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Central de Servicios y Asistencia S.A. contra la sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 422/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena por la entidad recurrente contra Don Silvio y la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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